REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
206° y 157°
EXP. N° 14.610.-
PARTE DEMANDANTE:
MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal en el 3 de abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos actuales estatutos constan en asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano Miranda, en fecha 18 de noviembre de 2015, anotado bajo el número 38, tomo 195-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
JOSE ALEXY FARÍAS JUÁREZ y SUÑÉ DEL MAR VILCHEZ TORO, venezolanos, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo lo Nos. 115.623 y 205.695, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA:
INVERSIONES PIEDRA BANCA C.A. (INPIBCA), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de diciembre de 1995, bajo el No. 07, tomo 76-A, modificados parcialmente en varias oportunidades, siendo la última de ellas inserta en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de abril de 2013, bajo el número 3, tomo 37-A 485.
ORLANDO BARRETO FUENMAYOR y ALBA OCHOA BARRETO, quienes son venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos. 5.834.004 y 4.754.907, ambos en su presunta condición de avalistas de la sociedad mercantil igualmente demandada, y el primero de ellos en su presunta condición de presidente de la sociedad mercantil.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
FECHA DE ENTRADA: 17 de junio de 2016.-
I. RELACIÓN DE ACTAS.-
Revisadas como han sido las actas procesales en el presente expediente, este Tribunal observa que en fecha 17 de junio de 2016, se admitió la demanda que diere inicio al presente juicio, referente a cobro de bolívares. A tenor de lo peticionado, el mismo se tramitó por las pautas del procedimiento ordinario, según el Código de Procedimiento Civil.
Previo impulso de parte, este Tribunal libró respectivos recaudos para la citación de la parte demandada. Según consta en actas, el alguacil natural de este Tribunal expuso haber citado personalmente a la ciudadana ALBA OCHOA BARRETO, previamente identificada, todo en fecha 25 de julio de 2016. En fecha posterior, 29 de noviembre de 2016, el ciudadano ORLANDO DE JESÚS BARRETO FUENMAYOR previamente identificado; se dio por citado en su nombre propio, y en nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES PIEDRA BANCA C.A. (INPIBCA). En fecha 7 de febrero de 2017, la parte actora en el presente juicio presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue reservado y agregado en tiempo oportuno, en fecha 8 de febrero del año corriente. Así consta. Tal como se desprende de las actas procesales, este Tribunal observar que la parte demandada, posterior a su citación, no procedió a dar contestación a la demanda, así como tampoco procedió a promover pruebas.
II. LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Según se observa del escrito libelar de demanda, la parte demandante alegó que presuntamente en fecha 6 de mayo de 2015 la sociedad mercantil INVERSIONES PIEDRA BLANCA, por intermedio del ciudadano ORLANDO BARRETO FUENMAYOR, en su condición de presidente de la sociedad mercantil previamente identificado; libró un pagaré a favor de la parte demandante, sociedad mercantil MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL. Según continuó alegando, el mencionado pagaré se libró por la cantidad de TRES MILLONES OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.083.333.41), para ser presuntamente pagados en fecha 4 de agosto de 2015. Igualmente se señaló que “(…) mediante el referido instrumento negociable [el pagaré] se reestructuró el préstamo a interés anteriormente suscrito entre mi representada y LA DEUDORA en fecha 30 de mayo de 2014.”
Tal como se describió, en el referido instrumento cambiario los ciudadanos ORLANDO BARRETO FUENMAYOR y ALBA OCHOA BARRETO, se constituyeron en avalistas de las obligaciones estipuladas. Respecto del mismo, se señaló que fue acordado que las cantidades presuntamente dadas en préstamo devengarían intereses retributivos a razón de una tasa fija de veinticuatro por ciento (24%) anual, los cuales serían pagaderos por periodos vencidos de treinta (30) días continuos. Adicional a lo señalado, presuntamente se estableció que frente al incumplimiento del mencionado pagaré, se generaría un interés moratorio de tres por ciento (3%).
Igualmente, según se observa del escrito libelar de demanda, la parte alegó que la deudora no había cumplido totalmente con las obligaciones contraídas en virtud del pagaré librado en beneficio de nuestra representada, indicando igualmente que había realizado presuntamente numerosos intentos en obtener la satisfacción de la acreencia que a su decir le asiste.
En referencia a las cantidades reclamadas en el presente juicio, este Tribunal observa que la parte actora aceptó que la parte demandada “(…) solo abonó por concepto de capital la cantidad total de cuatrocientos cincuenta y dos mil doscientos ochenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 452.289,50) (…)”. Ahora bien, siendo aceptado por la parte demandante el pago realizado, la misma señaló que el demandado aún adeuda “(…) la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN céntimos (Bs. 2.631.043,91), únicamente por concepto de capital. (…)”.
Por otra parte, el acreedor refirió igualmente que:
“(…) LA DEUDORA adeuda a nuestra mandante la cantidad de DOSCIENTOSVEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 226.927,54) por concepto de intereses retributivos y moratoríos vencidos, monto este que se obtiene de restar los intereses adeudados hasta el dia veinticinco (25) de marzo de 2016, con el monto que LA DEUDORA ha abonado al pago de los intereses vencidos (…)”.

