REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE Nº: 11.350
PARTE DEMANDANTE: ADAN DAVID PIÑEIRO VENEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.386.749 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE RAMON GARCÍA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.819.563, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.695 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: MERVIN ALBERTO BADELL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.785.616 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OVELIO PIÑA VALLES, DANYEL JHOEL LUENGO, JESÚS ENRIQUE QUINTERO BRAVO, CESAR RODRIGUEZ URDANETA, ANA ISABELLA RUIZ GUEVARA y DAISY GONZÁLEZ RUÍZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.250.862, V-9.773.028, V-13.879.808, V-8.071.105, V-4.888.387 y V-3.187.903, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.802, 98.022, 130.361, 22.537, 17.926 y 15.937, respectivamente y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
FECHA DE ENTRADA: Dieciséis (16) de abril de 2008.
DEMANDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
RELACION DE ACTAS

Por auto de fecha 16 de abril de 2008 se admitió la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRAVENTA incoada por el ciudadano ADAN DAVID PIÑEIRO VENEGAS en contra del ciudadano MERVIN ALBERTO BADELL PÉREZ, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fechas 18 y 29 de abril de 2008, el apoderado actor dio cumplimiento a las obligaciones tendientes a citar a la parte demandada, y en consecuencia el Alguacil en esta última fecha expuso que recibió emolumentos necesarios para practicar citación de la parte accionada.
En fecha 16 de junio de 2008, el Alguacil expuso la imposibilidad de citar en forma personal al ciudadano MERVIN BADELL PEREZ, en virtud de lo cual la parte actora solicitó por diligencia, la citación mediante carteles de la demandada, la cual se acordó por auto de fecha 20 de junio de 2008, dejándose constancia del cumplimiento de las formalidades de Ley en fecha 04 de agosto de 2008, y dada la incomparecencia del mismo, se solicitó la designación de Defensor ad litem, nombrándose a tales efectos en fecha 08 de octubre de 2008, al abogado en ejercicio OCTAVIO VILLALOBOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.803.273 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.799, quien fue notificado en fecha 30 de octubre de 2008 y manifestó su aceptación al cargo en fecha 04 de noviembre de 2008.
En fecha 20 de noviembre de 2008, la parte accionada, otorgó poder apud acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de diciembre de 2008 la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 29 de enero de 2009 la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron agregadas en fecha 19 de febrero de 2009, asimismo la parte accionada presentó escrito de pruebas en fecha 04 de febrero de 2009, siendo agregadas el día 19 de febrero de 2009. No obstante, la parte accionada, presente escrito de oposición a pruebas documentales en fecha 03 de marzo de 2009. Por auto de fecha 05 de marzo de 2009, el Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por las partes, asimismo, se declaró improcedente la oposición realizada por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 16 de noviembre de 2010, las partes presentaron escritos de informes.

II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Manifiesta la representación judicial de la parte actora, que el día 04 de septiembre del año 2006, celebró Contrato Verbal de Compra-Venta, mediante la figura de Opción de Compra, con el ciudadano MERVIN ALBERTO BADELL PÉREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 7.785.616, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual se comprometió a venderle, un inmueble tipo galpón en ruinas o deteriorado totalmente, ubicado en la calle 114B del barrio Los Robles, No. 59-229, en la parroquia Luís Hurtado Higuera del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyo terreno posee los siguientes linderos y medidas: NORTE: Limita con inmueble propiedad de Jesús Ramírez, y posee una medida de veintisiete metros con noventa centímetros (27,90mts.); SUR: Limita con inmuebles de Melvin Badell Pérez y Rosa Elena Pérez, y mide veintisiete metros con noventa centímetros (27,90mts.); ESTE: Su fondo y linda con inmueble que es o fue de Ramón Villasmil, y posee una medida de quince metros con sesenta centímetros (15,60mts.); y OESTE: Su frente, vía pública, calle 114B del barrio Los Robles, y mide de quince metros con sesenta centímetros (15,60mts.), para un área total aproximada de terreno de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (435,24 MTS.2).
