REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
206° y 158°
EXP. N° 4.897.
PARTE DEMANDANTE:
JULIO CESAR MOLINA ROJAS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.-3.939.931, abogado el ejercicio inscrito en el Inpreabogado con el No. 13.566.
PARTE DEMANDADA:
MICHELE DI SORBO, quien es mayor de edad, de nacionalidad estadounidense, titular del pasaporte estadounidense No. 042426806, con domicilio en Pampano Beach Florida de los Estados Unidos de América.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
JESÚS ANGEL SOCORRO PERRONE, quien es abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.557, con domicilio en la ciudad y municipio de Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS.
FECHA DE ENTRADA: 20 de noviembre de 2007.-
I. RELACIÓN DE ACTAS.
En fecha 15 de noviembre de 2007, el abogado JULIO CESAR MOLINA ROJAS se presentó ante el órgano secretarial de este Tribunal, consignando solicitud cautelar de prohibición de enajenar y gravar. Posteriormente, en fecha 20 de noviembre de 2007, este Tribunal decretó la medida cautelar solicitad por la parte actora en el presente juicio, librando oficio para hacer la participación de ley a la Oficina de Registro correspondiente. En fecha 17 de enero de 2008, constó en actas oficio remitido por parte del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en el cual se informada de la práctica efectiva de la nota marginal estampada en el documento de propiedad señalado. En fecha 4 de febrero de 2016, la parte actora presentó escrito, el cual fue respondido en tiempo oportuno por este Tribunal. Por último, en fecha 9 de febrero de 2017, se presentó ante este Tribunal escrito contentivo de oposición a l medida decretada en fecha 20 de noviembre de 2007.-
II. DE LA MEDIDA SOLICITADA Y EL DECRETO.
Según se observa de actas, se solicitó ante este Tribunal medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el setenta y cinco por ciento (75%) del derecho de propiedad de un inmueble compuesto por dos parcelas, las cuales son: PRIMERO: PARCELA No. 1, con una superficie aproximada de OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (800 Mts. 2), que tiene las siguientes medidas y linderos: NORTE, mide VEINTE METROS CUADRADOS (20,00 Mts.), y linda con la parcela No. 6 del lote R de la Urbanización El Amparo; SUR, mide CUARENTA METROS (40 Mts.), y linda con la vía publica o calle 92; ESTE, mide CUARENTA METROS (40 Mts.), y linda con la parcela No. 3 del mismo lote R de la referida Urbanización de El Amparo; y por el OESTE, mide CUARENTA METROS (40 Mts.), y linda con la parcela No. 5 del mismo lote de la referida Urbanización.- SEGUNDO: PARCELA No. 2, con una superficie aproximada de OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (800 Mts. 2), que tiene las siguientes medidas y linderos: NORTE, mide VEINTE METROS CUADRADOS (20,00 Mts.), y linda con la parcela No. 6 del lote R de la Urbanización El Amparo; SUR, mide VEINTE METROS (20 Mts.), y linda con la intermedia de la calle 92, con el lote Q de la misma urbanización; ESTE, mide CUARENTA METROS (40 Mts.), y linda con la parcela No. 4 del mismo lote R de la referida Urbanización de El Amparo; y por el OESTE, mide CUARENTA METROS (40 Mts.), y linda con la intermedia de la Avenida Circunvalación No. 2 y con el lote M de la referida Urbanización El Amparo.- TERCERO: Una superficie de terreno de DOS MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (2.600 Mts.2) comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE, con la parcela No. 11 y parte de las parcelas 8 y 6 del lote R de la nombrada Urbanización El Amparo; SUR, con la vía publica o calle 92; ESTE, con la avenida 57 o vía publica intermedia con el lote P de la misma Urbanización El Amparo; y por el OESTE, con parte de la parcela No. 6 y un lote de terreno que es o fue de JIJAN TORMOS.
Ahora bien, es de observar que los fundamentos en base a los cuales la parte solicitante fundamentó su petición cautelar en la presunta existencia de periculum in mora. En tal sentido, señaló como prueba del mismo, en primer lugar, las actuaciones judiciales del juicio de retracto legal “(…) que conforman esta litis, la labor que como profesional desplegué en cada una de las actas (…)”. En segundo lugar, señaló que el peligro en la mora se verificaba con la presunta situación de que “(…) la parte intimada al no cancelarme mis honorarios profesionales, estaría cayendo en la figura jurídica de Enriquecimiento Ilícito a costa del patrimonio del Intimante-demandante (…)”. Por último, señaló como fundamento de la existencia del peligro en la mora, en el hecho señalado de que la parte intimada tiene su residencia en el extranjero, por lo cual su solvencia en Venezuela puede estar reducida; y siendo éstos bienes en el territorio, la prenda común de los acreedores, se ve comprometida su solvencia.
Por otra parte, el solicitante de la medida cautelar señaló la existencia de un fumus boni iuris, toda vez que se evidencia un “(…) expediente contentivo del contradictorio judicial de Retracto Legal, cuyas actuaciones procesales que la conforman desde el inicio del mismo hasta la culminación (Sic) del mismo, por convenimiento firmado por las partes y homologado por este Tribunal a su digno cargo impartiéndole el carácter de cosa juzgada (…)”. En tal aspecto, la parte señaló como humo del buen derecho la existencia de las actas procesales del presente expediente signado con el número 4.897, del cual la presente medida resulta ser una incidencia.,
Con fundamento a los anteriores razonamientos, este Tribunal declaró medida preventiva en contra del ciudadano MICHELE DI SORBO, para que dictase prohibición de enajenar y gravar en contra de los bienes previamente señalados, en fecha 20 de noviembre como fue anteriormente señalado.
