REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 14.461.
PARTE DEMANDANTE: MARIA GLORIA MORILLO CARÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.892.699, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.650, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DENNIS LEONARDO CARDOZO FERNANDEZ, LESBIA MESA CARRIZO, MARINELLY NERI BRACHO, ANIBAL JOSE TOBIA ABRAHAM, DEISY SHIRLEY JIMENEZ, MANUEL RINCON PIRELA, JORGE FRANK VILLASMIL, VARINIA HERNANDEZ CEPEDA y DESSY ALEXANDRA GONZALEZ LAMUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 5.844.326, V-4.533.710, V-7.964.337, V-5.826.987 y V-15.157.696, V-5.169.015, V-5.842.887, V-7.904.025 y V-11.020.084 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.308, 16.432, 46.554, 8.475, 198.114, 22.918, 47.886, 83.172 y 62.720 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MULTISERVICIOS TU AUTO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, el día 17 de abril de 2012, bajo el N° 15, tomo 7-A RM I, y domiciliada en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON ANTONIO RAMIREZ COLMENARES, LEANDRO CONTRERAS RIVAS y JAIRO ENRIQUE GONZALEZ CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.029.639, V-9.349.644, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 167.058, 145.170 y 46.512 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.
FECHA DE ENTRADA: Nueve (09) de noviembre de 2015.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICION A MEDIDA).

I
RELACION DE ACTAS

Por auto de fecha 9 de noviembre de 2015 se admitió la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Comodato fue interpuesta por la abogada en ejercicio María Gloria Morillo Caría actuando en nombre y representación propia en contra de la sociedad mercantil Multiservicios Tu Auto, C.A., ordenándose la citación de la parte demandada, el cual se amplió en fecha 12 de noviembre de 2015 en el sentido de conceder a la parte demandada ocho (8) días como término de distancia, y asimismo a los fines de librar comisión a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para practicar la citación.
En fecha 25 de noviembre de 2015, la abogada en ejercicio Lesbia Mesa actuando como apoderada judicial de parte demandante solicitó un conjunto de medidas cautelares, en virtud de lo cual el Tribunal por auto de fecha 27 de noviembre de 2015, ordenó a la solicitante indicar el monto sobre el cuál pretendía las medidas, dándose cumplimiento a lo requerido en fecha 30 de noviembre de 2015, y en consecuencia se decretó la medida de embargo de crédito en fecha 3 de diciembre de 2015, comisionándose para su ejecución a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira por auto de fecha 9 de diciembre de 2015.
En fecha 14 de diciembre de 2015 se ofició nuevamente a los fines de la ejecución de esta medida.
Asimismo, en fecha 15 de febrero de 2016 la parte actora solicitó un conjunto de medidas cautelares innominadas, y por auto de fecha 16 de febrero de 2016 el Tribunal le ordenó indicar los bienes sobre los cuales pretendía que recayera una de las medidas, cumpliéndose con lo requerido en fecha 17 de febrero de 2016, decretándose en fecha 22 de febrero de 2016 algunas de las medidas solicitadas, comisionándose para su ejecución a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 11 de marzo de 2016 se agregaron al expediente las resultas de la comisión conferida para la práctica de la medida de embargo de crédito, constatándose de las mismas que en fecha 16 de febrero de 2016 el abogado en ejercicio NELSON ANTONIO RAMIREZ COLMENARES en representación judicial de la parte demandada realizó oposición a la ejecución de la medida.
Mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2016 la parte actora promovió pruebas con respecto a la oposición planteada, las cuales se admitieron por auto de fecha 18 de marzo de 2016.
En fecha 31 de marzo de 2016 se agregaron a las actas las resultas de la comisión conferida para la ejecución de las medidas innominadas decretadas en fecha 22 de febrero de 2016, de las cuales se evidencia que el precitado abogado actuando con el mismo carácter, realizó oposición a la ejecución de las mismas en fecha 8 de marzo de 2016.
Mediante escrito de fecha 5 de abril de 2016 la parte actora promovió pruebas con respecto a esta segunda incidencia de oposición, las cuales se admitieron por auto de fecha 6 de abril de 2016.
II
DE LAS MEDIDAS DECRETADAS