Manifiesta el actor, que el inmueble objeto del contrato verbal celebrado con la parte accionada, se encontraba en ruinas y en total abandono, no obstante, a decir del actor, entre las partes materiales de esta causa, ya existía una relación comercial de arrendamiento de unos locales comerciales contiguos o cercanos al inmueble objeto de la presente demanda, por lo que decidieron celebrar la negociación antes mencionada, ya que el inmueble de su propiedad, objeto de la presente demanda, se encontraba abandonado, y sumamente deteriorado, por lo que, se decidió negociarlo entre ambas partes y así habilitarlo para establecer residencia familiar y hogar, y establecieron formalmente la negociación, entre los ciudadanos MERVIN ALBERTO BADELL PÉREZ y ADÁN DAVID PIÑEIRO VENEGAS, y así pactaron que el actor, le debería cancelar la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), equivalentes a VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 20.000,00) actuales, esta cantidad la tendría que cancelar en cuotas no fijas, por lo que le entregó el día 04 de septiembre de 2006, como cuota inicial la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000,00), equivalentes a DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.10.000,00), de la denominación monetaria actual; pero una vez entregada la inicial, la parte actora y a pedido del vendedor, procedió a efectuarle a la parte accionada varios pagos adicionales, de la siguiente manera:
1. El día 27 de abril de 2007 la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000, 00) equivalentes a UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,00) de la denominación monetaria actual.
2. El día 09 de mayo de 2007 la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) equivalente a UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,00), actual.
3. El siguiente pago el día 11 de junio de 2007 por la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) equivalentes a DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.000,00) actuales.
4. Y un último pago que recibió el día 12 de septiembre de 2007 por UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), equivalentes a UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.000,00) actuales.
Los anteriores pagos cancelados, sumados en su totalidad ascienden a la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.F. 15.000.000,00) equivalentes QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 15.000,00), a este respecto manifiesta la parte actora, que debe por concepto de diferencia al ciudadano MERVIN ALBERTO BADELL PÉREZ, en virtud de la compra-venta verbal del inmueble antes descrito, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) equivalentes a CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,00) actuales.
Ahora bien, manifiesta el actor que luego de efectuados los pagos discriminados anteriormente, le manifestó al vendedor ciudadano MERVIN ALBERTO BADELL PÉREZ, que “…le hiciera entrega de la documentación del inmueble para así poder efectuar todas las gestiones tendientes al registro o protocolización del mismo con la tradición legal del inmueble ante la oficina de registro correspondiente…”, es decir, que la convención pactada se transformó en una venta a plazos, lo cual a decir del actor, se iniciaron una “serie de evasivas por parte de MERVIN ALBERTO BADELL PÉREZ, quien en todo momento manifestó que estaba en trámite de las solvencias respectivas para el registro del inmueble.”
En este mismo sentido, la parte actora, manifiesta, que de las reacciones que ha tenido el ciudadano MERVIN ALBERTO BADELL PÉREZ, en hacerle entrega de forma arbitraria y violenta otro inmueble arrendado a la parte actora, para la gestión comercial que realiza, hubo la necesidad de acudir ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, Departamento de Atención a la Comunidad, para formular la correspondiente denuncia en contra del Ciudadano MERVIN ALBERTO BADELL PÉREZ, el cual manifestó el día 13 de Febrero de 2008, que: "...Si tenía una negociación con él de un terreno el cual desde este momento queda sin efecto e incluso el pago de gracia que se le iba hacer lo perdió...... y arregló una pieza sin permiso del propietario.", expresiones que ha juicio de la parte actora, deja sentada la veracidad de la venta pactada y confirman el contrato celebrado.
