REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
206° y 157°
EXP. N° 14.407.-
PARTE DEMANDANTE:
Sociedad Mercantil CAPITAL GROUP C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el día diecisiete (17) de julio de 2009, bajo el No. 14, Tomo 50-A, y según acta de asamblea general de accionistas registrada por ante el mismo registro en fecha 14 de junio de 2010 y bajo el No. 15, Tomo 35-A, de los libros respectivos.
PARTE DEMANDADA:
THAYRI MAIDU BOHORQUEZ BARBOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.798.371.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
FECHA DE ENTRADA: 6 de junio de 2016.-
I. RELACIÓN DE LAS ACTAS.
En fecha 4 de agosto de 2015, este Tribunal admitió la presente demanda en cuanto hubo lugar a Derecho, ordenando tramitar el proceso por las pautas del procedimiento breve, y la citación de la parte demandada. En fecha 2 mayo de 2016, el alguacil natural de este Tribunal expuso la imposibilidad de la citación personal de la parte demandante. En fecha posterior, 19 de julio de 2016, se agregaron a las actas las resultas de la citación practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se expone la negativa de la parte de firmar el recibo de citación.
En fecha 27 de julio de 2016, la parte actora presentó ante este Tribunal escrito contentivo de promoción de pruebas. En relación a esto, el Tribunal en fecha 28 del mismo mes y año, instó a la parte demandante a impulsar el cumplimiento del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que toda vez que la parte que la parte demandada se negó a firmar el recibo de citación, se debían cumplir las formalidades previstas para el caso. Por tanto, a impulso de parte este Tribunal ordenó librar boletas de notificación. En fecha 22 de septiembre de 2016, la secretaria de este Tribunal dejó constancia del cumplimiento de la formalidad establecida en el Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, en fecha 27 de septiembre de 2016, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, siendo las mismas admitidas en fecha 28 del mismo mes y año.
En fecha posterior, mediante sentencia número 23 de fecha 18 de octubre de 2016, este Tribunal repuso la presente causa al estado de volver a librar recaudos de citación, y practicar la misma. En fecha 9 de noviembre de 2016, el alguacil natural de este Tribunal expuso que la parte demandada se negó a firmar el recibo de citación. En fecha 17 de noviembre de 2016, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la formalidad que establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de noviembre de 2016, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 24 del mismo mes y año. De la relación de actas previamente descrita, este Tribunal se desprende que la parte demandada no dio contestación a la demanda, así como tampoco promovió pruebas.
II. LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Revisadas como han sido las actas procesales en el presente expediente, este Tribunal observar que la parte actora plantó en su escrito libelar de demanda, que se celebró un contrato de venta con reserva de dominio, autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, en fecha 22 de marzo de 2010, anotado bajo el número 64, tomo 20; entre las ciudadanas THAYRI MAYDU BOHORQUEZ BARBOZA, como compradora, y como vendedora la ciudadana ENYIMAR CAROLINA BENAVIDES RINCÓN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.986.355. Según señaló la parte actora, el objeto del contrato celebrado fue un vehículo cuyas características especifica en los siguientes términos:
“(…) marca Chevrolet; modelo SPARK/SAPARK 1.0 T/MC; año 2.008; color PLATA; placas AB034BK, uso PARTICULAR; tipo SEDAN; clase AUTOMOVIL; serial motor 98V370417, serial carrocería 8Z1MJ60098V370417-1-1, de fecha catorce (14) de julio de 2.009, emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito Terrestre y Transporte (…)”.