En fecha 25 de noviembre de 2015 la abogada en ejercicio Lesbia Mesa actuando en representación de la parte actora solicitó las siguientes medidas preventivas:
1) Prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, del estado Táchira de fecha 27 de febrero de 2014, anotado bajo el Nro. 2013.916, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 440.18.8.3.10310 y correspondiente al libro folio real del año 2013, constituido por una parcela ubicada en la urbanización Villas Universitarias, distinguida con la nomenclatura sector b, manzana g, parcela 16 Municipio San Cristóbal.
2) Prohibición de enajenar y gravar, sobre las acciones que los ciudadanos Luís Ramón Arévalo Palencia, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.933.026 y RIF Nro. 6.933.026-2 y Eva Yaneth Viloria Buitrago, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.152.997 y RIF Nro. 14.152.997-4, poseen en la sociedad mercantil MULTISERVICIOS TU AUTO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira bajo el Nro. 15, Tomo 7-A RM I.
3) Embargo de cuentas e inmovilización de cuentas bancarias, que correspondan a la sociedad mercantil MULTISERVICIOS TU AUTO C.A., RIF Nro. J-40071914-3, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el Tomo 7-A RM I, número 15 del año 2012, N° de expediente 443-9645, N° 0108-0104-45-0100164782 del Banco Provincial.
4) Inmovilización de cuentas bancarias, que correspondan a la persona de Luís Ramón Arévalo Palencia, titular de la cédula de identidad N° V-6.933.026 y RIF N° 6.933.026-2, cuenta N° 0108-0104-41-0100135219, en el Banco Provincial y/o cualquier entidad bancaria que tenga asiento en el país.
5) Inmovilización de cuentas bancarias, que correspondan a la ciudadana EVA YANETH VILORIA BUITRAGO, titular de la cédula de identidad N° V-14.152.997 y RIF N° 14.152.997-4, en cualquier entidad bancaria que tenga asiento en el país.
6) Embargo sobre bienes de los demandados, ubicados en la sede de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS TU AUTO C.A., ubicada en la avenida Carabobo, entre carreteras 16 y 17 local N° 16-36, sector avenida Carabobo, San Cristóbal estado Táchira.
7) Embargo de crédito, procediendo en conformidad con el artículo 593 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a las medidas solicitadas, el Tribunal en fecha 3 de diciembre de 2015 decretó únicamente la medida de embargo de crédito, y de conformidad con lo previsto en el artículo 593 y siguientes del código de Procedimiento Civil, se acordó notificar a la Gerencia de la compañía MAPFRE SEGUROS, ubicada en la avenida Ferrero Tamayo esquina avenida Universidad de la ciudad de Pueblo Nuevo del estado Táchira en la persona del ciudadano José Antonio Izaguirre, respecto del embargo decretado contra la sociedad mercantil MULTISERVICIOS TU AUTO, C.A., sobre la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00), a fin que procediera a manifestar al tribunal el monto exacto del crédito y la fecha en que debía hacerse el pago, con indicación de las consecuencias que originaría la omisión de la información requerida.
Por otra parte, en fecha 15 de febrero de 2016 la precitada abogada actuando con el mismo carácter solicitó las siguientes medidas preventivas innominadas:
1) Prohibición al Presidente y a la Vicepresidente de la sociedad mercantil Multiservicios Tu Auto C.A., de todo acto que conlleve o implique el ingreso y permanencia de personas ajenas al contrato de comodato que sustenta la demanda y de personas que tengan filiación o relación con los directivos, accionistas o personal bajo relación de dependencia a cualquier nivel de la compañía, así como prohibición de ingreso y permanencia de niños, niñas y adolescentes dentro de las instalaciones del inmueble objeto del contrato, distinguido con el N° 218-C, ubicado en la urbanización Colinas de Pirineo, en el municipio San Cristóbal del estado Táchira.
2) Prohibición a la sociedad mercantil Multiservicios Tu Auto C.A., y a sus representantes legales Luís Ramón Arévalo Palencia y Eva Yaneth Viloria Buitrago, de todo acto de disposición de los bienes muebles propiedad de la actora que se encuentran en el inmueble objeto de la demanda, y de los bienes muebles que se encuentran en calidad de depósito.
3) Prohibición a la sociedad mercantil Multiservicios Tu Auto C.A., y sus representantes estatutarios y/o legales, de todo acto que conlleve a la ruina y destrucción del bien inmueble así como los accesorios del mismo.
4) Inspección judicial en el bien objeto del contrato, constituido por una casa y su parcela de terreno distinguida con el N° 218-C, ubicado en la urbanización Colinas del Pirineo, municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Este Tribunal en fecha 22 de febrero de 2016 decretó las medidas innominadas solicitadas, con excepción de la descrita en el numeral 4, al considerar que la misma constituye un medio de prueba y por ende debe ser promovido en la oportunidad procesal correspondiente.

