REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
206° y 157°
EXP. N° 14.726.-
PARTE DEMANDANTE:
ANGEL ENRIQUE MENDOZA y HELI RAMÓN ROMERO MENDEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V.-7.977.293 y V.-7.685.550, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61.920 y 50.637.
PARTE DEMANDADA:
FLOIRÁN ANTONIO RODRÍQUEZ PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-8.719.183.-
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS.
FECHA DE ENTRADA: 7 de diciembre de 2016.-
I. DE LA MEDIDA SOLICITADA Y DECRETADA.
Revisadas como han sido las actas procesales, este Tribunal observa que en fecha 6 de diciembre de 2016, se presentó ante este Tribunal escrito contentivo de solicitud de medida cautelar, la cual fue decretada en fecha 7 de diciembre de 2016; siendo ésta solicitada en los siguientes términos:
“(…) De lo anterior se colige, que en Este tipo de procedimiento intimatorio especial, mediante el cual, se intima al demandado, al pago de honorarios profesionales de abogados, causados mediante actuaciones judiciales, cuyas copias certificadas constituyen el documento fundante de la acción, se hace en virtud de ello, imperativo para el administrador de Justicia, el decreto previa solicitud de parte de alguna medida cautelar asegurativa.
Es en virtud de ello, que solicito de su competente autoridad se sirva decretar Medida de Embargo Preventivo, sobre bienes propiedad del demandado de autos FLUIRÁN ANTONIO RODRIGUEZ PÉREZ, venezolano, soltero, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-8.719.183, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulla, hasta cubrir el dable de la cantidad demanda. (…)” (Negrillas de origen).

En relación al pedimento señalado, este Tribunal resolvió decretando medida preventiva de embargo, contra la parte demandada previamente identificada en actas. Así las cosas, la sentencia dictada por este Tribunal, bajo el número 11, de fecha 7 de diciembre de 2016, contentiva de decreto cautelar, señaló que:
“(…) este JUZGADO (…), en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la Potestad Cautelar deferida en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida preventiva de embargo hasta cubrir la suma de DIEZ MILLONES SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 10.075.000,00), sobre bienes muebles propiedad de la demandada ciudadano FLOIRAN ANTONIO RODRIGUEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad No. 8.719.183., y en el caso de que se embargasen cantidades de dinero el monto a embargar será hasta por la cantidad de VEINTE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.20.150.000,00) (…)”.

En tales términos, quedó fijada la medida solicitada, y posteriormente decretada en el presente juicio de intimación de honorarios profesionales.
II. DE LA OPOSICIÓN.-
Según se observa de actas, en fecha 30 de enero de 2017, la parte demandada presentó escrito contentivo de oposición a la medida decretada por este Tribunal, antes aludida, la cual planteó una presunta ilegalidad en el decreto preventivo. En tal aspecto, la parte señaló que:
“(…) se debe destacar QUE LA PRESENTE CAUSA CORRESPONDE A UN JUICIO POR ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, el cual la jurisprudencia del máximo Tribunal de Justicia en muy reiteradas sentencia, ha establecido su procedimiento, el cual es muy distinto a un procedimiento intimatorio tanto en su proceso como naturaleza del mismo, por lo que no puede el Tribunal tomar una disposición muy especial del procedimiento monitorio y aplicárselo a cualquier proceso, solo porque lleve el nombre "Intimación" (…)”.

Por tanto, este Tribunal observa que el fundamento de la oposición planteada, en primer aspecto, es de ámbito procedimental, por cuanto señala que las pautas establecidas para el procedimiento breve que sigue el juicio por intimación de honorarios profesionales, son diferentes a las establecidas para el procedimiento monitorio, es decir, intimatorio. Por otra parte, la demandada fundamentó su oposición en el presunto incumplimiento de los requisitos legales para el decreto de la medida, como consecuencia de su primer alegato.
III. DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA OPOSICIÓN.-
De la revisión de las actas procesales se observa que la parte demandante alegó la presunta extemporaneidad de la oposición formulada. En tales términos, se alegó que la oportunidad para oponerse a la medida decretada por este Tribunal era dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida, para lo cual se señaló el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.”