En su escrito libelar de demanda, la parte solicitó igualmente el pago de los intereses convencionales y moratorios que se sigan causando a partir del 26 de marzo de 2016 hasta el pago total de la deuda, todo lo cual solicitó que sea indexado. En tales términos quedó planteada la pretensión de la parte actora. Este Tribunal observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra.
III. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.-
Este Tribunal, encontrándose en oportunidad correspondiente, considera pertinente dictar sentencia definitiva en la presente causa. Ahora bien, de la exhaustiva revisión de las actas procesales, este Tribunal advierte que la parte demandada, no presentó escrito de contestación de la demanda, así como tampoco promovió pruebas en oportunidad correspondiente. Analizados como fueron los alegatos de la parte demandante, resulta menester analizar la procedencia de la figura procesal de la confesión ficta, a tenor de lo solicitado por la parte demandante. A tales fines, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Así pues, según establece la norma, toda vez que el demandado no conteste la demanda en el lapso destinado para ello, se crea contra él una presunción iuris tantum de confesión ficta, la cual, vale decir, invierte la carga probatoria. Sin embargo, el legislador dispone que para la consolidación de tal presunción, se debe dejar transcurrir íntegramente el lapso de promoción de pruebas, el cual es de quince (15) días, contados a partir de terminado el lapso de contestación, a tenor del principio de preclusión de los actos procesales. Posteriormente, fenecido el lapso para la promoción de pruebas, se toma por confesa la parte demandada.
Según dispone la norma, el Tribunal deberá, en función de declarar la confesión ficta, analizar diversos aspectos, tal como lo establece la Sala:
“(…) es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 caso: Saúl Roberto Gregoriadys contra Bar Restaurant Casa Mía C.A.)” (Negrillas del Tribunal). Sentencia N° 0139 de la Sala de Casación Social, en fecha 20 de abril del 2005, con ponencia de la Magistrado Isabel Pérez de Caballero.

La sentencia citada no hace más que mencionar y analizar los presupuestos para la declaratoria de Confesión Ficta, tal como lo establece la norma en su Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, se debe considerar la existencia de un cuarto presupuesto concurrente, adicional a los tres establecidos por vía legal. En este sentido, la Sala de Casación Civil, estableció en su momento que:
“Si el demandado citado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso, esto es, acepta los términos que se le exige en el libelo” (Negrillas del Tribunal) Sentencia de Sala de Casación Civil, con fecha de 21 de marzo de 1990, con ponencia del Magistrado Suplente Ezequiel Vivas Terán.

Esta última sentencia transcrita hace entender que el demandado deberá tenerse como debidamente citado en el proceso. Resulta importante hacer énfasis en el presente aspecto, dado que una citación efectivamente practicada es la que permitirá a la parte demanda ejercer debidamente su derecho constitucional a la defensa.
En primer lugar, uno de los presupuestos necesarios para la verificación de la confesión ficta es una citación válida, esto es, que la parte haya sido puesta a derecho y en conocimiento de la demanda, quedando emplazada para la contestación de la misma. En el presente caso, el alguacil natural de este Tribunal expuso en fecha 25 de julio de 2016, que la ciudadana ALBA OCHOA BARRETO, recibió la compulsa que le fue entregada, firmando así mismo, el recibo de citación, el cual consignó en actas. Igualmente, este Tribunal observa que en fecha 29 de noviembre de 2016, el ciudadano ORLANDO BARRETO FUENMAYOR se dio por citado en nombre de sí, y de la sociedad mercantil INVERSIONES PIEDRA BANCA C.A. (INPIBCA), igualmente demandado en el proceso. Así las cosas, la parte demandada se tuvo como debidamente emplazada. Así se decide.
La negativa de contestar es el segundo de los presupuestos necesarios y concurrentes para la declaración de la confesión ficta. En relación a este particular, el demandado, toda vez que no proceda a dar contestación a la demanda incoada, se niega a ejercer su derecho a la defensa contenido en la actividad alegatoria del proceso, cuya oportunidad, en su caso, es la contestación de la demanda, quedando como contumaz en el proceso, a tenor de lo establecido por la doctrina. Fenecido este lapso, la parte demanda no podrá alegar, pues, nuevos hechos en el proceso. Según lo que se desprende de las actas procesales contenidas en el expediente de la presente causa, la parte, aun estando en conocimiento del proceso, no procedió a contestar la demanda, por lo cual se configura el segundo de los presupuestos para la declaración de la confesión ficta. Así se decide.
Así también, la negativa de promoción de pruebas favorables es el tercero de los presupuestos a los fines aquí descritos. Aún cuando la parte demandada no presentó alegatos en la oportunidad debida, el legislador le permite a la parte demanda ejercer el derecho a la defensa intrínsecamente contenido en la actividad probatoria. En razón de lo anterior, puede el demandado contumaz promover pruebas que le favorezcan en el lapso de promoción de pruebas. En el presente caso, a tenor de las actuaciones procesales, no se evidencia la promoción de pruebas por parte del demando, por cuanto queda configurado el tercero de los presupuestos necesarios para la declaración de la confesión ficta. Así se decide.
Por último, la no contrariedad a derecho de la pretensión del demandante es el cuarto presupuesto necesario para el fin descrito. Tal condición de la pretensión resulta, pues, de orden público, por cuanto ningún Tribunal podrá, en ninguna situación, declarar con lugar una demanda que resulte contraria a derecho, so pena de nulidad de la sentencia. Ahora bien, con el propósito de analizar la conformidad a derecho de la pretensión planteada por medio de la demanda presentada, este Tribunal observa que la misma resulta ser una pretensión de cobro de bolívares por vía ordinaria, la cual no es contraria a la ley, prevista así mismo en el artículo 451 del Código de Comercio, el cual establece que:
“Artículo 451.- El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, librador y los demás obligados:
Al vencimiento,
Si el pago no ha tenido lugar; (…)”

