REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 20 de febrero de 2017
206º y 157º
EXPEDIENTE: 14.145.
PARTE DEMANDANTE: ASNORDO LEVI CEPEDA PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.211.153, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FREDDY CONTRERAS SOTO y MIGUEL ANGEL BERNAL, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 83.361 y 83.449.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.539.006, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS HONORIO SANCHEZ CEPEDA y JAIRO ANTONIO BAO BARRIENTOS, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 27.217 y 58.271, respectivamente; y EMELINA CARRASQUERO MONTES, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.567.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN.
FECHA DE ENTRADA: Diecinueve (19) de septiembre de 2.014.
I
RELACION DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento de INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN, incoado por el ciudadano ASNORDO LEVI CEPEDA PIRELA en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL GARCÍA, y por auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2014, se le dio entrada a la presente expediente, y se instó a la parte actora, a ampliar los medios probatorios con la finalidad de demostrar la perturbación alegada.
En razón de lo anterior, en fecha 20 de mayo de 2.015, el Tribunal “ACUERDA EL AMPARO EN LA POSESION”, sobre el inmueble ubicado en el barrio Santo Domingo, avenida 19C, en la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Manifiesta la parte actora, que desde el día 26 de febrero del año de 1.985, ha venido poseyendo como propio, un inmueble con sus respectivas bienhechurías, ubicado en el Barrio Santo Domingo, avenida 19C, en la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo, estado Zulia, según consta en documento de construcción de bienhechurías, autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco, en fecha 30 de abril de 2003, anotado bajo el No. 50, tomo 28 de los libros de autenticaciones. El mencionado inmueble (local comercial), está construido, sobre una mayor extensión de terreno que se dice ser ejido, que mide siete metros con noventa centímetros (7,90mts) de largo, por ocho metros con cincuenta centímetros (8,50mts) de ancho, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con Peña Hípica el Mirador; SUR: linda con establecimiento comercial Gamuza Tirso; ESTE: Linda con establecimiento comercial Electroauto Miguel; y OESTE: Linda con avenida pública 19C.
Sigue expresando el querellante, que en el terreno y local construido en él, funciona, una cauchera desde el año 1985, y que ha venido cuidando y haciéndole las reparaciones y adaptaciones al mencionado local, por lo que actualmente las reparaciones realizadas representan un valor de Bolívares NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 980.000,00).
En este mismo sentido, manifiesta que sobre el descrito inmueble y sus respectivas bienhechurías, ha venido realizando y ejerciendo, todos los derechos y actos de dominio y posesión legítima, en el sentido de que siempre ha ejercido el derecho de usar, gozar y disponer del referido inmueble en forma exclusiva.
Asimismo alega que desde la fecha 26 de febrero del año 1.985, hasta el mes de septiembre del presente año 2014, no ha abandonado o donado voluntariamente, el descrito inmueble con sus bienhechurías (continuidad).
Además alega, que durante el tiempo de Veintinueve (29) años consecutivos, en el cual ha ejercido los derechos de dominio y posesión legítima, sobre dicho inmueble, no ha sido privado de la ejecución de los actos de dominio y posesión legítima, ejerciendo tales actos posesorios, a la vista de todos los vecinos y personas que transitan el sector, y no de forma escondida o clandestina. (Carácter pacífico y publicidad de la posesión).
Asimismo, manifiesta la parte actora, que durante el tiempo que ha venido ejerciendo todos los actos de dominio, propiedad y posesión legítima sobre dicho inmueble y sus bienhechurías, no ha sido privado del ejercicio de los actos y hechos realizados en dicho inmueble. (No interrupción).
No obstante, alega la parte accionante, que a partir del mes de junio del año 2.014, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal V-4.539.006, domiciliado en la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo, estado Zulia, ha venido perturbando de manera violenta, los derechos y actos de dominio y posesión legítima ejercida desde la fecha 26 de Febrero del año 1.985, sobre el descrito terreno y loca comercial, con sus respectivas bienhechurías, con constantes amenazas por parte del precitado ciudadano y sus dos hijos de nombres Jeferson García y Enzo García, recibiendo amenazas de desocuparlo del inmueble por la fuerza y derrumbar con una máquina toda la estructura metálica del local, donde realiza sus labores con su hijo, ciudadano Richard Cepeda López, realizando reparaciones de cauchos con la finalidad del mantenimiento de su familia y el suyo propio.