III. DE LA OPOSICIÓN.
Revisadas como han sido las actas procesales en el presente expediente, este Tribunal observar que la parte demandada presentó escrito de oposición a la medida cautelar. En primer término, es necesario verificar la tempestividad de la oposición interpuesta en la presente incidencia de medida cautelar. A tales efectos, es de observar que la parte intimada fue puesta a derecho de la presente causa en fecha 6 de febrero de 2017, oportunidad en la cual el alguacil de este Tribunal consignó boleta de intimación firmada por la misma. Ahora bien, del cómputo realizado por este Tribunal respecto de los lapsos procesales, se evidencia que la oposición de fecha 9 de febrero de 2017, resulta ser tempestiva, y así lo toma este Tribunal.
Vistos los alegatos de la parte intimada, en su escrito de oposición, se considera pertinente extraer lo que a continuación se señala:
“Como puede observarse, en relación con el Pericuculum in Mora alegado, se puede concluir que no es suficiente su fundamentación ni se encuentran llenos los extremos a los fines de emerger una verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal.
En el anterior sentido, como quiera que no se cumplieron con los extremos a que se contrae el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que. Solicito de este Tribunal mediante la presente Oposición se sirva Revocar el Decreto de la Medida Preventiva de Enajenar y Gravar sobre las Tres (3) Parcelas de Terrenos identificadas en la Solicitud de la Medida.”
En síntesis, la parte señaló genéricamente que la no se evidencia una fundamentación suficiente para sostener la existencia del peligro en la mora, el cual es uno de los requisitos para que sea declarada y sostenida una medida cautelar. En tales términos quedó planteada la oposición de la parte intimada en el presente proceso.
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Vistos como ha sido los fundamentos de la medida cautelar solicitada en la presente incidencia de intimación de honorarios, así como el decreto cautelar dictado por este Tribunal, tantas veces señalado, y adicional a ello, los argumentos esgrimido por la parte intimada en su escrito de oposición a la medida cautelar; se considera pertinente decidir la oposición planteada, en los términos que a continuación se señalan:
Haciendo una revisión de la medida decretada por este Tribunal, así mismo como de la solicitud que causare aquella; se observa que la parte señaló como prueba humo del buen derecho las actuaciones judiciales del juicio de retracto legal del cual este juicio resulta ser incidencia. En este aspecto, este Tribunal sostiene el criterio de que señalar las actuaciones procesales en el caso de intimación de honorarios judiciales resulta ser un elemento probatorio de que quizás la parte sea titular del derecho que reclama. Este Tribunal aclara que mediante lo antes mencionado, no se adelanta opinión alguna respecto del fondo del presente juicio, sino que sólo se reafirma el criterio establecido en el pronunciamiento cautelar de fecha 20 de noviembre de 2007, en la presente incidencia.
Por otra parte, la solicitante de la medida señaló la existencia de un peligro en la mora, respecto de la satisfacción del derecho que reclama, en caso de resultar vencedor en el presente juicio. A tales efectos, y con ánimo probatorio, señaló el domicilio de la parte intimada, el cual resulta ser fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, argumenta el solicitante, que el hecho de que el domicilio sea el señalado, hace peligrar la satisfacción de su presunta acreencia. Lo antes señalado, no representa de ninguna manera un pronunciamiento del fondo en la presente causa.
Por otra parte, analizando los alegatos de la parte intimada, este Tribunal considera que los mismos resultan ser genéricos y faltos de fundamento. En consecuencia, su pretensión de desvirtuar la concurrencia de los requisitos necesarios para que sea decretada una medida cautelar; carecen de soporte argumentativo. En consecuencia, del escrito presentado en la presente incidencia de medida cautelar, no se evidencian argumentos contundentes capaces de fulminar los fundamentos de la medida cautelar decretada por este Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2007.
La presente sentencia interlocutoria de oposición a la medida cautelar, no debe considerarse, en ninguna de sus partes, como adelanto de opinión o pronunciamiento de fondo. Igualmente, todo lo aquí referido debe ser interpretado partiendo del estricto significado de las palabras, evitando conclusiones contrarias a la razón de ser de cada uno de ellas.
V. DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición interpuesta por la parte demandante MICHELE DI SORBO, quien es mayor de edad, de nacionalidad estadounidense, titular del pasaporte estadounidense No. 042426806, con domicilio en Pampano Beach Florida de los Estados Unidos de América, representada en sala por el abogado en ejercicio, JESÚS ANGEL SOCORRO PERRONE, quien es abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.557, con domicilio en la ciudad y municipio de Maracaibo del estado Zulia. SEGUNDO: Se RATIFICA la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada por este Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2007, en el expediente signado con el número 4.897, particularmente en la incidencia de intimación de horarios.
Se condena en costas a la parte perdidosa en el proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (20) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA;
Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ.
LA SECRETARIA;
MSc. MARÍA ROSA ARRIETA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 30.-
LA SECRETARIA;
MSc. MARÍA ROSA ARRIETA
Exp. Nº 4.897.-
IVR/MRA/DASG.
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