REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
206° y 158°
EXPEDIENTE Nº: 14.778
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos Rosa Sunyn Aular Magdaleno y José Antonio Aular Magdalena, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 19.216.175 y V- 19.215.212, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio Jesús Alberto Virla, Fernando Atencio, Gerardo Virla y Andrés Virla, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.726, 89.798, 111.583 y 124.185.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Marelis Finol de Walo, Alexander Walo Finol, Alexis Walo Finol, Alfonso Walo Finol y Arelis Walo Finol, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.692.324, V- 7.939.933, V- 11.290.019, V- 12.695.787 y V- 14.026.643, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio Pedro Miguel Alcalá Rhode, María Carolina Alcalá Rhode y José Luis Alcalá Rhode, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.495, 83.641 y 47.756.
FECHA DE ENTRADA: 9 de febrero de 2017.
MOTIVO: Inquisición de Paternidad.
SENTENCIA: Interlocutoria.
I. DE LA RELACIÓN DE ACTAS.
En virtud de la recusación planteada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por el Abogado Pedro Miguel Alcalá Rhode, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.495, actuando en representación de los ciudadanos Marelis Finol de Walo, Alexander Walo Finol, Alexis Walo Finol, Alfonso Walo Finol y Arelis Walo Finol, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.692.324, V- 7.939.933, V- 11.290.019, V- 12.695.787 y V- 14.026.643, respectivamente, parte demandada en el presente juicio, y derivado de la distribución de ley, le correspondió conocer a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, del presente procedimiento por motivo de Inquisición de Paternidad, que incoaran los ciudadanos Rosa Sunyn Aular Magdaleno y José Antonio Aular Magdalena, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 19.216.175 y V- 19.215.212, respectivamente.
Por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional procedió darle entrada por auto de fecha 9 de febrero de 2017. Asimismo, por medio de escrito de fecha 16 de febrero del corriente año, la representación judicial de la parte querellada solicitó se decretara la reposición de la presente causa. En el mismo sentido, el abogado Andrés Virla, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.185, defensa técnica de la parte actora, consignó escrito en fecha 20 de febrero de 2017.
II. DE LA REPOSICIÓN SOLICITADA.
Siendo la oportunidad procesal para determinar la procedencia en derecho de la solicitud de reposición planteada por el abogado Pedro Miguel Alcalá Rhode, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.495, representación de la parte demandada de autos, esta Juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones.
Expone la representación judicial de la parte accionada; “… En efecto, la ciudadana Juez Tercero de Primera Instancia, en fecha 05 de febrero de 2016, al dictar el auto que admite la demanda, por ordenárselo así la Superioridad, solo en razón de que la demanda no es contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres , (ver folio 97) del expediente, violentó el debido proceso y el derecho a la defensa, al considerar que los demandados, ya se encontraban citados en el presente juicio…” asimismo, -según sus dichos- que el Juzgador de Instancia ha debido ordenar el libramiento de las compulsas citatorias. Que por otro lado, no consta en el expediente el cumplimiento de los extremos legales del artículo 231 del código de procedimiento civil, para la citación por edictos, tal como lo ordenó el Tribunal de la causa. Finalmente, expone que el referido Juzgado omitió ordenar la notificación del Fiscal del Ministerio Público, por cuanto así lo dispone la ley adjetiva civil, en los juicios que se pretende la declaración filiatoria. Finalmente, peticiona la referida parte que “pido se admita el presente escrito de Reposición de demanda, el mismo sea apreciado en su justo valor y sea declarada con lugar la reposición de la acción propuesta por los actores en la presente causa.”
En este orden de ideas, esgrime la parte querellante, “… la nulidad denunciada y la reposición solicitada, con motivo de la omisión de ordenar la notificación del ministerio público en el auto de admisión, resulta inútil, ya que no hay ningún acto posterior que anular, ni ningún estadio procesal diferente al actual al que haya que reponer la causa, siendo procedente la reforma y/o modificación del auto de admisión como fue solicitado en el capitulo anterior.”.