En este mismo orden de ideas, alega el actor, que a partir del día Martes 22 de julio del año 2014, aproximadamente a las 8:00 am., el ciudadano MIGUEL ANGEL GARCÍA y sus dos hijos, le impidieron el libre acceso y permanencia en el local, y así poder realizar las labores cotidianas de reparaciones de Cauchos, sin embargo el día siguiente, es decir, el 23 de Julio del mismo año, dice el actor, que “llegue a mi local y comencé a laborar tranquilamente en mí propiedad, reparando cauchos normalmente sin mayores consecuencias; hasta el día 29 de Julio, cuando uno de sus hijos de nombre: Jeferson García, llegó a mí cauchera diciéndome que si no asistía, me metían preso y me entregó una comunicación fechada 29 de julio, donde se me insta a comparecer de manera intimidatoria, a llamado por el Dr. Rigoberto Soto, por el asunto de interés que le concierne a petición incoada por el Ciudadano: Miguel Ángel García…”
Asimismo, expresa el accionante de autos, que el día, lunes 04 de agosto del año 2014, aproximadamente a las diez de la mañana (10:00 am), el ciudadano Jeferson García, le entregó una Citación de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Cristo de Aranza, Departamento de Denuncia, y le expresó que “ahora si te vamos a sacar de aquí, en presencia de clientes de mí Cauchera”, por lo que en fecha, 05 de agosto del año 2014, acudió a la citación ante la Intendencia, para resolver el asunto planteado entre las partes que integran la presente relación procesal.
En el mismo orden de ideas, con la finalidad de demostrar los hechos perturbatorios, presenta justificativo de testigos, evacuado en fecha 11 de Septiembre de 2014, por ante la ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, donde los respectivos testigos, dan plena fe de tales hechos perturbadores y de despojo, por parte del prenombrado MIGUEL ÁNGEL GARCÍA.
En síntesis, solicita al Tribunal la parte accionante, que cesen “los hechos intimidatorios y violentos de Perturbación y Despojo, de los derechos de dominio, propiedad y posesión legítima, que desde el indicado año de 1.985, vengo poseyendo y ejerciendo en forma continua, pacífica, pública de manera ininterrumpida, con animo de verdadero propietario, y de manera inequívoca sobre dicho inmueble de terreno, con sus respectivas bienhechurías”. Es por lo que, sustenta su acción interdictal en el artículo 782 en concordancia con el artículo 700 de la Ley Adjetiva Civil en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA, y que le sean respetados los derechos de propiedad, dominio y posesión legítima que le corresponden sobre el inmueble y parcela de terreno, plenamente identificados en líneas precedentes.
El ciudadano MIGUEL ÁNGEL CARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.539.006, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con asistencia letrada, en la oportunidad correspondiente, dio contestación a la presente acción interdictal bajo los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice en todos sus términos la “temeraria e infundada demanda” interpuesta en su contra, por considerar los hechos libelados falsos e improcedente el derecho invocado.
Desestima lo expuesto por el actor en su escrito de demanda, con respecto, de que el ciudadano ASNORDO LEVI CEPEDA PIRELA, nunca ha poseído, ni ejercido actos de posesión en el inmueble anteriormente descrito, y simplemente lo que el precitado ciudadano posee “es un tarantín donde reparan cauchos, jornaleros a los cuales el ciudadano ARNOLDO LEVI CEPEDA PIRELA, les cobra por guardia el uso de implementos de trabajos.”
Además manifiesta el sujeto pasivo de la relación procesal, que el mencionado “tarantín”, no llega a medir 8 metros cuadrados, y se encuentra dentro del terreno de su propiedad, donde está ubicado su negocio y casa de habitación, por lo que, el local considerado por la parte accionada como “tarantín”, esta adosado a la cerca metálica del negocio propiedad del accionado y que ha originado un obstáculo a la entrada al mismo y la casa de habitación de su propiedad, y que ocupa áreas verdes, acera y “es una fuente de contaminación por todos los cauchos de desechos y basura que acumula”.