La parte fundamentó su oposición arguyendo que resultaba necesario que la medida se encontrada ejecutada, para que, al tercer día siguiente, la parte pudiese oponerse a la misma. A su respecto, la parte señaló que: “(…) la norma in comento, no puede ser más clara, y de ella se desprende que no es legalmente posible hacer oposición a una medida cautelar hasta tanto esta se haya ejecutado (…)”.
Ahora bien, este Tribunal considera que la parte yerra en la interpretación del artículo previamente citado, en los términos que a continuación se señalan. Haciendo un análisis de la norma precitada, se comprenden dos supuestos procesales; el primero de ellos supone que la parte se encuentre citada, y el segundo de ellos es que no. Por una parte, se manifiesta que si la parte se encontrare citada, la oposición podrá formularse dentro del tercer día siguiente a la ejecución, y en caso de que no se encontrare citada, podrá oponerse dentro del tercer día a su citación.
Se observa que el caso de autos comprende el segundo supuesto, por cuanto la parte no se encontraba citada en actas. Ahora bien, toda vez que la parte consignó escrito de oposición a la medida, se dio por citado en el presente proceso. Sin embargo, en el presente caso coincidió la citación de la parte demandada, con su oposición a la medida. A tales fines, es de observar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Supremo de Justicia en sentencia N° 1310 de fecha 9 de octubre de 2014, Exp. N° 14-0856, caso Industrias Alimenticias Hermo de Venezuela, C.A. en amparo, con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, la cual se cita parcialmente a continuación:
“(…) En tal sentido, resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el afectado no se opuso a la medida cautelar decretada, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho y la posibilidad al juez de conocer los mismos en el marco del procedimiento legalmente establecido. Ciertamente, la Sala ha interpretado que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para oponerse a una medida cautelar decretada, y aparezca en autos la voluntad de oponerse a la misma, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la oposición que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del afectado por la medida decretada o de los terceros interesados, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa. (…)”
(Negrillas de este Tribunal).

En consecuencia, en sintonía con el criterio jurisprudencial antes expuesto se considera que, siendo el derecho a la defensa inviolable en todo estado y grado del proceso, según lo dispuesto en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar a la parte demandada en la presente causa su derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del mismo texto constitucional, resulta tempestiva la oposición planteada, lo que determina su admisibilidad. Todo esto en relación a la improcedencia de la extemporaneidad por anticipado, lo cual no resulta sancionar a la parte diligente. Por tanto, se desecha el argumento de la extemporaneidad de la oposición a la medica cautelar. Así se decide.-
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
Una vez dictado el decreto cautelar, citada la parte, presentado el escrito de oposición, y transcurrido como fue el lapso probatorio al cual se establece en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones, previo pronunciamiento en derecho respecto de la incidencia en cuestión, en este proceso planteado.
Se tiene que la cautela solicitada fue una medida nominada de embargo preventivo, en contra de FLOIRÁN ANTONIO RODRÍQUEZ PÉREZ, hasta cubrir la suma de DIEZ MILLONES SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 10.075.000,00). Ahora bien, la parte pretendió que le fuera dictada la medida solicitada, tramitada la misma por un “procedimiento intimatorio especial”. El mencionado procedimiento, conoce este Tribunal, se encuentra plasmado en el artículo 646, el cual establece que:
“Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”

En relación a esto, se tiene que el mencionado procedimiento cautelar, obedece al procedimiento especial de la intimación, previsto igualmente en los artículo 640 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, el anterior artículo resulta regular las medidas cautelares en un procedimiento especial, por lo cual sus pautas no pueden ser aplicadas extensivamente en otro tipo de procedimiento, sino que únicamente al procedimiento monitorio.
Ahora bien, toda vez que en el presente procedimiento se intiman honorarios judiciales, es caso de oposición se todo lo referente al mismo tramitará por las pautas del procedimiento incidental, contenidas en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En este mismo aspecto, las medidas cautelares que se solicitaren deberán tramitarse aplicando las pautas del procedimiento ordinario, por lo cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 585 del mismo instrumento, el cual establece que:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Negrilla y subrayado nuestro).-

En el caso en concreto, este Tribunal observa que la parte solicitante no acreditó la existencia de los requisitos que establece el artículo señalado, los cuales son; la presunción de buen derecho, por una parte, y por otra el peligro en la mora. Ahora bien, mal podría este Tribunal sostener las medidas que se hayan decretado sin que hayan sido cubiertos los mencionados extremos de ley.
V. DISPOSITIVO.-
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la OPOSICIÓN propuesta por el ciudadano FLOIRÁN ANTONIO RODRÍQUEZ PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-8.719.183, en contra de la medida dictada por este Tribunal en fecha 7 de diciembre de 2016, publicada bajo el numero 11. Por tanto, se SUSPENDE la medida de embargo preventivo antes descrita. Se condena en costas a la parte perdidosa en el proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA;

Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ.
LA SECRETARIA;

MSc. MARÍA ROSA ARRIETA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 23.-
LA SECRETARIA;
Exp. Nº 14.726.-
IVR/MRA/DASG.