Ahora bien, resulta pertinente para esta Sentenciadora citar lo establecido en el artículo 2016 del código de procedimiento civil, según del cual se evidencia;
“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Así las cosas, sobre la materia de nulidades procesales es criterio del Máximo Tribunal de la República en la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 4 de julio de 2012, el cual dispone:
“(Omissis)… En este sentido, cabe señalar que en cualquier caso la reposición debe ser útil, en cumplimiento del principio finalista al que se contrae el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, pues sino se ha verificado efectivamente en el juicio, el quebrantamiento de un acto o de una forma esencial, o si el acto supuestamente írrito alcance su fin, tal reposición sería injustificada; casos en los cuales, la actuación del Juez podría menoscabar a una o ambas partes del proceso e inclusive disminuir el derecho a la defensa de éstas, y en definitiva privarlas de su derecho a un debido proceso.
Por lo tanto, la reposición solo es viable siempre que haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto en cuestión no haya cumplido su finalidad, pues de lo contrario, de ninguna manera podrá ordenarse la reposición. (Vid. Sentencia de fecha 5 de noviembre de 2010, caso: Inversiones Paraguaná, C.A., contra Carmen Marín).”
En aquiescencia con la anterior disposición legal y criterio jurisprudencial, se colige que el Juez en sus deberes de ley, de garantizar el cumplimiento de los acto procesales tal como establece el cuerpo legal adjetivo, así como el imperativo de la observancia de las normas del derecho como fundamento de sus decisiones, tal como lo estatuye los artículo 7 y 12 de la ley procedimental civil, finalmente, en su función tuitiva del derecho a la defensa como garantía constitucional de las partes, posee el Juzgador la atribución de declarar la nulidad de algún acto procesal cuando este atente contra garantías procesales y sustantivas de alguna o ambos litigantes dentro de proceso.
Sin embargo, el Sentenciador deberá observar el mérito del eventual pronunciamiento que declare la determinación del acto como írrito y, en consecuencia, la reposición de la causa, por cuanto, de alcanzar el mismo la finalidad para el cual fue decretado debe permanecer incólume -principio finalista de los actos procesales-, en aras de que impere el principio constitucional tutela judicial efectiva, que no es otro que un Juicio provisto de todas las prerrogativas que establece el ordenamiento jurídico a las partes, para lograr los altos fines del Estado de justicia gratuita, expedita y sin reposiciones inútiles, de conformidad con el artículo 26 de la Carta Fundamental.
En este sentido, en el caso sub examine, se evidencia de una exhaustiva revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, que;
Que en fecha 16 de abril de 2013, el abogado Pedro Miguel Alcalá Rhode, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.495 consignó poder para actuar en representación de la parte demandada en la presente causa, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien se encontraba conociendo de la presente causa en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró inadmisible la demanda interpuesta por la representación judicial de la querellante.
Asimismo, se evidencia que en fecha 30 de abril de 2013 el apoderado judicial de la parte accionada, interpuso escrito en la oportunidad de los informes en segunda instancia, posteriormente, presentó nuevo escrito en fecha 21 de mayo de 2013 ante el supra Juzgado Superior.
Que una vez admitida la demanda en cuestión, por auto de fecha 5 de Febrero de 2016 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual conocía de la causa en virtud de la inhibición planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, en el mismo sentido ordeno la publicación de edictos, y la notificación de la parte demandada, por cuanto consideró que la misma realizó previamente actuaciones procesales.
En la misma línea cronológica procesal, el Abogado Pedro Miguel Alcalá Rhode, antes identificado, actuando como defensa técnica de la querellada, en fecha 1 de noviembre de 2016 interpuso escrito de recusación. Finalmente, presentó ante esta Instancia Civil escrito de solicitud de reposición, mediante el cual explana, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al omitir la citación de sus patrocinados transgredió el derecho a la defensa y el debido proceso de estos.
De esta manera, observa esta Sentenciadora lo dispuesto en el artículo 215 del código adjetivo civil;
“Artículo 215.- Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.”