Además, manifiesta el actor que realizó unas mejoras a las que se refiere el ciudadano MERVIN ALBERTO BADELL PÉREZ, con su autorización y afianzadas por el hecho cierto de la negociación que estaba confirmada por los monto recibidos por el vendedor, ya que se tenía la seguridad de realizar las mejoras con el ánimo de verdadero dueño, por estar poseyendo el inmueble de manera pública, pacífica y a la vista de todos, ya que siempre se creyó en la palabra empeñada y en el trámite que estaba realizando el ciudadano MERVIN ALBERTO BADELL PÉREZ, para la obtención de la documentación definitiva, ya que el precitado ciudadano, le había manifestado a la parte actora, que le haría entrega de unas copias fotostáticas en las cuales, la parte accionada aparece como único propietario del inmueble objeto de la presente demanda, lo cual no ha sucedido, a decir del actor.
Ahora bien, las mejoras realizadas, según manifiesta la parte actora, ascienden a la cantidad aproximada de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 15.000,00) o QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000, 00) de la denominación monetaria anterior, por el gran deterioro que presentaba el inmueble, y por el hecho de que allí cohabita su núcleo familiar.
En este mismo orden de ideas, la parte actora manifiesta que se desnaturalizó el contrato de opción de compra venta por una venta a plazos, y que tampoco fue establecido un plazo para que la parte accionante, cumpliera con el pago definitivo, pero de la declaración del ciudadano MERVIN ALBERTO BADELL PÉREZ, ante la Intendencia de Municipio Maracaibo, manifestó su voluntad de no cumplir con su obligación contractual de hacer la tradición legal del inmueble objeto de la presente demanda.
Además, la parte actora manifiesta su disposición de cancelar el monto restante al ciudadano MERVIN ALBERTO BADELL PÉREZ, es decir, los CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.F. 5.000,00} o CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000,000,00) de la denominación monetaria anterior, los cuales completarían los VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.F. 20.000,00) lo que es igual VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,00) de la denominación monetaria anterior, que fue el monto pactado por el inmueble, cantidad de dinero ésta que le serán cancelados al vendedor MERVIN ALBERTO BADELL PÉREZ, al momento del otorgamiento del documento definitivo de compra-venta, o cuando el tribunal así lo determine.
En síntesis, la parte actora pide al Tribunal que el ciudadano MERVIN ALBERTO BADELL PEREZ, haga la tradición legal del inmueble objeto de litigio, e identificado anteriormente, al pago de los honorarios profesionales hasta que quede la sentencia definitivamente firme, además de las costas y costos procesales prudencialmente calculados, o sea constreñido por este Tribunal, según lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.197, 1.205, 1.206, 1.264 y 1.488 del Código Civil en concordancia con los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente.
Al respecto el demandado reconoció haber celebrado un contrato de arrendamiento con el ciudadano ADÁN DAVID PIÑEIRO VENEGAS (arrendatario), sobre un inmueble que aparece singularizado en el respectivo contrato que fue autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco, en fecha 21 de marzo de 2007, bajo el No. 35, tomo 26 de autenticaciones, manifestando que el tiempo de duración convenido fue de seis (06) meses y abarcó el período del 21 de marzo de 2007 al 21 de septiembre de 2007, asimismo que ocurrió una prórroga por igual lapso hasta el 21 de marzo de 2008 y que en dicha convención aparece que el inmueble objeto del contrato está marcado con el N° 59-259 y está constituido por dos (2) locales comerciales (galpón) ubicados en el sector Los Robles, calle 114B con avenida 61, parroquia Luís Hurtado Higuera, municipio Maracaibo del estado Zulia, en la cual dicho contrato quedó jurídicamente extinguido por las partes según manifestación de voluntad reciproca entre los sujetos que hoy litigan, pero el inmueble objeto de esa convención no forma parte de la presente demanda.
En otro orden negó, rechazó y contradijo los hechos narrados por el actor en la demanda, así como el derecho invocado por ser jurídicamente improcedentes, en su criterio, y de manera específica que:
1. Se comprometió a venderle a Adán David Piñeiro Venegas, el inmueble tipo galpón en ruinas o deteriorado totalmente, ubicado en la calle 114B del barrio Los Robles, No. 59-229, en la parroquia Luís Hurtado Higuera del municipio Maracaibo del estado Zulia, es decir, niega, rechaza y contradice que se haya obligado juridicamente con el actor a la realizacion de un negocio de compraventa sobre el inmueble señalado en el libelo de la demana.
