REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 22 de febrero de 2017
207° y 156°
EXPEDIENTE: 14428
PARTE DEMANDANTE:
Doany José Rivera Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.003.006.
APODERADO JUDICIAL:
Darlan Bermúdez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60.252.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de marzo 1983, anotada bajo el N° 41, tomo 1-A.
APODERADOS JUDICIALES:
Gustavo Ruiz, Janeth Badell, Mónica Pirela, Grey Boscan, Fernando Bracho, Gabriel Irwin, María Aguirre, Randy Rosales y Eugenio Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 26.075, 59.422, 81.654, 120.211, 99.107, 141.658, 132.801, 168.785 y 183.571, respectivamente.
MOTIVO: cumplimiento de contrato
FECHA DE ENTRADA: 23 de septiembre de 2015
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
En auto de fecha 23 de septiembre de 2015, el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 02 de noviembre de 2015, el alguacil dejó constancia haber practicado la citación personal de la parte demandada.
En fecha 03 de diciembre de 2015, la abogada María Rouvier, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.513, planteó la cuestión previa cuarta (4°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 14 de diciembre de 2015, el abogado en ejercicio Darlan Bermúdez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60.252, subsanó la cuestión previa opuesta solicitando la citación de la parte demandada en la persona de la ciudadana Matilde Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.630.870.
En fecha 21 de enero de 2016, el alguacil expuso y consignó el recibo de citación junto con los respectivos recaudos, por haber sido infructuosa la citación.
En auto de fecha 26 de enero de 2016, el Tribunal por solicitud de parte ordenó la citación por carteles de la parte demandada, con fundamento en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 29 de febrero de 2016, el abogado en ejercicio Darlan Bermúdez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60.252, consignó los ejemplares donde aparece publicado el cartel ordenado.
Cumplidas las formalidades de ley, por solicitud de parte en auto de fecha 12 de abril de 2016, el Tribunal designó como defensora ad-litem a la ciudadana Miriam Pardo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.787.043.
En diligencia de fecha 02 de mayo de 2016, el abogado en ejercicio Gustavo Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.075, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por citado en la causa.
En escrito de fecha 13 de junio de 2016, la parte demandada dio contestación a la demandada, por intermedio de su apoderado judicial el abogado en ejercicio Gustavo Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.075.
En auto de fecha 08 de agosto de 2016, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 08 de noviembre de 2016, la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial presentó escrito de informes.
En fecha 28 de noviembre de 2016, la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial el abogado en ejercicio Gustavo Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 238.243, presentó escrito de informes.
II. LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte actora en el escrito libelar, argumentó ser propietario de un vehículo marca: chevrolet, modelo: Spark / Spark 1,0 T/M, año modelo: 2008, color: azul, clase: automóvil, tipo: sedan, uso: particular, placa: AA312RV, serial carrocería: 8Z1MJ60098V353312, serial motor: 98V353312, según certificado de registro de vehículo N° 8Z1MJ60098V353312-1-1, que suscribió contrato de póliza de seguro de automóvil, distinguida con el N° 0032-012-030550 con la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C. A., gozando de una cobertura amplia por accidente de transito.
De acuerdo a la declaración de siniestro de automóviles, emitido por la aseguradora en fecha 03 de junio de 2015, el vehículo antes citado sufrió una colisión con otro vehículo el día 31 de mayo de 2015, ocurrido en la avenida 50, vía perijá con calle 13, sector Sierra Maestra Municipio San Francisco del Estado Zulia, sufriendo daños en el guardafango delantero izquierdo, capota, parachoque delantero y babero, faro izquierdo, faro derecho, guardafango delantero derecho, puerta delantera izquierda y puerta trasera izquierda.
En fecha 02 de julio de 2015, la empresa aseguradora determinó dar perdida total al vehiculo en cuestión, argumentando que la indemnización por la reparación del vehículo no superaba el setenta y cinco por ciento (75%) del monto de la cobertura total asegurada, porcentaje que asciende a la cantidad de trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320.000,00), de la cantidad asegurada la cual es por el monto de cuatrocientos veintiséis mil setecientos dos bolívares (Bs. 426.702,00), por tales circunstancias le fue requerido los requisitos necesarios para traspasar la propiedad del vehículo a nombre de la aseguradora, en virtud de la misiva dirigida en fecha 02 de julio de 2015, relacionada con el siniestro N° 32-12-2015-000901.
