REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinte (20) de febrero de 2017.-
206° y 157°
Expediente Número: 14777.
Parte Demandante:
JESUS ALBERTO PIRELA MELEAN, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 20.862.568, domiciliado en Valera, estado Trujillo.
Parte Demandada:
FELISA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.477.193.
Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación).
Fecha de entrada: 08 de febrero de 2017.
Visto el escrito de solicitud de medida, presentado por el ciudadano JESUS ALBERTO PIRELA MELEAN, venezolano, titular de la cedula de identidad No. 20.862.568, asistido por la abogada en ejercicio GENESIS DOMINGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 262.219. Ahora bien, cursa en el folios 5 y 6 de la pieza principal de la presente causa, auto de admisión de la demanda que por Cobro de Bolívares (Intimación), formalizada por el por el ciudadano JESUS ALBERTO PIRELA MELEAN, ya identificado, en contra de la ciudadana FELISA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.477.193, y siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario, para pronunciarse esta sentenciadora, sobre la procedibilidad en Derecho, de la cautela solicitada, según escrito presentado al Despacho, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Vista la solicitud, y constatada la pendencia del proceso, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de la legitimación del presente Decreto cautelar, entra al análisis de los presupuestos exigidos por artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”, y al efecto observa:
Exige la disposición en comento, a los efectos de la providencia cautelar, la necesidad por parte del intimante, de allegar a las actas procesales, uno cualesquiera de los instrumentos a que hace mención, exigibilidad que se corresponde con la naturaleza del Procedimiento Monitorio, preordenado a lograr por la preclusión del contradictorio la certeza histórica del derecho reclamado, y en consecuencia la eventual ejecutabilidad del fallo, de allí que en razón de la verosimilitud conferida a ciertos instrumentos por el legislador, se entienden por si mismos dispensan al actor de demostrar los presupuestos de la vía de causalidad cautelar.
Agregado a las actas del expediente, se encuentra:
• Riela al folio tres (03), única de cambio, de fecha 08 de octubre de 2016, por un monto de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00).-
Acreditada la pretensión a través del soporte instrumental al que hace referencia el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose solamente la constatación por el Juzgador, la cual fue realizada en la forma establecida, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la Potestad Cautelar deferida en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble propiedad de la ciudadana FELISA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad No. 3.477.193 constituido por el apartamento No. 1-B, de la primera planta del condominio PINO TAEDA 3, con un área aproximada de noventa y un metros cuadrados (91mts2), cuyos linderos son: NORESTE: apartamento 1-A y fachadas internas y Noreste del edificio; SUROESTE: fachada Suroeste del edificio; SURESTE: fachada Sureste del edificio; y NOROESTE: en parte fachada interna del edificio y en parte apartamento 1-C y hall de distribución; que forma parte del parcelamiento denominado Conjunto Residencial El Pinar, situado en la calle 115 con avenida 23, en jurisdicción de la parroquia Manuel Dagnino, en esta ciudad de Maracaibo. Conforme a Documento protocolizado en fecha catorce (14) de Diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro antes Distrito y hoy en dia Municipio Maracaibo del Estado Zulia, registrado bajo el No. 32, Protocolo 1°, Tomo 22°. Líbrese Oficio haciéndose la debida partición de ley.-
La Jueza Provisoria,
DRA. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN.
La Secretaria.-
DRA. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.
En la misma fecha se dicto y público la presente resolución quedando anotada bajo el Nro. 19.- En la misma fecha se libro oficio bajo el Nro. 148-2016.-
La Secretaria,
ICVR/MRAF/jm.-
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