2. Que las partes establecieran formalmente la negociación por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 20.000,00).
3. Que haya evadido la negociación, en razón de que ésta negociación nunca existió, e igualmente que le haya manifestado al actor que estaba en trámites de las solvencias respectivas para el registro del inmueble.
4. Que se haya obligado al actor a que le hiciera entrega de forma arbitraria y violenta del inmueble objeto del contrato de arrendamiento ya antes señalado.
5. Que el actor haya realizado mejoras a algún inmueble propiedad del demandado, o que éste las haya autorizado así como también el monto de las bienhechurías señaladas.
6. Que el actor haya mejorado o reacondicionado inmueble alguno propiedad del demandado.
7. Que haya manifestado su voluntad en la Intendencia de Maracaibo de incumplir con su obligación contractual de hacer la tradición legal del inmueble referido en la demanda.
8. Que haya manifestado su voluntad de no hacerle la tradición legal del inmueble objeto de la presente demanda ya que nunca ha habido tal negociación.
9. Que deba hacer la tradición legal del inmueble singularizado en el libelo de la demanda, así como el pago de los honorarios profesionales de los abogados actuantes; así como niega, rechaza y contradice, que tenga que pagar costas y costos procesales.
10. Además en la oportunidad de la contestación a la demanda, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna los instrumentos producidos en copia fotostática por el actor en el libelo de la demanda, contenidos en los folios 8 al 13, ambos inclusive del expediente, los cuales quedan opuestos al actor, es decir, rechazados, refutados y contradichos.

III
MEDIOS DE PRUEBA

DOCUMENTOS EMANADOS DE TERCEROS:
- Documento de construcción de bienhechurías, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 06 de febrero de 2008, anotado bajo el No. 66, tomo 28 de los libros de autenticaciones, suscrito por el ciudadano LUIS SEGUNDO QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. V-16.835.637.
Este instrumento emana de una persona jurídica individual ajena a la presente causa, por lo cual debe ser ratificado en juicio, a través de la prueba testimonial, sin embargo a estos efectos, en fecha 04 de agosto de 2009, se evacuó ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la testimonial del ciudadano LUIS SEGUNDO QUINTERO, declarando no tener impedimento, y reconociendo en su contenido y firma el documento de mejoras evacuado por la mencionada oficina Notarial, en consecuencia al constar dicha ratificación, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DOCUMENTO ADMINISTRATIVO:
- Copia certificada de expediente administrativo No. 139, de fecha 11 de enero de 2008, llevado por ante el Departamento de Atención a la Comunidad de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, adscrito a la Secretaria General de Gobierno de la Gobernación del Estado Zulia, en la cual aparece como denunciante el ciudadano ADAN DAVID PIÑEIRO VENEGAS y como denunciado MERVIN BADELL PEREZ y HENRY BADELL PEREZ sobre incumplimiento de acuerdo.
Esta copia fue obtenida de un instrumento público administrativo, y que al ser expedido por un órgano de la administración pública estadal y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia este instrumento constituye una tercera categoría entre documentos públicos y privados, el cual puede ser desvirtuado con cualquier género de pruebas, y por cuanto el mismo no se encuentra regulado en forma expresa por el Código de Procedimiento Civil, y al ser presentado en copia certificada se le debe aplicar por analogía el artículo 429 de ese texto legal, y por lo tanto al no ser impugnada por la contraparte se tiene como fidedignas y se le otorga pleno valor probatorio. Así se valoran.

INSTRUMENTOS PRIVADOS (RECIBOS):
- Recibo por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000, 00) por concepto de opción de compra de un local comercial ubicado en el Sector Los Robles, calle 114B # 59-229, expedido por Mervin Badell, dejando constancia que recibió de Adán Piñeiro, la cantidad antes señalada. (folio 74)
Este instrumento se desecha del proceso por carecer de fecha de emisión, de conformidad con la sana crítica, prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- Recibo manuscrito, de fecha 27 de abril de 2007, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) por concepto de abono a compra de Local # 59-229, expedido por Mervin Badell. (folio 76)
- Recibo de fecha 12 de septiembre de 2007, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000, 00) por concepto de abono a cuenta mayor, expedido por Mervin Badell, dejando constancia que recibió de Adán Piñeiro, la cantidad dineraria antes señalada. (folio 79).