Al efecto, se trasladó personalmente a la empresa aseguradora a los fines de participarle que en el mercado actualmente el vehículo mantenía un valor económico de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), que con la cantidad que corresponde a indemnización de pérdida total no podría comprar un nuevo vehículo y que los daños que ha sufrido el vehículo no alcanzan al setenta y cinco (75%) de la cobertura total, por tal motivo manifestó a la aseguradora que la posición de pérdida total la rechazaba por perjuiciosa a sus derechos e intereses, por ser desventajosa e irregular; frente a esta repuesta de su parte, la asegurado indicó que si no aceptaba la pérdida total, podía retirar su vehículo sin recibir ningún tipo de indemnización, por lo tanto, solicitó en el mismo acto el beneficio aplicado por ellos de pérdida reconstructiva, el cual consiste por instrucción de la aseguradora, en indemnizar al asegurado por el monto equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la cobertura y la reparación del vehículo queda bajo responsabilidad del asegurado, quedando liberada así de tal obligación, quien igualmente manifestó que la referida política de indemnización dejó de aplicarse desde el 29 de junio de 2015, es decir, 26 días después del reporte del siniestro y 6 días antes de que la aseguradora declarara el vehículo en perdida total.
Presentó dos (2) presupuestos el primero referido al concepto de mano de obra por la cantidad de ochenta y nueve mil seiscientos bolívares (Bs. 89.600,00), y el segundo relacionado al concepto de repuestos y partes por un monto de ciento noventa y tres mil seiscientos ochenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 193.681,60), lo cual arroja un total de doscientos ochenta y tres mil doscientos ochenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 283.281,60), monto que no excede del setenta y cinco por ciento (75%) de la cobertura total del vehículo, presupuestos no recibidos por la aseguradora.
Por la negativa del seguro a recibir los presupuestos, efectuó notificación judicial evacuada ante el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para presentar tales presupuestos, participarle que el vehículo es recuperable.
Por las circunstancias expuestas, manifestó que la aseguradora ha pretendido darle un valor irreal o aparente a las costos de la indemnización, para lograr que los costos superen el setenta y cinco por ciento (75%) de la cobertura de dicha póliza, con el fin que luego de cancelada la indemnización le transfiera a la aseguradora el derecho de propiedad sobre el vehículo, cuando en realidad los costos de tal indemnización no superan el mencionado porcentaje; en consecuencia, demanda a la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C. A., por cumplimiento de contrato de póliza de seguro de casco de vehículo terrestre, distinguido con el N° 0032-012-030550, con cobertura amplia por accidente de tránsito, sobre un vehículo marca: chevrolet, modelo: Spark / Spark 1,0 T/M, año modelo: 2008, color: azul, clase: automóvil, tipo: sedan, uso: particular, placa: AA312RV, serial carrocería: 8Z1MJ60098V353312, serial motor: 98V353312, de su propiedad según certificado de registro de vehículo N° 8Z1MJ60098V353312-1-1, de fecha 08 de abril de 2009, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, para que convenga o en su defecto sea obligada por el Tribunal a que pague la indemnización correspondiente de pérdida parcial, con motivo del siniestro N° 32-12-2015-000901.
Invocó el contenido de los artículos 1.133, 1.159, 1.167 y 1.264 del Código Civil, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral segundo (2) de la cláusula séptima (7), la cláusula décima tercera (13), cláusula primera (1) tercer aparte (3), todas de las condiciones generales y particulares del contrato de póliza, y estimó la demanda por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), que equivalen a seis mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y seis unidades tributarias (6.666,66 U. T.).
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C. A., negó, rechazó y contradijo íntegramente, todos los hechos como el derecho invocado en el presente proceso, manifestó que no es un hecho controvertido por las partes la existencia del contrato de seguro de casco de vehículo terrestre; que la parte actora no señaló otros presuntos daños ocurridos al vehículo, los cuales se evidencian en el parabrisas delantero, cara o vaca, guardabarro delantero izquierdo, rueda delantera izquierda u otros daños ocultos, no mencionados en el libelo.
De la misma forma, indicó que la parte actora celebró un contrato de seguro hasta por la cantidad de cuatrocientos veintiséis mil setecientos dos bolívares (Bs. 426.702,00), por lo tanto no ha incumplido con lo establecido en el condicionado de la póliza de seguro, ya que la obligación al ser sinalagmática perfecta, las partes contratantes tienen una serie de deberes, siendo evidente que el actor ha incumplido con los suyos, basándose en situaciones de hecho y alegatos infundados.
Igualmente, manifestó que si bien como aseguradora se ha comprometido a cubrir los riesgos o siniestros que atenten contra la integridad del bien asegurado, esta cobertura será hasta por la suma asegurada indicada como límite en el cuadro recibo de la póliza de seguro, como lo establece la cláusula primera (1) de la póliza de seguro de caso de vehículos terrestres; vista la notificación de la ocurrencia del siniestro , se realizó un avalúo del vehículo, con la asistencia de un perito acreditado, de acuerdo a las condiciones según la mecánica, carrocería, internas delanteras e internas traseras del mismo, constatando los daños sufridos, para con ello emitir el peritaje mejor conocido como el Ajuste del Perito, donde se estiman en cantidad monetaria la totalidad del costo de reparación del vehículo.
