REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
206° y 157°
EXPEDIENTE: 14709.-
DEMANDANTE:
RENE DANIELA BARBOZA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.786.674, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-
DEMANDADO:
COMPAÑÍA INVERSIONES PEDREAÑEZ, C.A. (INPECA CONSTRUCCIONES), registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de Febrero de 2009, bajo el No, 23, Tomo 12ª.
MOTIVO: Daños y Perjuicios
FECHA DE ENTRADA: Tres (03) de Noviembre de 2016
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
DE LA RELACIÓN DE ACTAS
Debido a la distribución de ley le correspondió conocer a este Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia de la demanda que por motivo de Daños y Perjuicios incoada por la ciudadana RENE DANIELA BARBOZA VERA, en contra de la COMPAÑÍA INVERSIONES PEDREAÑEZ, C.A. (INPECA CONSTRUCCIONES), ut supra identificados. Por medio de auto de fecha 3 de Noviembre de 2016 se admitió cuanto hubo lugar en derecho el anterior escrito libelar, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2016 se admitió escrito de reforma presentado por la parte demandante, ordenándose la citación de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL INPECA CONTRUCCIONES.
En fecha Dos (2) de Diciembre de 2016 Alguacil natural de este Juzgado expuso y agrego boleta de citación.
En fecha ocho (08) de Diciembre de 2016 se ordeno citación Cartelaria a la parte demandada, librándose cartel en la misma fecha.
En fecha Veintisiete (27) de Enero del año 2017,la ciudadana RENE DANIELA BARBOZA VERA mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No V.- 15.786.674, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio y de este domicilio JAIME A BLANCO P, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.755.045, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado inpreabogado bajo el No. 46.381, parte demandante, presentaron escrito donde procedieron a DESISTIR de la acción y del procedimiento judicial.

DEL DESISTIMIENTO
Visto el escrito de fecha Veintisiete (27) de Enero del año 2017, realizada por la ciudadana RENE DANIELA BARBOZA VERA mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No V.- 15.786.674, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio y de este domicilio JAIME A BLANCO P, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.755.045, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado inpreabogado bajo el No. 46.381, parte demandante, donde procedieron a DESISTIR de la acción y del procedimiento judicial; en referencia a lo solicitado este Juzgado antes de pronunciarse sobre su homologación o no, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-

Ahora bien, dilucida esta operadora de justicia, que el desistimiento de la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende, de manera que el desistimiento de la demanda, equivale en este mismo sentido, al retiro de la demanda, que produciría la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte demandante ciudadana RENE DANIELA BARBOZA, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio y de este domicilio JAIME A BLANCO P, ut supra mencionados, a través de escrito de fecha de fecha Veintisiete (27) de Enero del año 2017, manifestó desistir de la presente acción y del procedimiento en la presente causa., esta Juzgadora observando lo desistido en la presente causa no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional ni ley específica alguna, en consecuencia observando esta operadora de justicia el acto de auto composición procesal efectuado por la parte demandante, como lo es el desistimiento del procedimiento, ineludiblemente procede con apego a la Ley a impartirle la aprobación correspondiente, que será declarada expresamente en la parte dispositiva de la presente decisión
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad De La Ley RESUELVE: HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION Y DEL PROCEDIMIENTO otorgándole autoridad de cosa juzgada, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS intentó el demandante ciudadana RENE DANIELA BARBOZA VERA, identificada supra, en contra de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL INPECA CONTRUCCIONES, identificados supra, por los fundamentos ut supra señalados. Asimismo se ordena el archivo del expediente.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del estado Zulia, en Maracaibo a los Siete (07) días del mes de Febrero del año 2017.- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. INGRID C. VÁSQUEZ R.-
LA SECRETARIA,

M.Sc. MARÍA R. ARRIETA F.-
En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el Nº 10 .-

LA SECRETARIA,

M. Sc. MARÍA R. ARRIETA F.-

ICVR/MRAF/yp