Rechaza por considerar falso el alegato de la parte actora, en lo que respecta, a que el ciudadano ARNOLDO LEVI CEPEDA PIRELA, haya venido ejerciendo derechos de posesión pacífica.
Rechaza el argumento de la parte actora, en lo referente a que el accionado de autos y su grupo familiar, hayan amenazado al ciudadano ASNORDO CEPEDA de sacarlo por la fuerza ni de tumbar “el tarantín cauchero u otra cosa”, pero si ha reclamado sobre la invasión de su propiedad y del basurero de cachos y desechos en el lugar.
Rechaza, el alegato de la parte actora, de que al ciudadano ASNORDO CEPEDA, se le haya impedido trabajar o tener acceso al “tarantín cauchero”.
III
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
DOCUMENTOS EMANADOS DE TERCEROS:
- Copia fotostática de Documento de Construcción de Bienhechurías, autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco, en fecha 30 de Abril de 2003, anotado bajo el No. 50, tomo 28 de los Libros de Autenticaciones, posteriormente traído en original, suscrito por el ciudadano HENRY BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No. V-9.324.343, posteriormente traído en original.
- Copia simple de comunicación emanada del abogado RIGOBERTO SOTO, en la cual se comunica al ciudadano ASNORDO CEPEDA, reunión en fecha 31 de julio de 2014, y posteriormente traído en original.
- Original de Documento de bienhechurías, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de marzo de 1993, anotado bajo el No. 91, Tomo 41 de los libros respectivos, otorgado por el ciudadano RECAREDO FUENMAYOR ARRIETA, titular de la cédula de identidad No. 1.047.291.
Estos instrumentos emanan de personas ajenas a la presente causa, por lo cual deben ser ratificados en juicio, a través de la prueba testimonial, y por cuanto no se constata dicha ratificación, se desechan de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Con respecto a la impugnación realizada por la parte accionada a través de su representación judicial respecto al documento de construcción de bienhechurías de fecha 30 de abril de 2.003, la parte impugnante, no acreditó medios probatorios para desvirtuar a la referida documental, sin embargo, es inoficioso pronunciarse al respecto, por las consideraciones anteriores, en cuanto a su no ratificación en juicio. Así se decide.
DOCUMENTOS PUBLICOS ADMINISTRATIVOS:
- Copia simple de constancia del Consejo Comunal del Barrio Ricardo de Aguirre de fecha 31 de julio de 2014, suscrito por los ciudadanos EDGAR FERRER y DANIEL HERNÁNDEZ, en su carácter de voceros de finanzas del mencionado Consejo Comunal, posteriormente traída en original a los autos.
- Declaración jurada de ventas brutas, ingresos u operaciones, expedido por la Dirección de Rentas de la Alcaldía de Maracaibo, a favor del contribuyente Miguel A. García, correspondiente al año 1988, de fecha 12 de agosto de 1.991.
- Declaración jurada de ventas brutas, ingresos u operaciones, expedido por la Dirección de Rentas de la Alcaldía de Maracaibo, a favor del contribuyente Miguel A. García, correspondiente al año 1991, de fecha 12 de agosto de 1991.
- Constancia de cumplimiento de normas técnicas, emanado del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 03 de junio de 2015. perteneciente a la razón social Miguel Ángel García (Electro Auto Miguel).
- Copia simple de citación emanado de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 01 de agosto de 2014, posteriormente traída en original.
Ahora bien, respecto a la primera documental constante de una copia fotostática y posterior original, expedido por un órgano definido como instancias de participación popular, objeto de control contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo al igual que la segunda, tercera, cuarta y quinta documental, son considerados documentos públicos administrativos, y en concordancia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, estos instrumentos constituyen una tercera categoría entre públicos y privados y pueden ser desvirtuados con cualquier género de pruebas, y por lo tanto al no haber sido impugnados por la contraparte se tienen como fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio. Así se valoran.
DOCUMENTO PÚBLICO:
- Documento de propiedad de un inmueble ubicado en el Sector Santo Domingo, Avenida 19, No. 112C-117, Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con un superficie de OCHOCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (815,58 Mts2), a favor del ciudadano MIGUEL ANGEL GARCÍA, registrado por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 18 de agosto de 2.006, bajo el No. 1, Protocolo 1, Tomo 26, de los libros respectivos.