El ajuste del perito reflejó un total de trescientos cuarenta y dos mil ochocientos ochenta y cinco bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 342.885,76), que incluye en detalle el precio de repuestos, mano de obra de latonería y pintura, mano de obra de mecánica y otras, es decir, tal y como lo refirió la demandante en su escrito libelar, sosteniendo de manera fundada que el costo de reparación supera el setenta y cinco por ciento (75%) del monto asegurado, siendo aplicable la modalidad de indemnización de pérdida total, pues la suma asegurada asciende a la cantidad de cuatrocientos veintiséis mil setecientos dos bolívares (Bs. 426.702,00), de conformidad a lo dispuesto en la cláusula segunda (2), denominada Riesgos Cubiertos, literal B, de las condiciones particulares de la póliza de seguro de caso de vehículos terrestres, por lo que no puede pretender el actor la aplicación de la modalidad de pérdida parcial.
En razón de ello, expuso que con base al principio de pacta sunt servanda el contrato es ley entre las partes, y que además se encuentra consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil, así pues, el argumento referente a que el vehículo propiedad del actor tiene un valor económico en el mercado por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) es irrelevante, ya que la aseguradora es responsable únicamente de la suma asegurada, sin tomar en cuenta el índice inflacionario o la revalorización del vehículo en el mercado.
En el mismo sentido, la asegurado de acuerdo al contrato según carta misiva de fecha 02 de julio de 2015, informó en tiempo hábil al demandante que el siniestro en cuestión es considerado como pérdida total, quien insistió en la aplicación del beneficio de pérdida reconstructiva, quedando claro que la aseguradora sólo está obligada a cumplir con lo convenido en el contrato, dejando claro la inexistencia de la llamada pérdida reconstructiva dentro de las cláusulas del contrato.
Negó, rechazó y contradijo, que el demandante consignara supuestos presupuestos de mano de obra y repuestos, por el monto de doscientos ochenta y tres mil doscientos ochenta y un mil bolívares con sesenta céntimos (Bs. 283.281,60), cantidad que evidentemente y a interés de la misma parte no supera el porcentaje antes referido.
Por otra parte, observando que en fecha 02 de julio de 2015, le fue requerido mediante carta misiva al demandante la entrega de una serie de recaudos, necesarios para la evaluación y ajuste del mismo, habiendo transcurrido el lapso de treinta (30) días hábiles previsto para la consignación de los recaudos, la aseguradora mediante comunicación de fecha 13 de agosto de 2015, procedió a negar el pago del siniestro, debidamente fundamentado en la omisión de la presentación ante la empresa de los recaudos solicitados, con base en la cláusula cuarta (4) del contrato antes citado.
Asimismo, la aludida misiva menciona el contenido de la cláusula quinta (5), literal J, que trata de las exoneraciones de responsabilidad, donde la aseguradora quedará relevada de la obligación de indemnizar si el asegurado incumpliere cualquiera de las obligaciones establecidas en la cláusula cuarta (4), y en este caso, el demandante no cumplió en suministrar los recaudos necesarios en el tiempo establecido, sin causa extraña o no imputable que justifique su retraso, siendo evidente con fundamento en las disposiciones del contrato y ante el rechazo del siniestro en cuestión, que ha quedado exonerada de responsabilidad, lo cual fue motivado en la carta misiva respectiva y emitida dentro del lapso correspondiente.
En el mismo sentido, manifestó que la aseguradora ha actuado de buena fe, y visto el incumplimiento de la obligación contractual por parte del actor, ello dio lugar a la exoneración de responsabilidad, quien con la indemnización de pérdida total prevista en la póliza, desde el inicio pretendió cubrir los daños que fueron ocasionados como consecuencia del siniestro, cumplimiento con la obligación contractual de informar al demandante de los requisitos necesarios que debió consignar.
Invocó el contenido de los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil, el artículo 4, 37, 38, 41 de la Ley del Contrato de Seguro, y la cláusula quinta del contrato en referencia, solicitando se declare sin lugar la demanda.
III. ESTIMACIÓN DE PRUEBAS
DOCUMENTALES:
1) Copias certificadas de notificación judicial, evacuada ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se encuentra adjunto certificado de registro de vehículo N° 8Z1MJ60098V353312-1-1, de fecha 08 de abril de 2009, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano Doany José Rivera Mora, titular de la cédula de identidad número 13.003.006, declaración de siniestro N° 0032-012-2015-000901, Póliza de cobertura amplia con fecha de emisión 07 de noviembre de 2014, comunicación sobre la pérdida total del vehículo, factura emanada de la Inversiones y Servicios Automotriz Maher C. A., por la cantidad de ochenta y nueve mil seiscientos bolívares (Bs. 89.600,00), presupuesto emanado de Inversiones Auto Global AP, C. A., por la cantidad de ciento noventa y tres mil seiscientos ochenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 193.681,60).
El medio probatorio que antecede, constituye documento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, asimismo, por cuanto no fue impugnado, ni redargüido de falso por la parte a quien se opone, con fundamento en los artículos 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Y así se valora.

