REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 3 de febrero de 2017.-
206° y 157°
Expediente: 14.768
Parte Demandante: Ciudadana Ana Luisa Portillo Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.005.018, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderado de la Parte Demandante: Abogados Julio Uzcátegui Benitez y Juan Pablo Uzcátegui Benitez.
Parte Demandada: Ciudadano Jose Alberto Colmenarez Ramirez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.804.407, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderado de la Parte Demandada: Sin representación acreditada en las actas.
Motivo: Divorcio ordinario
Fecha de entrada: 26 de enero de 2017.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS.
Visto el escrito presentado por la ciudadana ANA LUISA PORTILLO PARRA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.005.018 asistida en el mismo acto por el abogado en ejercicio JULIO UZCATEGUI BENITEZ debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 51.597, actuando como apoderado de la parte demandante en el Juicio principal que por motivo de Divorcio ordinario sigue en contra del ciudadano Joel Alberto Colmenarez Ramírez, identificado ut supra; por medio del cual solicita se decrete Medida Cautelar de Embargo Preventivo sobre los conceptos laborales del demandante.
II
CONSIDERACIONES PARA EL DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en la que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, según escrito propuesto por ante este despacho; esta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El escrito presentado pretende sustentar la necesidad del decreto de la medida de embargo en la inminente obligación que existe en toda relación matrimonial, así como lo afirma la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece:
“Es un deber de socorro que existe entre los esposos, constituye una obligación legal de alimentos, cuya procedencia no requiere que la parte acreedora se encuentre en estado de necesidad. Por tanto la violación es grave e injustificada del deber de socorro, hace nacer a favor del esposo inocente, entre otras, la acción para reclamar alimentos, conforme lo prevé el articulo 139 del Código Civil.”
De dicho extracto se entiende como una afirmación con respecto a las obligaciones y deberes recíprocos que existe dentro de la institución del Matrimonio, sin embargo, dicha acción, tipificada dentro del Código de Procedimiento Civil en su artículo 747 representa un procedimiento independiente, al igual y por consecuencia una acción autónoma de carácter principal.
Del mismo modo el embargo como solicitud cautelar por concepto de alimentos, según Ricardo Henriquez La Roche (2000), no constituye medida cautelar, ya que, razona, su función es eminentemente satisfactiva del derecho alimentario que se reclama. Es decir, la naturaleza cautelar de toda medida solicitada se fundamenta en su instrumentalidad, simboliza un auxilio de la providencia principal mientras que la obligación de alimentos significa en el ordenamiento jurídico venezolano vigente un medio autónomo de reclamación con el objetivo de la obtención de la satisfacción inmediata.
Asimismo, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 27 de marzo de 2006, interpretó tal aspecto en los siguientes términos:
“…La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se puede pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.
En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez ‘sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y pericum in mora…“.
De esta manera, el código de procedimiento civil establece los elementos de procedibilidad que sometidos a la valoración del Juez que determinan el decreto de la cautela, ahora bien, la medida solicitada debe contener conformidad con la pretensión principal esgrimida, en consecuencia, no se trata de las medidas cautelares un mecanismo procesal que se bastan en sí mismas, sino que atiende a una naturaleza accesoria en virtud de una intrínseca relación con el juicio principal, asegurando o anticipando los efectos de una providencia definitiva.
En tal sentido, procede esta sentenciadora a efectuar un análisis para determinar en el asunto sub iudice, se observa del escrito de medidas presentado por la ciudadana Ana Luisa Portillo Parra asistida por el abogado Julio Uzcategui Benitez, suficientemente identificado, actuando en representación de parte actora, en el juicio principal que por Divorcio ordinario instauró contra el ciudadano Joel Alberto Colmenarez Ramirez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.804.407; que el mismo solicita una medida de Embargo sobre el salario, las prestaciones sociales, vacaciones y utilidades de la parte demandada, sin embargo, no presenta la solicitud correspondencia con el motivo del procedimiento principal que por Divorcio se sigue en este Tribunal. Visto que el procedimiento de reclamación de alimentos entre deudor y acreedor se encuentra consagrado en el ordenamiento venezolano como acción principal y se repele de la pretensión intentada de divorcio ordinario por su naturaleza jurídica, además de lo expuesto por la doctrina venezolana este Juzgador pasa a resolver por consiguiente:
III
DISPOSITIVO.
En consecuencia, este Juzgado Cuarto De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, se declara IMPROCEDENTE el Decreto de la Medida de Embargo solicitada, por la parte actora, la ciudadana Ana Luisa Portillo Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.932.762, asistida por el abogado en ejercicio Julio Uzcátegui Benitez inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.597; con fundamento en los artículos 747 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Dra. Ingrid Vásquez Rincón.- La Secretaria,
María Rosa Arrieta Finol
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución, quedando anotada en el libro de sentencias interlocutorias bajo el Nº ___.
La Secretaria,
María Rosa Arrieta Finol.-
IVR/MRA/nj.-
Exp. Nº 14.719.
|