III
DE LAS OPOSICIONES A LAS MEDIDAS

En fecha 16 de febrero de 2016 el abogado en ejercicio NELSON ANTONIO RAMIREZ COLMENARES en representación judicial de la parte demandada, realizó oposición a la medida decretada por este Juzgado en fecha 3 de diciembre de 2016, por ante el Tribunal comisionado para su ejecución, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con fundamento en los siguientes argumentos:
Alega que por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia cursa bajo el N° 48.961, el juicio que por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS fue incoado por la ciudadana MARIA GLORIA MORILLO CARIA en contra de los ciudadanos LUIS RAMON AREVALO PALENCIA y EVA YANETH VILORIA, en el cual se decretó medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de cualquiera de los demandados, hasta cubrir la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00), que es el doble de la suma demandada, y asimismo, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la ciudadana EVA YANETH VILORIA, ubicado en la urbanización Villas Universitarias, sector B, manzana G, parcela 16, en el municipio San Cristóbal del estado Táchira.
En tal sentido afirma que estas medidas resultan desproporcionadas por cuanto según sus dichos los supuestos daños demandados alcanzan un monto de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 369.758,00), más, las medidas decretadas por el Tribunal alcanzan un monto de VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 25.709.500,00), que es la suma del valor del inmueble objeto de prohibición de enajenar y gravar, el cual según sus dichos asciende a DIEZ MILLONES CIENTO NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.109.500,00), y el valor de los bienes embargados, que asciende a QUINCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 15.600.000,00), consignando avalúos a los fines de demostrar tales alegatos, por lo que considera que la parte actora actúa de mala fe, al solicitar otras medidas preventivas en la presente causa.
En otro orden argumenta que el objeto principal de la compañía es la importación y exportación, compra y venta al mayor y detal, de partes y repuestos para vehículos, así como también la reparación de partes mecánicas y carrocerías, incluyendo latonería y pintura, y cualquier otra actividad de lícito comercio, y en el marco de estas actividades desde hace varios años ha desarrollado un sin fin de negociaciones con la empresa aseguradora MAPFRE SEGUROS, y en consecuencia refiere que la medida decretada por este Tribunal afectará de manera definitiva el normal desenvolvimiento de sus operaciones.
Asimismo, arguye que la parte actora no consignó un medio probatorio eficaz para acreditar la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, el cual en su criterio está determinado por las conductas desplegadas por los demandados con la intención de obstaculizar la eficacia del fallo definitivo, limitándose a presentar un contrato de comodato, el cual según sus dichos encubre un contrato de arrendamiento, y un inventario realizado por uno de sus abogados, en el que sin ninguna referencia se estableció que los bienes se encontraban en buen estado de conservación, lo cual resulta según su opinión violatorio del principio de alteridad de la prueba, y en consecuencia impugna dicho avalúo.
Por otra parte, en fecha 8 de marzo de 2016 por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el precitado abogado actuando con la misma representación, formuló oposición a la ejecución de las medidas innominadas decretadas por este Tribunal en fecha 22 de febrero de 2016, alegando que no consta de las copias certificadas remitidas para su ejecución, el respectivo decreto de medidas, que contenga los motivos del Juzgador para decretarlas, el cual en su criterio constituye un requisito sine qua non para practicarlas.





IV
MEDIOS DE PRUEBA

DOCUMENTALES:

 Instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, estado Táchira, el día 18 de septiembre de 2014, bajo el N° 35, tomo 127, folios hasta 128, en el cual consta el contrato de comodato presuntamente celebrado entre las partes.
 Instrumento poder otorgado por la sociedad mercantil MULTISERVICIOS TU AUTO, C.A. a los abogados en ejercicio FRANKLIN USECHE, DIÓSCORO DANIEL CAMACHO SILVA y DORISMEL JUNIOR ÁLVAREZ, por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 15 de diciembre de 2015, signado con el N° 37, tomo 335, folios 156 al 158.
 Instrumento protocolizado en fecha 18 de febrero de 2004 por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inscrito bajo la matrícula 2004-LRI-T08-14, del cual presuntamente se desprende el derecho de propiedad del inmueble objeto del contrato.
 Copia fotostática del instrumento poder otorgado por la sociedad mercantil MULTISERVICIOS TU AUTO, C.A. a los abogados en ejercicio NELSON ANTONIO RAMIREZ COLMENARES y LEANDRO CONTRERAS RIVAS, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 27 de enero de 2016, bajo el N° 15, tomo 8, folios 45 al 47.
 Copia fotostática del acta constitutiva estatutos sociales de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS TU AUTO, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de abril de 2012, bajo el N° 15, tomo 7-A RM-I.
 Copia fotostática de la Comisión N° 12.553 ejecutada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, referida a la ejecución de la medida de embargo dictada por este Tribunal en fecha 3 de diciembre de 2015.
 Copia fotostática de la Comisión N° 9249 ejecutada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, consistente en solicitud de copias certificadas de la comisión N° 12.553.
 Copia fotostática de la Comisión N° 12.546 ejecutada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira referida a la ejecución de las medidas de embargo y prohibición de enajenar y gravar dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de noviembre de 2015.
 Copia fotostática de la Comisión N° 12.560 ejecutada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de dar cumplimiento a la decisión de fecha 18 de enero de 2016 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se ordenó nombrar depositario de los bienes embargados mediante comisión anterior.
 Copia fotostática de la causa N° 4C-SP21-P-2015-014887 llevada por el Juez de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal de San Cristóbal, estado Táchira, con motivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana Maria Gloria Morillo Caría en contra del ciudadano Luis Ramón Arévalo Palencia, la cual en fecha 30 de octubre de 2015 declaró con lugar la desestimación de la denuncia, formulada por la Fiscalía del Ministerio Público.
 Oficio N° 2C-000419 de fecha 4 de marzo de 2016 remitido por el Juzgado Segundo de Control del Estado Táchira dirigido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual se informa que existe acusación penal en contra del ciudadano LUIS AREVALO por el delito de estafa agravada y continuada.
 Escrito de oposición de cuestiones previas presentado en fecha 2 de marzo de 2016 en el juicio de Daños y Perjuicios llevado por la ciudadana María Gloria Morillo Caría en contra de los ciudadanos LUIS AREVALO y EVA VILORIA, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual supuestamente la parte demandada reconoció haber celebrado un contrato de comodato con la demandante en la presente causa.
 Correo electrónico presuntamente remitido por la ciudadana Maria Gloria Caría Morillo al ciudadano Luis Arévalo, en fecha 15 de septiembre de 2015.
 Correo electrónico presuntamente remitido a los ciudadanos María Gloria Morillo Caría e Ytalo Antonio Torres Morillo, en fecha 22 de septiembre de 2015.
 Páginas B5 del 22 de agosto de 2014, B4 del 23 de agosto de 2014, B4 del 24 de agosto de 2014 y B5 del 25 de agosto de 2014, del diario LA NACION.
 Copia fotostática del comprobante de depósito efectuado mediante cajero del Banco Mercantil, en fecha 18 de septiembre de 2014, indicándose como cliente receptor YTALO ANTONIO TORRES MORILLO.
 Copia fotostática del cheque N° 00005818 librado por MULTISERVICIOS TU AUTO, C.A. desde un cuenta del Banco Provincial, a favor de YTALO TORRES por un monto de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 105.000,00).
 Copia fotostática del cheque N° S-92 81004793 librado por MULTISERVICIOS TU AUTO, C.A. desde una cuenta del Banco de Venezuela, a favor de GERMAN GRANADOS por un monto de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00).
 Copia fotostática de once (11) letras de cambio presuntamente libradas por MULTISERVICIOS TU AUTO, C.A a la orden del ciudadano YTALO TORRES MORILLO.
 Copias fotostáticas de diferentes transacciones electrónicas realizadas desde la banca electrónica del Banco Mercantil, Banco de Venezuela y Banco Provincial al ciudadano YTALO TORRES MORILLO.
 Copia fotostática del inventario fotográfico que se anexó al contrato que fundamenta la pretensión, presuntamente suscrito por ambas partes con sus huellas dactilares.
 Informe y reseñas fotográficas y el CD de inspección que se anexó al expediente, en las cuales según los dichos de la parte actora se evidencia que el Presidente de la sociedad mercantil se encontraba presente en el momento de la inspección.
 Avalúos presentados por el abogado NELSON ANTONIO RAMIREZ COLMENARES, que se encuentran anexos al escrito de oposición a la medida de embargo.
 Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2001, obtenida de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la causa de DESALOJO incoada por LEONARDO DIAMANTI CRETARO y CONCRETA BIENES Y RAÍCES, C.A. en contra de LUIS AREVALO PALENCIA.
 Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2015, obtenida de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, dictada por el Juzgado Quinto de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual se homologa el desistimiento efectuado en el juicio de nulidad de contrato incoado por la sociedad mercantil MULTISERVICIOS TU AUTO C.A. en contra de los ciudadanos BLEISSER JUNEK FERNANDEZ GUERRERO, STIWART GERARDO FERNANDEZ GUERRERO y KARLA KATHERINE FERNANDEZ GUERRERO.
 Copia fotostática del libelo de demanda de nulidad de contrato incoada por la sociedad mercantil MULTISERVICIOS TU AUTO C.A. en contra de los ciudadanos BLEISSER JUNEK FERNANDEZ GUERRERO, STIWART GERARDO FERNANDEZ GUERRERO y KARLA KATHERINE FERNANDEZ GUERRERO, auto de admisión de fecha 1° de octubre de 2015 dictado por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, desistimiento de la demanda en fecha 9 de diciembre de 2015, y auto de homologación de fecha 16 de diciembre de 2015.
 Acta levantada en fecha 19 de septiembre de 2015, suscrita por el ciudadano DEDZHAMIR ZHEKIR CASTILLO CACERES, mediante la cual presuntamente se deja constancia de la notificación a la parte demandada, de la culminación del contrato de comodato objeto del presente juicio.
 Comunicación de fecha 15 de agosto de 2015 presuntamente dirigida por la parte actora a la sociedad demandada MULTISERVICIOS TU AUTO, C.A.

