REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº: 14.355.-
PARTE DEMANDANTE: Heryd Gary Fernández González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.939.897, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Sin representación acreditada en las actas.
PARTE DEMANDADA: Yeily Carolina Roo Guerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.806.989, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación acreditada en las actas.
FECHA DE ENTRADA: 15 de junio de 2015.
MOTIVO: Divorcio Ordinario.
SENTENCIA: Interlocutoria con Carácter Definitivo.-
I. RELACIÓN DE LAS ACTAS.
Debido a la distribución de Ley le correspondió conocer a esta Instancia Civil de la demanda que por motivo de Divorcio Ordinario, que incoare el ciudadano Heryd Gary Fernández González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.939.897, contra la ciudadana Yeily Carolina Roo Guerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.806.989. Que por auto de fecha 15 de junio de 2015, este Juzgado procedió a admitirla cuanto hubo lugar en derecho, asimismo, ordenó la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Se extrae de las actas que por medio de exposición de fecha 20 de julio de 2015, el alguacil natural de este Tribunal dejó constancia de la notificación de la Vindicta Pública. Finalmente, mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2015 la parte querellante, supra identificada, dejó constancia de la consignación de los emolumentos con respecto a la práctica de la citación de la parte accionada de autos.
Seguidamente, el ciudadano alguacil en fecha 7 de octubre de 2015, dejó constancia de la infructuosidad de la citación personal de la ciudadana Yeily Carolina Roo Guerra, antes identificada.
Finalmente, se evidencia de autos que mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2017, se apersonó la Abogada Genoveva Daal Chirinos, en su carácter de Fiscal Auxiliar encargada en la Fiscalía Trigésimo Segunda (32°) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de niños, niñas y familia de la circunscripción judicial del estado Zulia; en virtud de la cual solicita a este Órgano Jurisdiccional proceda a decretar la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 267 del código de procedimiento civil.
II. DE LA PERENCIÓN SOLICITADA.
Ahora bien estando en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud de la Fiscal Trigésimo Segunda (32°) del Ministerio Pública previa las siguientes consideraciones;
Siendo el caso sub examine un juicio que por motivo de Divorcio Ordinario instauró el ciudadano Heryd Gary Fernández González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.939.897, contra la ciudadana Yeily Carolina Roo Guerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.806.989, en el cual solicita la Vindicta Pública mediante diligencia de fecha 31 de febrero de 2017, lo siguiente; “ De conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución y las leyes de la República, solicito muy respetuosamente al Tribunal, decrete la perención de la instancia en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del código de procedimiento civil, visto que desde la fecha 30/07/2015, las partes no ha realizado ningún acto de procedimiento.”.
En consecuencia, esta Sentenciadora considera pertinente citar lo establecido por el artículo 267 de la ley adjetiva civil, el cual estatuye:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
En este sentido, interpreta la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 8/9, de fecha 22 de septiembre de 1993, con ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padill, lo siguiente;
“…La perención de la instancia es el efecto extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del C.P.C. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigisiodad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta el carácter imperativo.”.
Seguidamente, sostiene la referida Sala del Máximo Órgano Jurisdiccional, en sentencia de fecha 7 de febrero de 2006, con ponencia de Magistrado Carlos Oberto Vélez;
“En ese sentido se entiende como tal, a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento de las partes, capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.”
Así las cosas, de la anterior disposición adjetiva y criterios jurisprudenciales, se infiere que se trata de la perención aquella institución procesal que tiene como carácter teleológico el de causar la extinción del procedimiento o instancia, en virtud de carecer de impulso procesal, toda vez que las partes no demostraron interés en proseguir con la ventilación de sus pretensiones ante el Órgano Jurisdiccional. Por lo tanto, verificado el lapso de ley sin que conste en las actas procesales el debido impulso de la causa por alguna de las partes, el legislador sanciona a las partes con la figura procesal de la perención, procediendo el Juzgador a decretarla, bien previo pedimento, o bien de oficio –debido a su naturaleza de orden público- con el objeto de no prolongar indeterminadamente un juicio.
Por lo tanto, sobre el impulso procesal la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Isbelia Pérez Velásquez;
“…Así, la doctrina, al analizar el tema de la perención, comienza por revisar algunos principios generales sobre “el impulso procesal”, considerado éste como aquella actividad que tiende a hacer avanzar el proceso a través de cada uno de los momentos de tiempo: trámites, períodos, fases que lo componen.
Ahora bien, el impulso procesal puede bifurcarse en dos sentidos diferentes: el impulso que da el juez en virtud de un deber impuesto por la ley; y b) el impulso que debe dar la parte en razón de su interés, que se denomina instancia. (Negrillas de la Sala)
Por su parte, la perención de la instancia propiamente dicha, es entendida de modo general como la extinción del proceso debido a su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. Así, la perención representa el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso.”
En este orden de ideas, el impulso procesal del cual debe carecer el juicio en cuestión para que proceda en derecho la perención de la instancia, no es otra que la de la parte, por cuanto una vez la causa entra en fase de visto por el Juez, se entiende que la misma esta a expensa de un pronunciamiento judicial.
En virtud de las anteriores consideraciones, pasa esta Juzgadora a determinar la subsunción del caso bajo examen en la norma en concreto. Así tenemos, que se trata de un juicio que por motivo de Divorcio Ordinario, sigue el ciudadano Heryd Gary Fernández González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.939.897, contra la ciudadana Yeily Carolina Roo Guerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.806.989. Asimismo, la anterior demanda fue admitida por esta Instancia Civil por medio de auto de fecha 15 de junio de 2015. Igualmente, se extrae de las actas procesales, diligencia suscrita por la parte actora, en fecha 30 de julio de 2015, mediante la cual se deja constancia de la consignación de los emolumentos para el libramiento de las compulsas y para la realización de la citación de la parte querellada, interrumpiendo de esta manera la perención breve que establece el ordinal 1° del artículo 267 ejusdem. Finalmente, que desde la referida fecha hasta el día 21 de febrero de 2017, día en que consta en las actas la diligencia por parte de la Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual solicita se declare perimida la instancia por cuanto transcurrió mas de un año en la presente causa sin verificarse impulso procesal alguno, como efectivamente constata esta Sentenciadora.
Así las cosas, por los fundamentos legales y jurisprudenciales antes esgrimidos, colige esta Administradora de Justicia que lo ajustado en derecho es declarar la perención de la instancia en la presente causa, por cuanto se evidencia de las actas procesales que componen el presente expediente que transcurrió mas de un año desde la fecha del último impulso procesal de la parte actora de autos, por lo tanto, así se declarará de forma precisa y lacónica en el dispositivo del presente fallo.
III. DISPOSITIVO.
Este Tribunal CUARTO DE PRIMERA INSTACIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PERIMIDO presente juicio que por motivo de Divorcio Ordinario sigue el ciudadano Heryd Gary Fernández González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.939.897, contra la ciudadana Yeily Carolina Roo Guerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.806.989, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.
LA SECRETARIA;
MSc. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 31.-
LA SECRETARIA;
Exp. Nº 14.355
IVR/MRA/FF.-
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