Con respecto a estos medios probatorios presentados en la presente causa, se les otorga pleno valor probatorio, reservándose su análisis en la motivación de éste fallo.



INSTRUMENTOS PRIVADOS (CHEQUES)
- Copia fotostática de cheque No. 24771240, cuenta corriente No. 0003-0097-71-0001003926, de la Empresa Diesel Safety Shoes C.A., por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), a nombre de Mervin Badell, de fecha diez (10) de mayo de 2007, no endosable, librado contra el Banco Industrial de Venezuela, el cual aparece debajo nota firmada en fecha 09 de mayo de 2007, por concepto de abono de deuda mayor por compra de local, expedido por Mervin Badell.
- Copia fotostática de cheque No. 11763125, cuenta No. 0003-0097-71-0001003926 de la Empresa Diesel Safety Shoes C.A., por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000.000, 00) a nombre de Mervin Badell, de fecha cuatro (04) de septiembre de 2006, no endosable, librado contra el Banco Industrial de Venezuela.
- Copia fotostática de cheque No. 48777979, cuenta No. 0003-0097-71-0001003926 de la Empresa Diesel Safety Shoes C.A., por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) a nombre de Mervin Badell, de fecha 13 de junio de 2007, librado contra el Banco Industrial de Venezuela, el cual aparece debajo nota firmada en original, de fecha 11 de junio de 2007, por concepto de abono a cuenta local No. 59-225, expedido por Mervin Badell.
Estos instrumentos bancarios presentados en copia simple, deben ser ratificados en juicio mediante prueba de informes remitida por la entidad bancaria correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, al no constar en actas, dicha prueba informativa a las instituciones bancarias correspondientes, en virtud de que la representación judicial de la parte actora en fecha 16 de junio de 2010, renunció a este medio probatorio, se desechan dichas copias fotostáticas de instrumentos bancarios o cheques. Así se decide.

CONFESION EXTRAJUDICIAL
- Confesión extrajudicial, realizada por el ciudadano MERVIN ALBERTO BADELL PÉREZ, ya identificado, quien manifestó ante el Departamento de Atención a la Comunidad de la Intendencia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el expediente No. 139, lo siguiente: “…Puesto que el mismo pretende es comprarme dicho terreno pero nunca me canceló ni siquiera la totalidad de opción de compra que de manera verbal le hiciere en fecha anterior acordando en esa misma forma verbal que dicha opción era de 40.000 BF que me debía cancelar en un máximo de tres meses, y este señor tuvo la desfachatez de pagarme hasta con cheque sin fondo y de manera verbal como se hizo esta opción yo le informe que por ese incumplimiento se suspendía dicha opción quedando sin efecto y las arras dadas se tomarían como indemnización de su propio incumplimiento…”

“Si tenía una negociación con el de un terreno el cual desde este momento queda sin efecto e incluso el pago de gracia que se le iba hacer lo perdió y necesito que me entregue el terreno que esta ocupando por las razones de arriba expuesta y tiene allí metido un carro y arregló una pieza sin permiso del propietario.”
La confesión extrajudicial del ciudadano MERVIN ALBERTO BADELL PÉREZ, accionado en la presente causa, realizada en fechas 13 de febrero y 11 de abril del año 2008, ante el Departamento de Atención a la Comunidad de la Intendencia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia adscrito a la Secretaría de Gobierno de la Gobernación del Estado Zulia, observa esta Sentenciadora, que la doctrina generalizada a establecido que la confesión es una declaración de parte en la que se reconoce un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante. Así mismo se ha señalado que el animus confitendi es el elemento que revela en el confesante la intención de reconocer un hecho en su contra y que éste puede estar implícito en la manifestación que haga. De acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, existe confesión judicial y extrajudicial, teniendo cada una un valor probatorio diferente. En efecto, de acuerdo con el artículo 1401 del Código civil, la confesión judicial que hace la parte ante el Juez, suerte pleno valor probatorio, que no es el caso en estudio; mientras que la confesión extrajudicial conforme al artículo 1402 ejusdem, si se hace a la parte o quien la representa surte el valor de plena prueba, pero si es hecha a un tercero, suerte el valor de un indicio. En el caso de autos, se observa, que la parte demandada ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia denunciante, manifiesta que hubo una negociación sobre un terreno de su propiedad por un valor de 40.000 Bs., pagados en un período de tres (03) meses, y que debido al incumplimiento del ciudadano Adán Piñeiro, dicha convención de opción de compraventa verbal, queda sin efecto.
