REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintidós (22) de febrero de 2017.-
207º y 158º
Exp. N°. 14.465.-
Revisadas como han sido las actas procesales en el presente expediente signado con el número 14.465 de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiente a juicio que por daños y perjuicios que sigue LEIDA MARINA AVILA NAVA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 9.732.866, en contra de JOSEFA TERUEL DIAZ, CARMEN DOLORES TERUEL DIAZ, EUGENIA CARLINA TERUEL DIAZ y AUDIO ROCCA OSORIO civilmente hábiles, todos venezolanos, titulares de la cédula de Identidad No. V-1.645.763, V-3.775.341, V-7.602.004 y 7.974.335, respectivamente; en especial atención a la diligencia consignada por el abogado AUDIO ROCCA OSORIO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-7.974.335, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 51.656, diligencia mediante la cual solicitó que:
“… en razón de haber ejercido denuncias en contra de la Jueza y Secretaria de este Tribunal. Así como demanda en contra de la jueza INGRI VÁQUEZ RINCÓN, exijo se inhiban de seguir conociendo de las causas contenidas en los expedientes Nros. 14.323 y 14.465, en las cuales actuó con la representación judicial evidenciado en sus actas procesales”.
Ahora bien, de lo transcrito anteriormente, el Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
El ciudadano AUDIO ROCCA OSORIO, presentó reclamo ante el órgano competente en contra de la ciudadana Ingrid Coromoto Vásquez Rincón y Maria Rosa Arrieta Finol, en su condición de Jueza y Secretaria de este Tribunal, no obstante, de las actas procesales se evidencia que el mencionado profesional del derecho, no acreditó los soportes o medios probatorios que den certeza de la procedencia en su mérito de la denuncia formulada en contra de la Juez y Secretaria de este Órgano Jurisdiccional, ya que es imprescindible la producción y atención de medios probatorios que tengan por finalidad llevar a la convicción al Juez de los hechos alegados, es decir, se deben acompañar todas aquellos instrumentos probáticos, para así afirmar y acreditar los hechos expuestos y producir certidumbre lógica y razonable sobre los hechos o puntos controvertidos.
Es así que, para que exista la materialización de la recusación o inhibición por parte del Operador de Justicia, en cuanto a la existencia de una presunta denuncia, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en su carácter de Última y Máxima Intérprete de la Constitución en sede constitucional, establece para que opere la causal de reacusación o inhibición por denuncia en contra de un juez “…no depende de la sola voluntad de la parte que intente una queja en contra de un funcionario judicial, sino que la misma, está condicionada a que la queja se admita por parte del tribunal a quien le corresponda su conocimiento. De esa manera, se contrarresta a los litigantes inescrupulosos que pretendan crear ficticiamente causales de recusación contra los jueces.”
De lo anterior se constata que en el presente caso, a pesar de existir conocimiento de la denuncia formulada, no consta en el expediente, actuación física que manifieste dicho reclamo intentado en contra de la ciudadana Dra. Ingrid Coromoto Vásquez Rincón y la Secretaria Dra. Maria Rosa Arrieta Finol, por lo que, para que el Tribunal resuelva la inhibición planteada de forma positiva y se aparte del conocimiento de la causa, debe efectivamente la denuncia primero: ser admitida por el Órgano respectivo, evitando de esta manera que lo anterior, sea utilizado como una excusa por los litigantes inescrupulosos para apartar a los funcionarios judiciales del conocimiento de las causas donde tengan un determinado interés, y segundo: que conste en el expediente el acto conclusivo o decisión del órgano respectivo, de la procedencia en mérito de la denuncia planteada, como así lo establece el artículo 81 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 81 de la Resolución Nº 2008-0058 del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de noviembre de 2008, que a la letra establecen:
“Artículo 81: La Inspectoría General de Tribunales tendrá como función esencial la inspección y vigilancia, por órgano de la Sala Plena, de los tribunales de la República de conformidad con la ley.
La Inspectoría General de Tribunales estará dirigida por el Inspector o Inspectora General de Tribunales, el cual será de libre nombramiento y remoción de la Sala Plena”.
“Artículo 11: Corresponde a la Sala de Sustanciación las siguientes atribuciones:
1. Elaborar los autos, notificaciones, citaciones y demás actos y actividades de la tramitación del procedimiento disciplinario en fase de investigación de los Jueces y Juezas de la República.
2. Impartir los criterios de sustanciación de los expedientes disciplinarios (…)”.
Ahora bien, la Inspectoría General de Tribunales es el órgano encargado de tramitar las diferentes denuncias intentadas en contra de los funcionarios judiciales, así como de aplicar las sanciones disciplinarias a los jueces u otro empleado judicial, cuando en el ejercicio de sus funciones infrinjan disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente o cuando por cualquier otro motivo o circunstancia comprometan la observancia de principios y deberes éticos, en consecuencia de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa el Tribunal, que la parte solicitante de la inhibición no consignó la prueba fundamental de su acción, es decir, copia certificada de la denuncia planteada en contra de la ciudadana Dra. Ingrid Coromoto Vásquez Rincón y la secretaria Maria Rosa Arrieta Finol, por lo que considera quien hoy decide, que la denuncia planteada en contra de algún funcionario judicial sirva como causal para separarlo del conocimiento de un asunto, es necesario que la denuncia sea debidamente admitida por el Órgano respectivo, en ese caso la Sala de Sustanciación de la Inspectoría General de Tribunales, encargada en forma exclusiva de la tramitación de las denuncias incoadas en contra de los funcionarios judiciales, es decir, debe existir una resolución positiva, expresa y concreta de la procedencia de tal denuncia.
En ese sentido, aprecia esta Sentenciadora que el abogado AUDIO ROCCA OSORIO tenía la carga de demostrar que la denuncia intentada, fue debidamente admitida por la Sala de Sustanciación de la Inspectoría General de Tribunales y siendo que de actas, no se desprenden pruebas documentales a tal efecto para que este Órgano Jurisdiccional pueda considerar que la denuncia fue debidamente admitida y resuelta en su mérito, para así apartar del conocimiento del presente Juicio, a la Jueza Dra. Ingrid Coromoto Vásquez Rincón y Secretaria Maria Rosa Arrieta Finol, en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora DECLARAR IMPROCEDENTE, el pedimento de inhibición propuesto. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA PROVISORIA;
Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ
LA SECRETARIA,
MSc. MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha se publicó la anterior resolución quedando anotada bajo el Nº
LA SECRETARIA,
MSc. MARIA ROSA ARRIETA FINOL
IVR/MRA/EDDY