EXHIBICION:
 Exhibición de las comunicaciones dirigidas por MULTISERVICIOS TU AUTO, C.A. a la demandada, de fechas 9 de julio y 16 de agosto de 2015, ésta última con acuse de recibo el 19 de agosto de 2015, cuyos originales se encuentran en poder de la demandada. Admitida como fue esta prueba, la misma no se evacuó.

TESTIMONIALES:
 Testimonial del ciudadano DEDZHAMIR ZHEKIR CASTILLO CACERES, a los fines de ratificar el acta levantada en fecha 19 de septiembre de 2015, mediante la cual presuntamente se dejó constancia de la notificación efectuada a la demandada, de la culminación del contrato de comodato.
 Testimonial de los ciudadanos GLENDA OSMARY LAVIOSA, CARLOS ALBERTO GUERRERO, a los fines de ratificar el Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, de fecha 2 de diciembre de 2016.
Todos rindieron su declaración por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en tal sentido quedaron ratificados tanto el acta de notificación de culminación del contrato, como el justificativo de testigos.

INFORMES:
 Informes dirigidos a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Circuito Penal del Estado Táchira, a los fines que informe sobre la existencia y estado actual de la investigación N° F1-15037-2015 en contra del ciudadano LUIS RAMON AREVALO PALENCIA.
 Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Táchira, a los fines que informe sobre la existencia y estado actual de la causa N° ST21-P-2015-252.
En fecha 27 de octubre de 2016 la parte actora consignó copias certificadas del oficio N° 2C-00419-2016 remitido por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira al Juzgado Tercero de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual se le informó sobre la existencia y estado de la causa en referencia, la cual versa sobre el delito de estafa agravada, incoada por el ciudadano OSCAR VALERO en contra del ciudadano LUIS RAMON AREVALO PALENCIA, remitiéndose copia de las actas conducentes, a fin de dar por satisfecha esta prueba de informes.
 Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines que informe sobre la existencia de la causa de DESALOJO incoada por los ciudadanos LEONARDO DIAMANTI CRETARO y CONCRETA BIENES Y RAÍCES, C.A. en contra de LUIS AREVALO PALENCIA.
En los folios 268 al 302 se evidencia oficio N° 3180-462 de fecha 7 de noviembre de 2016 emanado del mencionado Juzgado, mediante la cual se informó que la causa en referencia, se declaró perimida mediante sentencia de fecha 3 de agosto de 2005, remitiéndose copia certificada de las actas correspondientes.
 Juzgado Quinto de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los fines de que informe sobre la causa 130-15, quiénes son las partes de la contienda y el motivo del juicio, remitiéndose copia certificada del libelo, auto de admisión, y sentencia.