Ahora bien, se concluye que dichas manifestaciones o confesiones extrajudiciales realizadas por el ciudadano Mervin Badell, ante la Intendencia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia se encuadra dentro la disposición de la Ley Sustantiva Civil en su artículo 1402, ya que dicha confesión realizada por la parte accionada, fue realizada ante un tercero (Intendencia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia) y no puede ser tenido el declarante como confeso, puesto que al estar fuera del juicio no hay contradicción de la prueba, en consecuencia la declaración realizada se debe valorar como un mero indicio. Así se valora.

INFORMES
DEPARTAMENTO DE ATENCION A LA COMUNIDAD DE LA INTENDENCIA DE SEGURIDAD DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a los fines de de informar sobre la autenticidad y la veracidad del contenido del expediente administrativo No. 139, de fecha 11 de enero de 2008, llevado por ante el Departamento de Atención a la Comunidad de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 18 de mayo de 2010 se agregó a las actas comunicación de fecha 03 de mayo de 2010 proveniente de la mencionada institución, mediante la cual se expuso a éste órgano jurisdiccional que el ciudadano ADAN DAVI PIÑERO VENEGAS, interpuso denuncia en contra de los ciudadanos MERVIN BADELL PEREZ y HENRY BADELL PÉREZ, resultando infructuoso lograr un acuerdo conciliatorio definitivo para poner fin a la controversia entre las partes. Además dejó constancia la mencionada institución regional, su declinatoria de competencia, quedando las partes habilitadas a la vía judicial.
Con respecto a este informe, considera esta Juzgadora que el mismo versa sobre la información que consta en los archivos de la persona jurídica a la cual le fue requerido, relacionada con hechos concernientes a la presente causa, por lo que resultan idóneos a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información resulta congruente con la naturaleza y funciones de la persona jurídica de la cual emana, y tiene relación directa con los hechos debatidos en la presente causa, se le otorga pleno valor probatorio respecto de todos los hechos sobre los cuales se informó, todo ello de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 507 ejusdem. Así se valora.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas en el proceso, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se ventila aquí una acción de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta verbal por un supuesto incumplimiento de las obligaciones contraídas por el ciudadano MERVIN ALBERTO BADELL PÉREZ, plenamente identificados en actas, partiendo de la afirmación de que el optante vendedor en la supuesta convención de compraventa, tenía la obligación de vender en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) equivalentes a VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 20.000,00) de la denominación monetaria actual, un inmueble tipo galpón en ruinas o deteriorado totalmente, ubicado en la Calle 114B del Barrio Los Robles, No. 59-229, en jurisdicción de la parroquia Luís Hurtado Higuera del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyos linderos y medidas constan expresamente en actas, tal como lo acordaron de manera verbal, de lo cual según afirmación de la parte actora, ya ha cancelado la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.F. 15.000.000,00) equivalentes QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 15.000,00) de la denominación monetaria actual, adeudando la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) equivalentes a CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,00) de la denominación monetaria actual .