2) Copias fotostáticas simples de actas de asambleas y anexos, de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C. A., insertos en el expediente N° 54, ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida.
En cuanto al medio de prueba que antecede, el mismo constituye documento privado autenticado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, igualmente, por cuanto no fue redargüido de falso por la parte a quien se opone, con fundamento en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal lo estima en todo su valor probatorio. Y así se valora.

3) Póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, condiciones generales y particulares, aprobada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora por oficio N° 000221, de fecha 18 de enero de 2005.
En cuanto al medio de prueba que antecede, el mismo constituye documento privado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, igualmente, por cuanto no fue redargüido de falso por la parte a quien se opone, con fundamento en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal lo estima en todo su valor probatorio. Y así se valora.

4) Carta misiva dirigida al ciudadano Doany José Rivera Mora, por Multinacional de Seguros, C. A., de fecha 02 de julio de 2015, con relación al siniestro N° 0032-012-2015-000901, donde se considera como pérdida total.

5) Carta misiva dirigida al ciudadano Doany José Rivera Mora, por Multinacional de Seguros, C. A., de fecha 13 de agosto de 2015, con relación al siniestro N° 0032-012-2015-000901, donde se le notifica el rechazo del siniestro.
Los anteriores medios probatorios, constituyen cartas misivas de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.371 del Código Civil, por lo tanto, evidenciándose de las mismas que cumplen con las previsiones del artículo 1.374 del referido texto legal, y no fueron desconocidas ni tachadas de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se decide.

6) Ajuste elaborado por un perito en fecha 15 de junio de 2015, con relación al siniestro N° 0032-012-2015-000901, sobre el vehículo marca chevrolet, modelo Spark, color azul, placa AA312RV, serial carrocería 8Z1MJ60098V353312, serial motor 98V353312, propiedad del asegurado el ciudadano Doany José Rivera Mora, el cual refleja como costo de reparación la cantidad de trescientos cuarenta y dos ochocientos ochenta y cinco bolívares con setenta y seis (Bs. 342.885,76).
Por evidenciarse, que el mismo es un documentos emanado de parte con fundamento en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, esta Juzgadora considera necesario reiterar el criterio sostenido, con respecto al Principio de Alteridad Probatoria, y al efecto, expresa: el doctrinario patrio Fernando Villasmil Briceño, en la obra “Derecho Procesal del Trabajo”, Pags. 234 y 235, que es del tenor siguiente: “…1. PRINCIPIO DE ALTERIDAD. Conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración…”; en resumen, conforme al principio de alteridad, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca, por lo tanto, el medio probatorio en análisis, emana de manera unilateral de la parte demandada, razones por cuales se desecha del presente debate. Así se decide.

