REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 23 de febrero de 2017.-
206º Y 157º
Recibida como ha sido por parte de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del estado Zulia, la demanda que por Cobro de Bolívares (Intimación), intentara la Sociedad de Comercio, C.A DIARIO PANORAMA inscrita en el Registro de Comercio llevado por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, bajo el N° 2, libro 47, y modificada se Acta Constitutiva Estatutaria según documento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día dos (2) de febrero de 1997, quedando anotado bajo el N° 23, Tomo 2-A, y en contra del ciudadano ORLANDO VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.505.571; siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento relacionado con la admisibilidad o no de la presente acción, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, lo hace previo a las siguientes consideraciones:
I
El procedimiento de intimación, también denominado de inyunción ejecutiva en la doctrina, consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la oposición de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio. Respecto al mismo es oportuno el momento para analizar las siguientes normas de procedimiento:
El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.” (Cursivas, subrayados y negritas propias).
En este mismo orden de ideas, el articulo 642, ejusdem dispone: “En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este código…”. Asimismo, el artículo 340 ejusdem dispone lo siguiente: “El libelo de la demanda deberá expresar:… 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…” (Cursivas, negritas y subrayado de quien decide). Por su parte el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:…2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega...”. (Cursivas, subrayados y negritas propias).
De las normas anteriormente transcritas, se evidencia que las demandas por Cobro de Bolívares (Intimación) intentadas en los Tribunales de Primera Instancia Civil, deben cumplir una serie de requisitos para que las mismas sean admitidas y posteriormente sustanciadas.
Es así que, se verifica que la demanda de intimación por Cobro de Bolívares que intentara la Sociedad de Comercio, C.A DIARIO PANORAMA, en contra del ciudadano ORLANDO VILORIA, venezolano, titular de la adula de identidad No. 5.050.571, se encuentra fundamentada en un Estado de Cuenta de fecha 28 de diciembre de 2.016, emanado de la Empresa DIARIO PANAROMA, y que al final de dicha documental se constata una firma ilegible identificado con O. Viloria. 5.505.571. 28-12.16.
En este sentido la acción que nos ocupa, se observa que el documento –Estado de Cuenta- en la cual funda la pretensión la empresa demandante, no se deriva “…el pago de una suma líquida y exigible…”, requisito fundamental establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en síntesis, del mencionado estado de cuenta promovido junto al escrito libelar, no se cumple el requisito de liquidez y exigibilidad de la prestación que se debe encontrar vigente al momento del reclamo de sumas de dinero.
En este sentido Abdón Sánchez Noguera, (2002, P.189) en su libro “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos” establece:
“El crédito debe ser liquido en el sentido que la prestación este determinada en una medida que la cualifique con toda precisión y exigible por cuanto su pago no puede estar diferido por un termino o condición, ni sujeto a otras limitaciones. La liquidez y la cesibilidad del crédito constituyen así la primera condición de admisibilidad de la demanda y ambos elementos deben existir al momento de proponerse la misma”.
Asimismo, en sentencia de fecha treinta y uno (31) de agosto del año 2.004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el procedimiento por intimación o monitorio se encuentra previsto en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, limitando las pretensiones que pueden ventilarse a través de este procedimiento; así señala, entre otras, que es aplicable cuando ésta “...persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero...”. Es liquida, cuando su cuantía esté fijada numéricamente antes de su cumplimiento, se refiere al quantum de la deuda; y, la exigibilidad, viene dada porque el pago no esté diferido por un término, ni suspendido por condiciones o sujeto a cualesquiera otras limitaciones.”
En este sentido la acción analizada, no cumple con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, debido a que del documento fundante de la pretensión no se extrae “el pago de una suma dinero liquida y exigible, es decir, no sustenta la exigibilidad y liquidez de la prestación como requisito para la aplicación del procedimiento intimatorio como vía para la obtención del pago de sumas de dinero. En consecuencia y de acuerdo a los argumentos que anteceden esta juzgadora declara INADMISIBLE por el procedimiento de intimación la presente demanda y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 640, 642 y 643 del Código de Procedimiento Civil vigente, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
II
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la demanda que por Cobro de Bolívares (Intimación) intentara la Sociedad de Comercio, C.A DIARIO PANORAMA, en contra del ciudadano ORLANDO VILORIA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 640, 642 y 643 del Código de Procedimiento Civil vigente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las dos y treinta minutos de la tarde (10:30 a.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia bajo No. 29.-
LA SECRETARIA
Abg. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
IVR/MRA/Rebeca**.-
Exp. N° 14790.
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