Debe observar, esta Sentenciadora que luego de un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente y a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en líneas pretéritas, que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que a la letra establece:

Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Del texto de la norma transcrita precedente, se evidencia claramente los dos elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe esta Juzgadora pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En el presente caso, la parte actora fundamenta el incumplimiento de la parte demandada en un contrato verbal de opción de compra-venta, y si bien es cierto que la relación jurídica que nace de dicho contrato, no requiere formalidad escrita para su perfeccionamiento, no es menos cierto que dicha relación, conforme a los razonamientos anteriormente referidos, debe ser demostrada, o bien a través de un principio de prueba por escrito, o mediante la prueba testimonial, que en nuestro ordenamiento jurídico está admitida para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de los dos mil bolívares tal y como lo dispone el artículo 1392 del Código Civil venezolana, como en el caso de autos, siempre y cuando exista el principio de prueba por escrito, y en el presente asunto, la parte actora no promovió la prueba testimonial para demostrar la supuesta relación de compraventa que une a los litigantes, lo cual, solo se limitó a demostrar en autos dos (02) recibos privados de fecha 27 de abril de 2007, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) por concepto de abono a compra de Local # 59-229, expedido por Mervin Badell, cursante al folio 76 del expediente y recibo de fecha 12 de septiembre de 2007, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000, 00) por concepto de abono a cuenta mayor, cursante en folio folio 79 del expediente, expedidos por el ciudadano Mervin Badell.
Aunado a lo anterior, presenta como medio de prueba la parte actora, para comprobar la existencia de la convención de opción de compraventa presuntamente efectuada entre las partes, una confesión extrajudicial realizada por el ciudadano Mervin Badell ante el Departamento de Atención a la Comunidad de la Intendencia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el expediente No. 139, ya valorado en líneas anteriores, que demuestra, la supuesta relación verbal de opción de compraventa, sin embargo, dicha confesión, al ser realizada ante un tercero –Intendencia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia-, y de conformidad con el artículo 1402 del Código Civil venezolano, se debe valorar y analizar como un mero indicio, es decir, se debe apreciar este indicio en su conjunto, tomando en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí y adminicularlo con otras pruebas de autos, lo cual en el presente caso, no consta en el presente caso otros medios probatorios para concordar dicho indicio con otros instrumentos, como lo es la testimonial, de conformidad con los artículos 1403 y 1392 del Código Civil, por la naturaleza de la obligación demandada; en consecuencia, no quedó probada en su mérito, la existencia de la relación jurídica que obligaba al demandado.
Con respecto al documento de Construcción de Bienhechurías, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 06 de febrero de 2008, anotado bajo el No. 66, tomo 28 de los Libros de Autenticaciones, suscrito por el ciudadano LUIS SEGUNDO QUINTERO, titular de la cédula de identidad No. V-16.835.637, observa esta Sentenciadora que dicha instrumental no aporta nada a este Juicio, para demostrar la relación de opción compraventa verbal alegada por el ciudadano ADAN DAVID PIÑERO VENEGAS, en su escrito libelar. Así se establece.
En este orden de ideas, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, existe plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.

Ahora bien, en virtud de que la pretensión del accionante en el presente caso, se contrae a una acción de cumplimiento de contrato, específicamente de opción de compra-venta verbal, estima esta Juzgadora que el presupuesto lógico-jurídico de procedencia de la acción propuesta debe ser precisamente la existencia de un contrato de bilateral cuyo cumplimiento sea susceptible de ser demandado judicialmente. En efecto, no habiendo demostrado la parte demandante la existencia del contrato de compra venta verbal, es decir que no dio cumplimiento a la carga procesal que le impone el 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”, y 1.354 del Código Civil “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Es así que, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, esta sentenciadora puede apreciar que el demandante, no demostró la relación de compra venta alegada, en consecuencia, se cumple el supuesto de las normas precitadas, por lo cual es forzoso para esta Juzgadora considerar que la presente acción no debe prosperar y será declarada en el dispositivo del fallo como SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano ADAN DAVID PIÑERO VENEGAS en contra del ciudadano MERVIN ALBERTO BADELL PÉREZ, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se condena en costas y costos a la parte demandante al resultar totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA;
Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ
LA SECRETARIA,
MSc. MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia quedando anotada bajo el Nº .
LA SECRETARIA,
MSc. MARIA ROSA ARRIETA FINOL
IVR/MRA/EDDY