REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 07 de febrero de 2017
206° y 157°


Expediente: 14736
PARTE DEMANDANTE:
ELVIN VITILIO LIRA SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.255.680.
Apoderado judicial:
ELVIN VITELIO LIRA SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, inscrito e el Inpreabogado bajo el No. 221.980.-
PARTE DEMANDADA:
RICARDO ALBERTO MARTINEZ GONZALEZ, XIOMARA COROMOTO GONZALEZ y MARIANA CLARET CHÁVEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.685.877, 5.561.184 y 18.305.481, respectivamente.
Fecha de entrada: 07 de diciembre de 2016.
Motivo: SIMULACIÓN

Visto el escrito anterior, suscrito por el abogado en ejercicio LEONARDO ARAMBULO FERREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 221.980, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano ELVIN VITELIO SANDOVAL, previamente identificado, solicitó MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble objeto de la presente causa, con fundamento en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estatuye el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

La normativa in comento, prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora).

Desde el punto de vista jurisprudencial, se ha establecido: “…En cuanto al Periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…”. Sentencia, SCS, Sala Especial Agraria, 04 de junio de 2004, Ponente Conjuez Dra. Nora Vásquez de Escobar, Exp. N° 03-0561, S. RC. N° 0521.

Por otra parte, luego de fijar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares típicas, la norma 588 de la ley adjetiva civil señala las siguientes:

“…1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”

Para acreditar el FUMUS BONI IURIS, se encuentran agregados a las actas del expediente los siguientes documentos:
- Copia Certificada del documento Autenticado ante la NOTARIA SÉPTIMA DEL MUNICIPIO AUTONOMO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en fecha 24 de mayo del 2011, bajo el No.37, Tomo 46.
- Copia Certificada del Documento Registrado ante EL REGISTRO PÚBLICO SEGUNDO CIRCUITO, en fecha 27 de diciembre del 2012, bajo el no. 2012.3177, asiento Registral 1, del inmueble matriculado 480.21.5.10.1151, correspondiente al folio Real del año 2012.
- Copia Simple de la Querella llevada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
- Certificación de Gravamen del Inmueble objeto de Nulidad del asiento Registral
Entra esta juzgadora al análisis del documento que señala la actora la VEROSIMILITUD SIMPLE DEL PELIGRO EN LA DEMORA, los efectos deja constancia a Titulo meramente presuntivo, igualmente por cuanto la solicitante señala que: “[…] en vista que los ciudadanos puede quedar insolvente, se solicita con urgencia por esta vía que se aperture el cuaderno por separado y decrete de forma urgente dicha medidas de prohibición de enajenar y gravar cobre el inmueble ojeto de esta simulación y de su nulidad…”
En tal sentido, de las circunstancias fácticas esgrimidas en el escrito de solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, así como de los instrumentos presentados presume esta Jueza que en el caso bajo examen, se encuentran acreditados y cubiertos los extremos de Ley, pautados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir la presunción en cuanto al fumus boni iuris y periculum in mora, sin que estos pueda considerarse en ningún caso adelanto u opinión al fondo de la controversia, en consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, en aras de garantizar el elemento subjetivo de la pretensión decreta:

Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, establecida en el ordinal 3° del artículo 588 del texto adjetivo antes mencionado, sobre un inmueble, que se describe a continuación: Un inmueble del tipo Apartamento distinguido con el No. 11-C, ubicado en el Décimo Primer Piso, del Edificio C, del Conjunto Residencial "LAS TUNAS", en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia. Tiene un área de OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y NUEVE DECÍMETROS DE METROS CUADRADOS (89.59mts2), se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: con el hall de ascensores en diez metros (10,00 mts), SUROESTE: con fachada Suroeste, diez metros (10,00mts), SURESTE: con fachada Sureste del Edificio, diez metros con treinta centímetros (10.30mts), y NOROESTE: con el apartamento tipo D del mismo piso diez metros con treinta centímetros (10.30 mts) y fachada oeste del edificio, le corresponde un porcentaje de Condominio para todo el Conjunto Residencial que equivale a 0,74074% y un porcentaje de Condominio para el Edificio "C" que equivale a 2,222%, según documento de adquisición protocolizado bajo el Numero 2012.3177, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 480.21.5.10.1151, quien aparece como titular la ciudadana Mariana Claret Chávez, González, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad cédula No V-18.305.481, persona que aparece señalada en dicho documento. En tal sentido, para la ejecución de la medida antes decretada, se ordena oficiar al registrador para que estampe las notas marginales correspondientes en todos y cada uno de los documentos antes descritos. Ofíciese.
La Jueza Provisoria

Dra. Ingrid Vásquez Rincón
La Secretaria

Abog. María Rosa Arrieta

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior resolución bajo el N° 08, ofició bajo el número bajo el No. 110-2017.-

La Secretaria

Abog. María Rosa Arrieta













IVR/MRAF/jm
Exp. 14736.-










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 07 de febrero de 2017.
206° y 157°
Oficio Nro. 110- 2017.-
Exp. 14736.
Ciudadano (a) Jefe (a):
Oficina de Registro Público Segundo Circuito del
Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia
Su despacho.
Ante todo reciba un cordial saludo institucional .Participo a usted, que este juzgado por resolución de esta misma fecha, ordenó oficiarle, a fin de informarle que en el juicio de SIMULACIÓN, iniciado por el ciudadano ELVIN VITILIO LIRA SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.255.680, en contra de los ciudadanos RICARDO ALBERTO MARTINEZ GONZALEZ, XIOMARA COROMOTO GONZALEZ y MARIANA CLARET CHÁVEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.685.877, 5.561.184 y 18.305.481, respectivamente, se decretó medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, establecida en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, sobre un inmueble, que se describe a continuación: Un inmueble del tipo Apartamento distinguido con el No. 11-C, ubicado en el Décimo Primer Piso, del Edificio C, del Conjunto Residencial "LAS TUNAS", en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia. Tiene un área de OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y NUEVE DECÍMETROS DE METROS CUADRADOS (89.59mts2), se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: con el hall de ascensores en diez metros (10,00 mts), SUROESTE: con fachada Suroeste, diez metros (10,00mts), SURESTE: con fachada Sureste del Edificio, diez metros con treinta centímetros (10.30mts), y NOROESTE: con el apartamento tipo D del mismo piso diez metros con treinta centímetros (10.30 mts) y fachada oeste del edificio, le corresponde un porcentaje de Condominio para todo el Conjunto Residencial que equivale a 0,74074% y un porcentaje de Condominio para el Edificio "C" que equivale a 2,222%, según documento de adquisición protocolizado bajo el Numero 2012.3177, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 480.21.5.10.1151, quien aparece como titular la ciudadana Mariana Claret Chávez, González, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad cédula No V-18.305.481, persona que aparece señalada en dicho documento.
Participación que se le hace a los fines legales pertinentes.
Dios y Federación

Dra. Ingrid Vásquez Rincón
La Jueza Provisoria
Nota: El presente oficio se entregó original y sellado, sin ningún tipo de enmendadura, palabra testada ni interlineación alguna.-
Avd. 2 El Milagro entre calles 84 y 83 A, antiguo Edificio Banco Mara.-
Teléfonos: 0261. 7910827 y 0261. 7938327. Rif:G-200000309 .-
IVR/MRAF/jm