Siendo la citación de la parte demandada la actuación procesal que implica imponerlo del conocimiento que ante un Órgano Jurisdiccional cursa una demanda en su contra, por lo tanto el llamamiento para apersonarse en juicio y exponer sus defensas y excepciones. Sin embargo, si bien es cierto que la citación constituye una formalidad necesaria para la validez del proceso, no implica que la falta de la misma no pueda verse subsanada por una actuación voluntaria de la parte querellada, o bien por sus apoderados con facultad expresa, en el expediente, tal como lo estatuye el artículo 217 ejusdem.
Toda vez que ha dejado por sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 30 de noviembre de 2011, que a su vez citó la sentencia Nº 2864/2002 de fecha 20 de noviembre de 2002, que estableció lo siguiente;
“(…) debe entenderse que, para la procedencia de la presunción de citación personal que establece la referida disposición ut supra transcrita, si bien es necesario el conocimiento de parte del demandado de la existencia de un juicio en su contra, dicho sujeto debe necesariamente imbuirse en el mismo, personalmente o por medio de apoderado, mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente, para la determinación de que se encuentra a derecho en el referido procedimiento y para que, con ello, haya certeza, según la ley, de la oportunidad cuando deberá comparecer a la defensa de sus derechos (lo cual determina su diferencia con la notificación) (…)”
En consecuencia, en el caso bajo análisis, colige esta Jurisdiscente que el abogado Pedro Miguel Alcalá Rhode, en el discurrir del presente Juicio realizó reiteradas actuaciones procesales, ostentando poder de representación judicial con facultad expresa para darse por citado en nombre de sus patrocinados, por lo tanto, al realizar su primera actuación procesal en la causa se constituye la estadía en derecho de las parte para la sustanciación consecutiva de la causa, operando únicamente la notificación en el supuesto que por una anomalía procesal, o cuando así lo amerite un acto del proceso. Por lo tanto, concluye esta Sentenciadora que aún persiste la estadía en derecho de las partes lo que no amerita el presente caso la reposición de la causa por la falta de citación de la parte demandada.
Por otro lado, expone el representante de la parte demandada, el Profesional del derecho Pedro Miguel Alcalá Rhode, “aunado a lo anteriormente explanado y aún mas grave, en la presente causa, la Juez Tercero de Primera Instancia en dicho auto de fecha 05 de febrero de 2016, NO ORDENO que se libraran los recaudos para el Fiscal del Ministerio Público…”
En este sentido, dispone el artículo 131 y 132 del código de procedimiento civil;
“Artículo 131.- El Ministerio Público debe intervenir:
1º En las causas que él mismo habría podido promover.
2º En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3º En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.
4º En la tacha de los instrumentos.
5º En los demás casos previstos por la ley.
Artículo 132.- El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.”
En concordancia las anteriores, estableció el legislador el imperativo de notificar al Ministerio Público de la sustanciación de determinadas causas, siendo la participación de este Órgano del Estado como parte de buena fe, estando facultado este para realizar oposición sobre el fondo de la controversia, u objeciones relativas a forma en el discurrir del procedimiento.
En el presente caso, esta Sentenciadora evidencia que en la oportunidad de la admisión de la demanda, esto es en el auto dictado en fecha 5 de febrero de 2016, se produjo la omisión de la notificación Fiscal, el cual constituye un mandato expreso en los juicio que versen sobre el estado y capacidad de las personas, en especial, aquellos en los cuales se pretenda una declaratoria judicial de filiación, en consecuencia, siendo tal omisión motivo suficiente para declarar la nulidad de las actuaciones procesales posteriores, asimismo, en virtud de las atribuciones del Juez de la causa como garante de la estabilidad procesal y director del mismo, considera esta Jurisdicente que lo ajustado en derecho es declarar la reposición de la causa al estado de ordenar la notificación del Fiscal del Ministerio Público, como efectivamente se decretará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.
III. DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado de ordenar la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia, quedan sin efecto todas las actuaciones posteriores al auto de la admisión de la demanda, de fecha 5 de febrero de 2016, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con el artículo 206, con el en concordancia, con el artículo 132 del código de procedimiento civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA;
Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ,
LA SECRETARIA,
Mgs, MARIA ROSA ARRIETA FINOL.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 27.
LA SECRETARIA
Exp. Nº 14.778
IRV/MRA/FF
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