INSPECCIÓN JUDICIAL:
 Inspección judicial en el inmueble N° 218-C ubicado en la urbanización Colinas del Pirineo en el municipio San Cristóbal del estado Táchira, a fin que se deje constancia del estado de conservación y mantenimiento de las dependencias de la casa, la presencia allí de personal adscrito a la compañía demandada, y de personas ajenas a la misma, la instalación de equipos u otros artefactos a las paredes, techos, pisos, y de cualquier otra circunstancia. Al respecto, se negó la admisión del particular quinto, referido a cualquier otra circunstancia.
En fecha 22 de septiembre de 2016 se agregó a las actas las resultas de la comisión, remitidas por el Juzgado Segundo de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dejándose constancia de los siguientes hechos:
PRIMERO: Se hizo una descripción de los muebles ubicados en la planta baja y en cada una de las habitaciones ubicadas en la planta alta de la casa, los cuales se encuentran en condiciones regulares, y en cuanto a la edificación, el experto juramentado declaró: “..su condición general de mantenimiento de acuerdo a la clasificación de Heidecke es de 3,5 lo que significa el intermedio entre reparaciones sencillas e importantes, esto se debe a que se encontraron defectos de mantenimiento en los siguientes puntos específicos: Frente: portón de garaje oxidado, algunas cerámicas de entrada al garaje rotas, pared externa (a la calle) manchada, tubería de regar jardín empotrada con un tramo al aire, puerta principal de acceso a la casa N° 218-C con grieta y carencia de pulido y barniz. Patio de atrás: pared bajo techo con filtraciones que se observan por las manchas en las mismas, techo de machimbre con filtraciones, algunas cerámicas del patio con grietas. Interior planta baja: se observa evidencia de filtraciones como manchas en pintura y soplados en frisos en las áreas que se encuentran debajo a cada uno de los baños del piso superior y en las áreas adyacentes al baño del piso inferior esto en cuanto a paredes y techos. Planta alta: Primero hay que acotar que desde una de las ventanas de la parte alta se observa la falta de algunas tejas del techo de machimbre del área de servicios del patio posterior, grietas en el friso del vestier debajo de la viga y sobre la puerta, manchas en algunas paredes, hay un marco de puerta suelto en la entrada de habitación de piso de cerámica de color terracota. En la escalera en el segundo tramo subiendo se observa que una de las fijaciones del pasamano está suelta y rota por lo que este se tambalea al sujetarlo y esto esta en cuanto líneas generales a mantenimiento”.
SEGUNDO: En el inmueble se encuentran los ciudadanos LUIS AREVALO, quien fue notificado de la misión del Tribunal, y la ciudadana EVA YANETH VILORIA BUITRAGO, dos menores de edad gemelos de seis (6) meses de edad, otro niño de tres (3) años, y un adolescente de catorce (14) años, indicando el notificado que los niños se encontraban realizando la inscripción de su año escolar con su progenitora, y concluyendo que su grupo familiar está conformado por seis (6) personas.
TERCERO: Las personas que residen en el inmueble son familia del ciudadano LUIS ARÉVALO.
CUARTO: Se encuentran en el inmueble cuatro (4) televisores y cuatro (4) aires acondicionados en buenas condiciones.
Igualmente se tomaron fotografías en el acto de inspección, que fueron anexadas a la comisión.

V
MOTIVOS PARA DECIDIR

Una vez analizados los argumentos que sustentan la oposición formulada por la parte demandada a los decretos de medidas dictados por este Tribunal en fechas 3 de diciembre de 2015 y 22 de febrero de 2016, y asimismo los medios de prueba aportados por ambas partes en la presente incidencia cautelar, esta Juzgadora procede a resolver la oposición planteada previa las siguientes consideraciones:
Primeramente considera oportuno esta Sentenciadora, aclarar a las partes que si bien el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil consagra la posibilidad de realizar oposición a las medidas una vez que éstas sean ejecutadas, no es menos cierto que la oposición anticipada a las mismas, como ocurrió en el presente caso, debe interpretarse como una manifestación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la misma, y por ende debe interpretarse el artículo mencionado de la forma que más favorezca a la parte afectada por la cautela, tal como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Supremo de Justicia en sentencia N° 1310 de fecha 9 de octubre de 2014, Exp. N° 14-0856, caso Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela, C.A. en amparo, con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, la cual se cita parcialmente a continuación:
“En tal sentido, resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el afectado no se opuso a la medida cautelar decretada, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho y la posibilidad al juez de conocer los mismos en el marco del procedimiento legalmente establecido. Ciertamente, la Sala ha interpretado que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para oponerse a una medida cautelar decretada, y aparezca en autos la voluntad de oponerse a la misma, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la oposición que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del afectado por la medida decretada o de los terceros interesados, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa.”
(Negrillas de este Tribunal)

En consecuencia, en sintonía con el criterio jurisprudencial antes expuesto considera esta Juzgadora que, siendo el derecho a la defensa inviolable en todo estado y grado del proceso, según lo dispuesto en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar a la parte demandada en la presente causa su derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del mismo texto constitucional, se considera tempestiva la oposición planteada, lo que determina su admisibilidad.
Determinado lo anterior, cabe traer a colación el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, en los siguientes términos:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
(Negrillas de este Tribunal)