INFORMES:

1) Informativa dirigida a Inversiones y Servicios Automotriz Maher C. A., según oficio N° 503-2016, cuya respuesta corre inserta en actas, por comunicación de fecha 09 de octubre de 2016, donde señaló que en fecha 09 de julio de 2015, emitió presupuesto distinguido con el N° 000617, a los fines de cubrir los gastos de servicio técnico por Latonería, pintura, pulitura e instalación de repuestos, mano de obra y reparación definitiva de un vehículo modelo spark, placas AA312RV, color azul, por un monto de ochenta mil bolívares.

2) Informativa dirigida a Inversiones Auto Global AP, C. A., según oficio N° 504-2016, cuya respuesta corre inserta en actas, por comunicación de fecha 11 de octubre de 2016, señalando que ciertamente emitió cotización de fecha 13 de julio de 2015, en virtud de la otorgó al ciudadano Doany José Rivera Mora, los siguientes repuestos: a) Un capot, para vehículo spark por un monto de 32.000, b) Un cara de vaca superior izquierdo para vehículo spark, por un monto de 8.300, c) Un viga de impacto para vehículo spark, por un monto de 7.730,00, d) Un guardafangos delantero izquierdo para vehiculo spark, por un monto de 13.000, e) Un faro delantero izquierdo para vehículo spark, por un monto de 24.000, f) Un condensador para vehículo spark, por un monto de 15.000, g) Un radiador para vehículo spark, por un monto de 8.000, h) Una manguera superior para vehículo spark, por un monto de 2.500, i) Un caja resonadora para vehículo spark, por el monto de 8.400, j) Un sensor de oxigeno para vehículo spark, por el monto de 10.000, k) Un parachoques delantero para vehículo spark, por un monto de 20.000, l) Una corneta para vehículo spark, por un monto de 4.000, m) Un parabrisas delantero GM para vehículo spark, por un monto de 20.000, alcanzando en su totalidad a la cantidad de ciento noventa y tres mil seiscientos ochenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 193.681,60).
En lo que concierne a los informes descritos, por cuanto guardan relación con los hechos controvertidos en el proceso, este Tribunal los apreciará conforme a las reglas de la sana crítica, bajo el amparo de lo estatuido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

IV. MOTIVACIÓN
Planteado lo anterior, procede este Órgano de Justicia a dilucidar la pretensión incoada, atendiendo igualmente a las excepciones y defensas planteadas por el demandado en la oportunidad procesal de contestar la demanda, considerando lo siguiente:
Pretende el ciudadano Doany José Rivera Mora, mediante la pretensión de cumplimiento de contrato de póliza de seguro de casco de vehículo terrestre, distinguido con el N° 0032-012-030550, con cobertura amplia por accidente de tránsito, sobre un vehículo marca: chevrolet, modelo: Spark / Spark 1,0 T/M, año modelo: 2008, color: azul, clase: automóvil, tipo: sedan, uso: particular, placa: AA312RV, serial carrocería: 8Z1MJ60098V353312, serial motor: 98V353312, de su propiedad según certificado de registro de vehículo N° 8Z1MJ60098V353312-1-1, de fecha 08 de abril de 2009, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, para que la demandada convenga o en su defecto sea obligada por el Tribunal a que pague la indemnización correspondiente de pérdida parcial, con motivo del siniestro N° 32-12-2015-000901.
Por otra parte, la sociedad mercantil demandada se excepciona argumentando que ha quedado exonerada de responsabilidad por cuanto al ciudadano actor, mediante misiva de fecha 02 de julio de 2015, se le requirió la consignación de una serie de documentos, que no fueron consignados en el plazo contractual de treinta (30) días hábiles, incumpliendo las cláusulas del contrato, por lo que procedió a negar el pago del siniestro en fecha 13 de agosto de 2015, todo soportado en el literal “B” de la cláusula cuarta (4) y en el literal “J” de la cláusula quinta (5), ambas previstas en las condiciones particulares del contrato de póliza de seguro de casco de vehículos terrestres.
Ahora bien, observando que la figura del contrato a nivel general, se encuentra regulada por disposiciones reseñadas en el Código Civil, es preciso traer a colación las siguientes:
La definición genérica del contrato se encuentra prevista en el artículo 1.133 ejusdem, según la cual éste es “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
En función de lo anterior y en aras de ahondar sobre el tema contractual, señalan otras disposiciones lo que a continuación se detalla:
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes”.

Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solo a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”.