En este sentido, la parte solicitó precisa y textualmente:
“(…) la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.857.971,45), la cual comprende los siguientes conceptos:
1.- La cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.631.043,91) por concepto de capital adeudado en virtud del pagaré suscrito entre la sociedad mercantil demandada y nuestra representada.
2.- La cantidad de DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 226.927,54) por concepto de intereses retributivos y moratorios vencidos, calculados hasta el día veinticinco (25) de marzo de 2016. (…)” (Negrillas, mayúsculas y cursiva de origen).

Adicional a lo antes señalado, la parte solicitó:
“(…) reclamamos los intereses convencionales y moratorios que se sigan desde el día veintiséis (26) de marzo de 2016 y hasta la fecha definitiva de pago, los cuales podrán ser determinados mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos solicitamos sea ordenada por este juzgado en el fallo definitivo, en caso de ser necesaria. (…)”. (Subrayado y cursiva de origen).

En síntesis, la parte solicitó el pago del capital adeudado, por concepto de capital, lo cual es la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.631.043,91), y adicionalmente los intereses retributivos y moratorios, fijados por la parte en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 226.927,54), lo cual resulta en la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.857.971,45); cantidad a la está obligado a pagar la parte demandada, así como los intereses que se sigan causando desde la fecha 26 de marzo de 2016.-
Por tanto, este Tribunal considera como conforme a derecho la demanda presentada por la parte actora en el presente proceso, lo cual configura el cuarto y último requisito para la declaratoria de la confesión ficta. En conclusión, se considera oportuno, pertinente y conforme a Derecho, decidir en los términos que a continuación se señalan:
IV. DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de INVERSIONES PIEDRA BANCA C.A. (INPIBCA), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de diciembre de 1995, bajo el No. 07, tomo 76-A, modificados parcialmente en varias oportunidades, siendo la última de ellas inserta en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de abril de 2013, bajo el número 3, tomo 37-A 485; y de sus avalistas ORLANDO BARRETO FUENMAYOR y ALBA OCHOA BARRETO, quienes son venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos. 5.834.004 y 4.754.907
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la parte actora MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal en el 3 de abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos actuales estatutos constan en asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano Miranda, en fecha 18 de noviembre de 2015, anotado bajo el número 38, tomo 195-A.-
TERCERO: SE ORDENA a la parte demandada, INVERSIONES PIEDRA BANCA C.A. (INPIBCA), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de diciembre de 1995, bajo el No. 07, tomo 76-A, modificados parcialmente en varias oportunidades, siendo la última de ellas inserta en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de abril de 2013, bajo el número 3, tomo 37-A 485; y de sus avalistas ORLANDO BARRETO FUENMAYOR y ALBA OCHOA BARRETO, quienes son venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos. 5.834.004 y 4.754.907; a PAGAR la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.857.971,45), los cuales obedecen a la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.631.043,91) por concepto de capital adeudados, y adicionalmente los intereses retributivos y moratorios, fijados por la parte en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 226.927,54), calculados hasta la fecha de 25 de marzo de 2016.-
CUARTO: SE ORDENA una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular la corrección monetaria respecto de la cantidad del capital reclamado, esto es, la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.631.043,91), desde la fecha de 17 de junio de 2016, oportunidad en la cual se admitió la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.
QUINTO: SE ORDENA una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular los intereses retributivos tasados al veinticuatro por ciento (24%) anual, y los intereses moratorios tasados al tres por ciento (3%) anula, respecto de la cantidad condenada en el presente fallo, previa indexación de la misma, hasta la fecha en la que quede definitivamente firme el presente fallo.
Se condena en costas a la parte perdidosa en el proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA;

Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ.
LA SECRETARIA;

MSc. MARÍA ROSA ARRIETA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 22.-
LA SECRETARIA;

MSc. MARÍA ROSA ARRIETA
Exp. Nº 14.610.-
IVR/MRA/DASG.