En este aspecto, el demandante continuó señalando que la ciudadana THAYRI MAYDU BOHORQUEZ BARBOZA, parte demandada en el presento proceso, se afilió al “(…) Sistema de Financiamiento de Capital Group, C.A., en plan Platino (…)”. Según se refirió en el escrito, la compradora estaba obligada a contratar una póliza de seguro respecto del vehículo objeto de la venta, teniéndose como beneficiaria la sociedad mercantil CAPITAL GROUP C.A. Adicional a ello, la parte alegó que se dispuso por vía contractual que la venta celebrada, se cedió en su totalidad el crédito de la cual era titular la vendedora, ciudadana ENYIMAR CAROLINA BENAVIDES RINCÓN, a favor de la sociedad mercantil CAPITAL GROUP C.A.
Así las cosas, la parte narró que la ciudadana THAYRI MAYDU BOHORQUEZ BARBOZA dejó de cancelar las cuotas respecto del pago de la obligación de tracto sucesivo. Más aún, señaló que la parte compradora “(…) ha incumplido con la obligación de mantener informada a la empresa mediante el envío de copias de las pólizas de seguro que cubran la pérdida total, parcial o responsabilidad civil y otras coberturas sobre EL VEHÍCULO vendido, al ser emitidas, renovadas o modificadas (…)”. Por lo anteriormente planteado, este Tribunal observa que la parte demandante solicitó, en su escrito libelar de demanda, la resolución del contrato anteriormente identificado. En este sentido, solicitó igualmente que los pagos realizados. En cuanto a la pretensión del demandante, se observa que éste solicitó que los pagos realizados por la parte demandada se tomen como justa indemnización por el uso del vehículo en cuestión.
II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Este Tribunal, encontrándose en oportunidad correspondiente, considera pertinente dictar sentencia definitiva en la presente causa. Ahora bien, de la exhaustiva revisión de las actas procesales, este Tribunal advierte que la parte demandada, no presentó escrito de contestación de la demanda, así como tampoco promovió pruebas en oportunidad correspondiente. Es de precisar, a fines de los efectos legales consiguientes, que el lapso de promoción de pruebas en el procedimiento breve, como el presente fue tramitado, es de diez (10) días de despacho, contados a partir del lapso de contestación de la demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Artículo 889.- Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos.”

En relación a lo señalado, se considera idóneo analizar los efectos de las omisiones referidas, en relación al ordenamiento jurídico vigente, a lo cual se procede en los siguientes términos. Así las cosas, debe observarse, visto los presupuestos dados, el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Artículo 887.- La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”

Por tanto, vista la norma aplicable, y toda vez que la misma remite al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, resulta pertinente señalar en el este acto, el contenido del artículo en cuestión, el cual se desarrolla en los siguientes términos:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Así pues, según establece la norma, toda vez que el demandado no conteste la demanda en el lapso destinado para ello, se crea contra él una presunción iuris tantum de Confesión Ficta, la cual, vale decir, invierte la carga probatoria. Sin embargo, el legislador dispone que para la consolidación de tal presunción, se debe dejar transcurrir íntegramente el lapso de promoción de pruebas, el cual es en el presente caso, diez (10) días, contados a partir de terminado el lapso de contestación, a tenor del principio de preclusión de los actos procesales. Posteriormente, fenecido el lapso para la promoción de pruebas, se toma por confesa la parte demandada.
Según dispone la norma, el Tribunal deberá, en función de declarar la Confesión Ficta, analizar diversos aspectos, tal como lo establece la Sala:
“(…) es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 caso: Saúl Roberto Gregoriadys contra Bar Restaurant Casa Mía C.A.)” (Negrillas del Tribunal). Sentencia N° 0139 de la Sala de Casación Social, en fecha 20 de abril del 2005, con ponencia de la Magistrado Isabel Pérez de Caballero.

La sentencia citada no hace más que mencionar y analizar los presupuestos para la declaratoria de Confesión Ficta, tal como lo establece la norma en su Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, se debe considerar la existencia de un cuarto presupuesto concurrente, adicional a los tres establecidos por vía legal. En este sentido, la Sala de Casación Civil, estableció en su momento que:
“Si el demandado citado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso, esto es, acepta los términos que se le exige en el libelo” (Negrillas del Tribunal) Sentencia de Sala de Casación Civil, con fecha de 21 de marzo de 1990, con ponencia del Magistrado Suplente Ezequiel Vivas Terán.