Así pues, en interpretación del citado artículo 585 de la ley adjetiva civil, se tiene que las medidas precautelativas, asegurativas o provisionales, sólo se decretarán cuando:
a) Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora).
Al respecto, Ricardo Henríquez La Roche, en “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 509, expone: “CALAMANDREI distingue dos tipos de periculum in mora: peligro de infructuosidad y peligro de tardanza de la providencia principal. En el caso de las medidas cautelares asegurativas, el peligro es de la primera clase; el riesgo radica en la infructuosidad del fallo cuyo resultado práctico de la ejecución forzosa posterior al mismo; en tanto que en las medidas cautelares de arreglo provisional de la litis, el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida”.
b) Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus boni iuris).
Según expresa el mismo autor, en la obra antes mencionada, (págs. 259 y 263), “es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza”. De tal manera que el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, que la hagan procedente en cada caso concreto.
En este orden de ideas, es menester advertir que ambas partes en la presente incidencia promovieron un cúmulo de pruebas relacionadas con el fondo del asunto controvertido, las cuales no pueden ser objeto de análisis por esta Sentenciadora en sede cautelar, en aras de no adelantar opinión sobre lo principal del pleito, toda vez que en la presente oportunidad sólo tiene cabida el análisis de aquellos soportes probatorios que estrictamente permitan establecer la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas preventivas.
Dicho lo anterior, se observa que este Tribunal mediante sentencia de fecha 3 de diciembre de 2015, decretó el embargo de un crédito existente a favor de la compañía demandada, considerando demostrados los extremos establecidos en la Ley, sólo con carácter presuntivo de conformidad a lo preceptuado en los artículos 1.399 del Código Civil y 510 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración el contrato que fundamenta la pretensión, un inventario de bienes acompañado al contrato y la inspección realizada al inmueble objeto de litigio, suficientes a los fines de emerger en esta Sentenciadora verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica durante el iter procesal, ya que, tal peligro se encontraba latente, por el solo hecho de que el demandado, mediante la ejecución de un simple acto de traspaso de dominio, enervaría la legitimación del sujeto pasivo del proceso.
Asimismo, mediante sentencia de fecha 22 de febrero de 2016, este Tribunal decretó tres (3) medidas cautelares innominadas en contra de la parte demandada, mediante las cuales se estableció la prohibición de todo acto que conlleve o implique el ingreso y permanencia de personas ajenas al contrato que sustenta la demanda y de personas que tengan filiación o relación con los directivos, accionistas o personal bajo relación de dependencia a cualquier nivel de la compañía demandada, y prohibición de ingreso y permanencia de niños, niñas y adolescentes, dentro de las instalaciones del inmueble objeto del contrato, igualmente prohibición de todo acto de disposición de los bienes muebles propiedad de la actora que se encuentran en el inmueble objeto de la demanda, y de los bienes muebles que se encuentran en calidad de depósito y prohibición de todo acto que conlleve a la ruina y destrucción del bien inmueble así como los accesorios del mismo, al considerar demostrados los extremos de Ley de manera presuntiva, con el contrato que fundamenta la pretensión, el Justificativo de testigos evacuado en fecha 2 de diciembre de 2016 por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal del estado Táchira, y la constancia de deuda emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Al respecto, se observa que la parte actora fundamenta su oposición en el primer caso, es decir contra la medida de embargo de crédito, alegando que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con ocasión al juicio que por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por la ciudadana MARIA GLORIA MORILLO CARIA en contra de los ciudadanos LUIS RAMON AREVALO PALENCIA y EVA YANETH VILORIA, decretó medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de cualquiera de los demandados, hasta cubrir la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00), que es el doble de la suma demandada, y asimismo, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la ciudadana EVA YANETH VILORIA, por cuanto según sus dichos los supuestos daños demandados alcanzan un monto de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 369.058,00), y las medidas decretadas por el Tribunal alcanzan un monto de VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 25.709.500,00), que es la sumatoria del valor del inmueble objeto de prohibición de enajenar y gravar y el valor de los bienes embargados, consignando avalúos a los fines de demostrar tales alegatos, por lo que considera que la parte actora actúa de mala fe.
En esta perspectiva, considera esta Juzgadora que estos alegatos resultan impertinentes para fundamentar la oposición a la medida realizada por la parte demandada en la presente causa, toda vez que la existencia de otros procesos judiciales o medidas cautelares decretadas en contra de la parte demandada no pueden constituir un obstáculo para dictar medidas en el presente proceso, toda vez que cada proceso es autónomo y la parte actora tiene derecho al análisis de su pretensión cautelar en cada caso, en correspondencia con la pretensión que persigue en cada juicio, aunado al hecho que el juicio referido por la parte demandada fue incoado en contra de dos ciudadanos ajenos al presente litigio, por lo que menos aún pueden tener dichas medidas alguna incidencia en la causa sub litis.