Siendo el contrato de seguro una especie o tipo de convención, es necesario determinar las normas especiales que lo regulan, pues el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro del año 2001, en el artículo 5 define esta especie de contrato de la forma siguiente:
“El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta o otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza…”

El mismo texto legal, refiere sobre el contrato de seguro lo que a continuación se transcribe:
Artículo 6: “El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva”.

Artículo 20: “El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, deberá: …
2.- Pagar la prima en la forma y tiempo convenidos. …
7.- Probar la ocurrencia del siniestro. …”.

Artículo 21: “Son obligaciones de las empresas de seguros:…

2.- Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro”.

Artículo 37: “El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros…
El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad”.

Artículo 39: “El tomador, el asegurado o el beneficiario deben notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor.
El tomador, el asegurado o el beneficiario debe, además, dar a la empresa de seguros toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro.
La empresa de seguros quedará exonerada de toda responsabilidad si el obligado hubiese dejado de hacer la declaración del siniestro en el plazo fijado, a menos que compruebe que la misma dejó de realizarse por un hecho ajeno a su voluntad”.

De las normas transcritas ut supra, se desprende en síntesis que la empresa aseguradora responderá por los siniestros asegurados en los términos establecidos en la póliza de seguros, teniendo la obligación de indemnizar al beneficiario en los términos establecidos en el contrato de seguro. Y el asegurado, tiene la obligación fundamental de pagar la prima y cumplir las demás obligaciones establecidas en el contrato.
Puntualizado lo que antecede, del material probatorio existente en actas y estimado durante el desarrollo del presente fallo, quedaron demostradas las siguientes afirmaciones:
El ciudadano Doany José Rivera Mora, es propietario del vehículo marca: chevrolet, modelo: Spark / Spark 1,0 T/M, año modelo: 2008, color: azul, clase: automóvil, tipo: sedan, uso: particular, placa: AA312RV, serial carrocería: 8Z1MJ60098V353312, serial motor: 98V353312, es propiedad de la parte actora el ciudadano Doany José Rivera Mora, según certificado de registro de vehículo N° 8Z1MJ60098V353312-1-1, de fecha 08 de abril de 2009, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
Entre el ciudadano Doany José Rivera Mora, y la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C. A., se celebró un contrato de póliza de seguro de casco de vehículo terrestre, distinguido con el N° 0032-012-030550, con una fecha de vigencia desde el 03 de noviembre de 2014 hasta el 03 de noviembre de 2015, con cobertura amplia por accidente de tránsito, sobre el vehículo antes descrito, hasta por la cantidad de cuatrocientos veintiséis mil setecientos dos bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 426.702,47).
El beneficiario de la póliza el ciudadano demandante declaró ante la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C. A., en fecha 03 de junio de 2015, el siniestro ocurrido con el vehículo asegurado el día 31 de mayo de 2015, identificado el aludido bajo el N° 0032-012-2015-000901, especificando los daños sufridos por el vehículo.
En fecha 02 de julio de 2015, la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C. A., por medio de carta misiva dirigida al ciudadano Doany José Rivera Mora, le notificó que el siniestro declarado es considerado como pérdida total, motivado a que el importe de la reparación de los daños es igual o mayor al setenta y cinco por ciento (75%) del valor asegurado del vehículo incluyendo sus accesorios, requiriéndole la consignación de una serie de documentos, otorgándole un plazo a tal efecto de treinta (30) días hábiles siguientes.
Asimismo, que el ciudadano Doany José Rivera Mora, efectuó notificación judicial en fecha 30 de julio de 2015, a través del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C. A., con la finalidad de participar el rechazo de la indemnización de pérdida total ofrecida por la referida aseguradora, y presentó el presupuesto N° 000617 de fecha 09 de julio de 2015, realizado por Inversiones y Servicios Automotriz Maher C. A., por un monto de ochenta y nueve mil seiscientos bolívares (Bs. 89.600,00), correspondiente a gastos por concepto de mano de obra para la reparación y presupuesto, cotización de fecha 13 de julio de 2015, emitido por la sociedad mercantil Auto Global AP, C. A., por un monto de ciento noventa y tres mil seiscientos ochenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 193.681,60), relacionados con gasto de repuestos y demás partes del vehículo asegurado.