Dicho instrumento fue autorizado por un funcionario público competente de conformidad con las solemnidades de Ley, por lo tanto tiene carácter público según lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, y por cuanto fue presentado en original y no fue tachado de falso, ostenta pleno valor probatorio en el presente proceso, en consecuencia hace fe entre las partes y frente a terceros, de los hechos que el funcionario declara haber efectuado si tenía la facultad para ello, según lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil. Así se decide.
JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS:
- Copia simple de justificativo de testigo de los ciudadanos FLOR ANDRADE, LUIS ALBERTO MEZA RIVAS y KELLY ANDRADE, evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de septiembre de 2.014, posteriormente traído al presente juicio en original.
Con respecto a este medio de prueba, consta en autos, ratificación del mencionado justificativo de testigos por los ciudadanos LUIS ALBERTO MEZA RIVAS y KELLY ANDRADE a través de comisión evacuada por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de noviembre de 2015, en donde manifestaron el reconocimiento en su contenido y firma del documento de justificación de testigos, así como las firmas y huellas estampadas en él.
El testigo de nombre LUIS ALBERTO MEZA, de 41 años de edad, de profesión pintor, domiciliado en el Barrio Ricardo Aguirre, a través de las repreguntas realizadas por la representación judicial de la parte accionada, manifestó que conoce solo de vista al ciudadano Miguel Ángel García, desde hace diez años. Asimismo, en respuesta a una repregunta, manifiesta que conoce a los hijos del ciudadano Miguel García, ya que “me lo dijo el señor Richard Cepeda un día que estaba en la cauchera reparando unos cauchos ahí.” Además, reconoce que el ciudadano Asnordo Cepeda, fue objeto de amenazas por un conjunto de personas por referencias del hijo del ciudadano Asnordo Cepeda, al expresar que “… no recuerdo las palabras, pero si se que lo amenazaron porque me lo dijo el hijo del señor Cepeda”, y que además el ciudadano Asnordo Levi Cepeda, montó su tarantín y que siempre ha sido de él.
Con respecto a la testigo KELLY CRISTY ANDRADE FUENMAYOR, de 58 años de edad, de profesión Socióloga, domiciliada en la Fundación Mendoza, manifiesta que conoce al ciudadano Miguel Ángel García, desde hace mas de 20 años. Igualmente deja constancia que el ciudadano Asnordo Cepeda, ocupó un pequeño terreno, lo compró y posteriormente lo legalizó, y que el ciudadano Miguel García, ocupó ese terreno y colocó un local denominado Electro Auto Miguel, en el resto del terreno. Manifiesta referencialmente: “yo no he estado presente en ningún momento de ver ofensas directas, y no conozco, o sea, he escuchado comentarios de que han tenido ciertos momentos de discusiones entre ellos, discusiones de que quiero vender esto, salte de aquí, quiero vender el terreno, pero de ofensas no he escuchado yo hablar”.
Con respecto a la declaración de estos testigos ratificando el justificativo autenticado cursante en autos, y presentado en copia simple como anexo documental del escrito libelar contentivo de la acción judicial de interdicto de amparo a la posesión y que luego fue traído a las actas procesales en original, fue evacuado por ante la Oficina Notarial Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de septiembre de 2.014, pasa esta Juzgadora, a analizar dicha prueba preconstituida, y presentada junto a la querella, con las declaraciones de los ciudadanos LUIS ALBERTO MEZA y KELLY CRISTY ANDRADE FUENMAYOR, observando: En primer lugar, que en cuanto a los hechos perturbatorios, se puede constatar, que los mencionados testigos no establecen las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos perturbatorios alegados por el querellante con respecto a lo dicho en el libelo de la demanda, además los testigos expresan a través de referencias de otras personas las ofensas, amenazas que ha sido objeto el ciudadano actor; en segundo lugar, las testigos no indicaron la fecha exacta de los hechos de perturbación posesoria, en tercer lugar, con relación a la declaración del testigo LUIS ALBERTO MEZA RIVAS, al particular CUARTO, indicó lo siguiente: “La verdad no recuerdo las palabras, pero si se que lo amenazaron porque me lo dijo el hijo del señor Cepeda”. Asimismo, la testigo KELLY CRISTY ANDRADE FUENMAYOR, al particular QUINTO, expresó lo siguiente: “En realidad yo no he estado presente en ningún momento de ver ofensas directas, y no conozco, o sea, he escuchado comentarios de que han tenido ciertos momentos de discusiones entre ellos, discusiones de que quiero vender esto, salte de aquí, quiero vender el terreno, pero de ofensas no he escuchado yo hablar”.