Por otra parte alegó que la medida atenta contra el normal desenvolvimiento de sus operaciones, y que no fueron consignados medios de prueba suficientes para acreditar el periculum in mora, impugnando el inventario consignado con la solicitud, al considerar que el mismo viola el principio de alteridad de la prueba.
Al respecto debe señalarse que la parte demandada no aportó suficientes elementos de convicción para considerar que la medida de embargo de crédito decretada por este Tribunal puede afectar o paralizar sus actividades comerciales, y con respecto a la impugnación realizada se observa que la referida documental, esto es, el inventario consignado con la primigenia solicitud de medidas, tiene la apariencia de ser un instrumento privado suscrito por ambas partes en la presente causa, por lo cual mal puede afirmar la parte demandada que viola el principio de alteridad de la prueba, lo cual ocurriría si el mismo fuera suscrito únicamente por la parte actora, en virtud de lo cual resulta improcedente su impugnación y en consecuencia la oposición.
Ahora bien, esta Juzgadora en su función revisora, sí considera pertinente señalar que el monto del embargo de crédito fue acordado por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), observándose que la demanda fue estimada en QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), en tal sentido, tratándose de una cantidad de dinero y no de bienes muebles, lo procedente en derecho era decretar la medida hasta por el monto demandado, esto es por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil: “El Juez limitará las medidas… a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.”
En consecuencia, se considera pertinente en derecho, acordar la REDUCCION del embargo de crédito acordado en fecha 3 de diciembre de 2015, hasta cubrir un monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00). Así se decide.
Por otra parte, con respecto a las medidas innominadas decretadas en fecha 22 de febrero de 2016, la parte demandada se limitó a señalar que no fue remitido al Tribunal comisionado para su ejecución, el respectivo decreto de medidas, a fin de conocer los motivos que llevaron a esta Sentenciadora a decretar las mismas, respecto de lo cual cabe señalar que, no existe normativa que exija a los jueces remitir esta actuación al Tribunal comisionado, siendo la práctica forense la de enviar únicamente el mandamiento de ejecución, toda vez que al Tribunal a quien corresponda ejecutar las medidas le está vedado realizar cualquier pronunciamiento sobre la pertinencia, procedencia o bien como lo expresa el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, sobre la “inteligencia” de la comisión que le fue conferida, la cual está obligado a cumplir, en los mismos términos en que le fue remitida.
En virtud de lo cual, y por cuanto una vez abierta la incidencia de oposición correspondiente, la parte demandada no explanó otros motivos como fundamento de su oposición, aun cuando tuvo tiempo suficiente para analizar el decreto de medidas, se considera improcedente su oposición, y en consecuencia se ratifican las medidas cautelares innominadas dictadas por este Tribunal en fecha 22 de febrero de 2016. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada MULTISERVICIOS TU AUTO, C.A., a las medidas preventivas dictadas en la presente causa en fechas 3 de diciembre de 2015 y 22 de febrero de 2016.
SEGUNDO: SE MODIFICA la medida preventiva de embargo de crédito decretada en la presente causa en fecha 3 de diciembre de 2015, y en consecuencia se decreta embargo de crédito hasta por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), y de conformidad con lo previsto en el artículo 593 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar de la medida a la Gerencia de la compañía MAPFRE SEGUROS, ubicada en la avenida Ferrero Tamayo, esquina avenida Universidad de la ciudad de Pueblo Nuevo del estado Táchira, en la persona del ciudadano José Antonio Izaguirre, a fin que proceda a manifestar al Tribunal el monto exacto del crédito y la fecha en que debe hacerse el pago, indicándole las consecuencias en caso de omitir la información requerida.
TERCERO: SE RATIFICAN las medidas cautelares innominadas dictadas en la presente causa en fecha 22 de febrero de 2016, consistentes en:
1) Prohibición al Presidente y a la Vicepresidenta de la sociedad mercantil Multiservicios Tu Auto C.A., de todo acto que conlleve o implique el ingreso y permanencia de personas ajenas al contrato de comodato que sustenta la demanda y de personas que tengan filiación o relación con los directivos, accionistas o personal bajo relación de dependencia a cualquier nivel de la compañía, y prohibición de ingreso y permanencia de niños, niñas y adolescentes, dentro de las instalaciones del inmueble objeto del contrato, distinguido con el N° 218-C, ubicado en la Urbanización Colinas de Pirineo, en el municipio San Cristóbal del estado Táchira.
2) Prohibición a la sociedad mercantil Multiservicios Tu Auto C.A., y a sus representantes legales Luís Ramón Arévalo Palencia y Eva Yaneth Viloria Buitrago, de todo acto de disposición de los bienes muebles propiedad de la actora que se encuentran en el inmueble objeto de la demanda, y de los bienes muebles que se encuentran en calidad de depósito.
3) Prohibición a la sociedad mercantil Multiservicios Tu Auto C.A., y sus representantes estatutarios y/o legales, de todo acto que conlleve a la ruina y destrucción del bien inmueble así como los accesorios del mismo.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en la presente incidencia de medidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE. NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los tres (3) días del mes de febrero de 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA;

Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ
LA SECRETARIA;
MSc. MARÍA ROSA ARRIETA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº ____.
LA SECRETARIA;
MSc. MARÍA ROSA ARRIETA
Exp. Nº 14.461.
IVR/MRA/19b