De la misma manera, quedó demostrado mediante prueba de informe dirigida a Inversiones y Servicios Automotriz Maher C. A., que ciertamente la misma emitió el presupuesto distinguido con el N° 000617, con fecha 09 de julio de 2015, a los fines de cubrir los gastos de servicio técnico por latonería, pintura, pulitura e instalación de repuestos, es decir, mano de obra y reparación definitiva de un vehículo modelo spark, placas AA312RV, color azul, emitido a nombre del ciudadano Doany José Rivera Mora.
Igualmente, mediante prueba informativa dirigida a la sociedad mercantil Auto Global AP, C. A., la misma señaló que ciertamente emitió cotización con fecha 13 de julio de 2015, sobre los siguientes repuestos: a) Un capot, para vehículo spark por un monto de 32.000, b) Un cara de vaca superior izquierdo para vehículo spark, por un monto de 8.300, c) Un viga de impacto para vehículo spark, por un monto de 7.730 d) Un guardafangos delantero izquierdo para vehiculo spark, por un monto de 13.000, e) Un faro delantero izquierdo para vehículo spark, por un monto de 24.000, f) Un condensador para vehículo spark, por un monto de 15.000, g) Un radiador para vehículo spark, por un monto de 8.000, h) Una manguera superior para vehículo spark, por un monto de 2.500, i) Un caja resonadora para vehículo spark, por el monto de 8.400, j) Un sensor de oxigeno para vehículo spark, por el monto de 10.000, k) Un parachoques delantero para vehículo spark, por un monto de 20.000, l) Una corneta para vehículo spark, por un monto de 4.000, m) Un parabrisas delantero GM para vehículo spark, por un monto de 20.000, alcanzando en su totalidad a la cantidad de ciento noventa y tres mil seiscientos ochenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 193.681,60).
Es oportuno resaltar, que existe disparidad entre el total en bolívares reflejado en el presupuesto de fecha 09 de julio de 2015, y el que señala la prueba informativa emitida por Inversiones y Servicios Automotriz Maher C. A., pues la primera arroja un total de ochenta y nueve mil seiscientos bolívares (Bs. 89.600,00), a los fines de cubrir los gastos de servicio técnico por latonería, pintura, pulitura e instalación de repuestos, es decir, mano de obra y reparación definitiva del vehículo asegurado, mientras que la segunda (informes) indica un total de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), escrito sólo en números, lo que presume este Órgano de Justicia que existe un error de trascripción.
En ese sentido, tomando en consideración que en las condiciones particulares reseñadas en la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, específicamente en la cláusula primera (1), se estableció que a los efectos de la póliza se entenderá por pérdida total “… la sustracción ilegítima del vehículo, o cuando el importe de la relación de los daños amparados por esta póliza sea igual o mayor al setenta y cinco por ciento (75%) de la suma asegurada…”; y por pérdida parcial “… cualquier daño ocurrido al vehículo amparado por esta póliza, que no constituya la Pérdida Total antes descrita…” , asimismo, demostrado como ha sido que el importe de la reparación de los daños del vehículo marca: chevrolet, modelo: Spark / Spark 1,0 T/M, año modelo: 2008, color: azul, clase: automóvil, tipo: sedan, uso: particular, placa: AA312RV, serial carrocería: 8Z1MJ60098V353312, serial motor: 98V353312, es propiedad de la parte actora el ciudadano Doany José Rivera Mora, no sobrepasa el setenta y cinco por ciento (75%) de la suma asegurada por la cantidad de cuatrocientos veintiséis mil setecientos dos bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 426.702,47), concluye esta administración de justicia que la demanda intentada, ha prosperado en derecho, por lo que debe ser declarada con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
Asimismo, evidenciando que la pretensión de indemnización de pérdida parcial ha prosperado en derecho, este Órgano de Justicia declara improcedente la excepción planteada por la aseguradora en la contestación de la demanda. Y así se establece.
V. PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de de póliza de seguro de casco de vehículo terrestre, iniciado por el ciudadano Doany José Rivera Mora, en contra de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C. A.; en consecuencia, se ORDENA a la aseguradora sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C. A., a que cumpla con la indemnización de Pérdida Parcial prevista en el contrato.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por cuanto hubo vencimiento total de acuerdo con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los 22 días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria

Dra. Ingrid Coromoto Vásquez Rincón
La Secretaria

Abog. María Rosa Arrieta Finol


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución quedando anotada en el libro de sentencias definitivas bajo el número 28.


La Secretaria

Abog. María Rosa Arrieta Finol



ICVR/k Exp. 14428.