Esta última sentencia transcrita hace entender que el demandado debe tenerse como debidamente citado en el proceso. Resulta importante hacer énfasis en el presente aspecto, dado que una citación debidamente practicada es la que permitirá a la parte demanda ejercer debidamente su derecho constitucional a la defensa. Según se observa de ambas sentencias citadas, en síntesis, deben concurrir cuatro presupuestos para la declaratoria de la Confesión Ficta, los cuales se analizarán a continuación.
En primer lugar, uno de los presupuestos necesarios para la verificación de la confesión ficta es una citación válida, esto es, que la parte haya sido puesta a derecho y en conocimiento de la demanda, quedando emplazada para la contestación de la misma. En el presente caso, el alguacil natural de este Tribunal expuso en fecha 9 de noviembre de 2016, que el ciudadano THAYRI MAIDU BOHORQUEZ BARBOZA, demandado en el presente proceso, se negó a firmar el recibo de citación, consignándolos en actas. En consecuencia, este Tribunal libró boleta de notificación a la parte demandada, a tenor de lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, en fecha 17 de noviembre de 2016, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo referido. Así las cosas, la parte demandada se tuvo como debidamente emplazada. Así se decide.
La negativa de contestar es el segundo de los presupuestos necesarios y concurrentes para la declaración de la Confesión Ficta. En relación a este particular, el demandado, toda vez que no proceda a dar contestación a la demanda incoada, se niega a ejercer su derecho a la defensa contenido en la actividad alegatoria del proceso, cuya oportunidad, en su caso, es la contestación de la demanda, quedando como contumaz en el proceso, a tenor de lo establecido por la doctrina. Fenecido este lapso, la parte demanda no podrá alegar, pues, nuevos hechos en el proceso. Según lo que se desprende de las actas procesales contenidas en el expediente de la presente causa, la parte, aun estando en conocimiento del proceso, no procedió a contestar la demanda, por lo cual se configura el segundo de los presupuestos para la declaración de la Confesión Ficta. Así se decide.
Así también, la negativa de promoción de pruebas favorables es el tercero de los presupuestos a los fines aquí descritos. Aún cuando la parte demandada no presentó alegatos en la oportunidad debida, el legislador le permite a la parte demanda ejercer el derecho a la defensa intrínsecamente contenido en la actividad probatoria. En razón de lo anterior, puede el demandado contumaz promover pruebas que le favorezcan en el lapso de promoción de pruebas. En el presente caso, a tenor de las actuaciones procesales, no se evidencia la promoción de pruebas por parte del demando, por cuanto queda configurado el tercero de los presupuestos necesarios para la declaración de la Confesión Ficta. Así se decide.
Por último, la no contrariedad a derecho de la pretensión del demandante es el cuarto presupuesto necesario para el fin descrito. Tal condición de la pretensión resulta, pues, de orden público, por cuanto ningún Tribunal podrá, en ninguna situación, declarar con lugar una demanda que resulte contraria a derecho, so pena de nulidad de la sentencia. Ahora bien, con el propósito de analizar la conformidad a derecho de la pretensión planteada por medio de la demanda presentada, este Tribunal observa que la misma resulta ser una pretensión de resolución de contrato de venta con pacto de reserva de dominio, lo cual se prevé en la LEY SOBRE VENTAS CON RESERVA DE DOMINIO (1959). Igualmente, la pretensión de resolución la ampara el Código Civil en el artículo 1.167:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Por último, en relación a lo antes planteado, y toda vez que se configuraron plenamente todos y cada uno de los requisitos para la declaratoria de la confesión ficta, en relación a los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil; Este Tribunal considera oportuno, pertinente y conforme a Derecho, decidir en los términos que a continuación se señalan:
IV. DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la sociedad mercantil CAPITAL GROUP C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el día diecisiete (17) de julio de 2009, bajo el No. 14, Tomo 50-A, y según acta de asamblea general de accionistas registrada por ante el mismo registro en fecha 14 de junio de 2010 y bajo el No. 15, Tomo 35-A, de los libros respectivos.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la parte actora, en contra de la ciudadana THAYRI MAIDU BOHORQUEZ BARBOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.798.371; por lo cual se declara RESUELTO el contrato de venta con reserva de dominio, autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, en fecha 22 de marzo de 2010, anotado bajo el número 64, tomo 20; entre las ciudadanas THAYRI MAYDU BOHORQUEZ BARBOZA, como compradora, y como vendedora la ciudadana ENYIMAR CAROLINA BENAVIDES RINCÓN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 20.986.355, y en el cual se cedió el crédito a favor sociedad mercantil CAPITAL GROUP C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el día diecisiete (17) de julio de 2009, bajo el No. 14, Tomo 50-A, y según acta de asamblea general de accionistas registrada por ante el mismo registro en fecha 14 de junio de 2010 y bajo el No. 15, Tomo 35-A, de los libros respectivos.
TERCERO: SE ORDENA a la ciudadana THAYRI MAIDU BOHORQUEZ BARBOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.798.371; a ENTREGAR, libre de impuestos, el vehículo marca Chevrolet; modelo SPARK/SAPARK 1.0 T/MC; año 2.008; color PLATA; placas AB034BK, uso PARTICULAR; tipo SEDAN; clase AUTOMOVIL; serial motor 98V370417, serial carrocería 8Z1MJ60098V370417, serial de chasis 8Z1MJ60098V370417, conforme al Certificado de Registro de Vehículo No. 27203851, de fecha catorce (14) de julio de 2.009.
CUARTO: SE RECONOCE el pago de las cuotas canceladas por la ciudadana THAYRI MAIDU BOHORQUEZ BARBOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.798.371, como justa indemnización del uso del vehículo.-
Se condena en costas a la parte totalmente vencida en el proceso.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA;

INGRID COROMOTO VÁSQUEZ.
LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 5.-
LA SECRETARIA,

MARIA ROSA ARRIETA.
Exp. Nº 14.407.-
IVR/MRA/DASG.