REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 22 de febrero de 2017
206° y 157°
Expediente: 14.356
Parte demandante:
JOANA ELENA PORTILLO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.319.803
Parte demandada:
LIZANDRO VITTORIO SALETTI VIVENZIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.246.340.
Motivo: DIVORCIO ORDINARIO.
Fecha de entrada: 15 de junio de 2015.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva.
Por libelo de demanda la ciudadana JOANA ELENA PORTILLO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.319.803, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la profesional del derecho KRESSLY DEL CARMEN ROMERO RUBIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 160.874, ocurrió para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a LIZANDRO VITTORIO SALETTI VIVENZIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.246.340, de este mismo domicilio.
Alega el demandante que el día 5 de noviembre de 2009, contrajo matrimonio civil, con el ciudadano LIZANDRO VITTORIO SALETTI VIVENZIO. Asimismo alega que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Que de esa unión no procrearon hijos. De igual manera alega, que durante su primer año juntos como esposos transcurrió sin tropiezos, pero que el aniversario también significó problemas con su carácter, discusiones que ponían en peligro la estabilidad del matrimonio. Asimismo esclarece en su libelo de demanda que su cónyuge empezó a desarrollar un comportamiento agresivo en contra de su persona, razones por las cuales tuvo que abandonar su casa alegando tener que defender su integridad física, y es tanto que ha fecha de interposición de la demanda no habitan en la misma morada.
Por todo lo antes expuestos, es por lo que ocurrió para demandar al ciudadano LIZANDRO VITTORIO SALETTI VIVENZIO, antes identificada, por DIVORCIO ORDINARIO, tomando como base legal las disposiciones de los artículos 185 del Código Civil, numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, que contempla los excesos, servicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-
Por auto de fecha 15 de junio de 2015, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta y ordenó la citación del ciudadano LIZANDRO VITTORIO SALETTI VIVENZIO.
En fecha 21 de febrero de 2017, la abogada GENOVEVA DAAL CHIRINOS, Fiscal encargada en la Fiscalía Trigésimo Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante diligencia suscrita, expuso:
“De conformidad con las atribuciones que me confieren la Constitución y las leyes de la República, solicito muy respetuosamente al tribunal, decrete la perención de la instancia en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, visto que desde la fecha 28/07/2015, las partes no han realizado ningún acto de procedimiento. Es todo.”
Para decidir este Tribunal observa:
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. “
Verificadas como han sido las actuaciones en el presente juicio se observa que la última actuación es de fecha 28 de julio de 2015, es decir, existe más de un año de por medio de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado; y efectivamente no consta que la parte demandante haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de este Juzgador trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia y de acuerdo a la normativa señalada lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa.- ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017).- Años: 206° de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.
LA SECRETARIA,
Mg. Sc. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha, siendo las once y treinta y cinco (11:35am) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el N°_____
LA SECRETARIA,
Mg. Sc. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
IVR/nj
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