Ahora bien, de las respuestas antes señaladas, se puede constatar que los dichos de los testigos son considerados por la doctrina como testigo auricular o referencial, y por lo tanto, en cuanto al testigo auricular o referencial, vale decir, quien no ha sido presencial, es de la doctrina más calificada como la establecida por el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, comenta lo siguiente:
“Frente al testigo ocular o presencial, del cual venimos tratando, la doctrina y la jurisprudencia distinguen el llamado testigo auricular o de referencia, según el modo como ha obtenido conocimiento de su dicho, esto es, por un conocimiento original (directo) según provenga de un contacto directo con la realidad, o por un conocimiento derivado (indirecto), según provenga de un contacto indirecto con las narraciones concernientes al hecho objeto del testimonio.
Generalmente se sostiene que conocimiento testimonial, con respecto a un hecho, no puede ser sino el conocimiento original o directo, esto es, el conocimiento que se filtra a través de un contacto del sujeto con aquel hecho, y por tanto, adquirido mediante un actus de presentia en ese hecho; en cambio, se considera conocimiento derivado o indirecto, aquel que se filtra a través de los canales de información como lo es el conocimiento que adquiere el historiador y el juez. Sin embargo -- como observa Dosi -- el conocimiento derivado o indirecto, es sin duda de tipo testimonial con referencia a los canales de información, esto es, respecto de las narraciones, pero no con respecto al hecho cuyo conocimiento lo alcanza el sujeto por medio de aquellos canales.”
Es así que, solo puede considerarse como válido el testimonio de un testigo que tenga conocimiento original y directo y debe descartarse el testimonio derivado e indirecto, pues a este último no se le puede asignar eficacia jurídica probatoria. Por esta razón, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y por ser referencial los testimonios de los testigos LUIS ALBERT MEZA RIVAS y KELLY CRISTY ANDRADE FUENMAYOR, no se les asigna eficacia jurídica probatoria a los mencionados testigos. Así se decide.
TARJAS:
- Original de estado de cuenta parcial de fecha 09 de mayo de 2003, No. de referencia 1N00052026, correspondiente al lema comercial Electro Auto Miguel.
- Original de Historia de Consumo de fecha 28 de abril de 2.003, correspondiente a la cuenta 0043705, a nombre del ciudadano Miguel Angel García
- Original de recibo de pagos de impuestos de patente de Industria y Comercio, expedida por al Alcaldía de Maracaibo, de fecha 20 de agosto de 1991, correspondiente al año 1988.
- Original de historia de pago, No. 112111111111, de fecha 28 de abril de 2003
- Originales de planillas de pagos Nos. 190, 164, 125, 810, de actividades económicas comerciales, industriales, de servicio y similares emanado de la Alcaldía de Maracaibo a través del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria, perteneciente a la razón social y lema comercial Miguel Ángel García, Dirección, B/STO DOMINGO AV. 19 #112C-117.
- Original de factura de pago al SEDEMAT, de fecha 02 de junio de 2.015, a favor de la razón social MIGUEL ANGEL GARCÍA.
Estos instrumentos que conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00573 de fecha 26 de julio de 2007, exp. 06-940, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza constituyen tarjas, y al no tener regla de valoración expresa se les aplica por analogía el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que se consideran fidedignas al no haber sido objeto de impugnación. Así se valoran.
- Original de recibo de pago de servicio eléctrico, con fecha de emisión 21 de febrero de 2015, Contrato No. 100001664640.0, con dirección de suministro BRR SANTO DOMINGO AVENIDA 19C CASA 112C-117 MBO, titular del contrato ASNORDO LEVI CEPEDA PIRELA.
Con respecto a este medio de prueba, considera esta Juzgadora, que constituye una tarja, no obstante se observa impugnación realizada por la representación judicial de la parte accionada en el escrito de promoción de pruebas, sin embargo, no consta en autos, medios probatorios promovidos por la parte accionada para desvirtuar el valor probatorio del recibo de pago y así desechar tal instrumento.
En este orden de ideas, cursa en autos prueba informativa de la empresa Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), de fecha 11 de diciembre de 2015 y 15 de febrero de 2.016, donde comunica a este Tribunal en el primer informe No. 068-2015, que el ciudadano ASNORDO LEVI CEPEDA PIRELA, está contratado de acuerdo al sistema SAP, desde el 22 de noviembre de 2003; y en el segundo informe No.007-2016, se comunica a este Tribunal, que la cuenta contrato No. 100001664640 a nombre del mismo ciudadano, existe desde la fecha 23 de diciembre de 2014, correspondiente a la dirección de suministro Barrio Santo Domingo, Avenida, 19C, Casa 112C-117, Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Ahora bien, las pruebas anteriores adminiculadas entre sí, se deriva que el ciudadano ASNORDO LEVI CEPEDA PIRELA, está contratado con la mencionada empresa de suministro eléctrico en la dirección de suministro: Avenida 19C, Casa 112C-117, MBO., desde la fecha 23-12-2014, por lo que, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
INSPECCIÓN
- Inspección judicial pre-constituida con sus anexos, de fecha 16 de octubre de 2.015, evacuada por ante el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, identificada con nomenclatura interna de ese Despacho Judicial bajo el No. S-1515, en un inmueble ubicado en el Sector Santo Domingo, Avenida 19, No. 112C-117, Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que versó sobre los siguientes particulares:
PRIMERO: Determinar la existencia física de un inmueble constituido por un taller, con sus dependencias: oficina, estacionamiento, área de reparación de vehículo y sanitario (Electroauto Miguel C.A.); y de una casa de habitación que consta de: sala, cocina, comedor, dos (02) habitaciones, una (01) sala sanitaria, techos de zinc y piso de cemento. De conformidad con lo establecido en los Artículos 475 y 502 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: se deje constancia si hay salida y ent4rada de personas (clientes y trabajadores) del referido local
TERCERO: Se deje constancia si existen herramientas de trabajo para la reparación de vehículos (cargadores de baterías, mesas, gatos, amperímetros, bornes, entre otros)
CUARTO: Se deje constancia si el local posee, baños, oficina y otras dependencias.
QUINTO: Se deje constancia si existe una casa de habitación, con sus dependencias: (habitaciones, sala, baño, cocina, comedor, muebles de uso domestico y otros)
SEXTO: Se deje constancia si dentro del inmueble, antes mencionado, objeto de la inspección existen otros locales o construcciones y si estos se encuentran adosados a sus linderos.
SEPTIMO: Se deje constancia si el taller de Electro Autos se encuentra prestando servicio, es decir, si está en funcionamiento.
Se observa que en el día y la hora fijados para llevar a cabo la inspección, se dejó constancia de los siguientes hechos:
…OMISSIS…
PRIMER PARTICULAR: El Tribunal constató la presencia física de un inmueble aparentemente constituido por un taller, con sus dependencias: oficina, estacionamiento, área de reparación de vehículos y un baño, en el que aparece una valla con la leyenda:"Reparación. Tren Delantero & Carburador", así como una casa que se observa ser de habitación que consta de: sala, cocina, comedor, dos (02) habitaciones, una (01) sala sanitaria, techos de zinc y piso de cemento.
SEGUNDO PARTICULAR: Se deja constancia que al momento de la realización de la inspección se observó flujo de entrada y salida de personas del área aparentemente destinada a taller, algunas de esas personas entraban en vehículos que estacionaban allí, y otras personas acudían a esos vehículos, les abrían la capota y maniobraban en ellos.
TERCER PARTICULAR: Se deja constancia que en el inmueble se encontraron herramientas de trabajo para la reparación de vehículos, de variados tipos.
CUARTO PARTICULAR: En el inmueble, en el área aparentemente destinada a uso de taller mecánico posee baño y oficina.
QUIINTO PARTICULAR: Se deja constancia que existe una casa de habitación, con sus dependencias: habitaciones, sala, baño, cocina, comedor y muebles de uso doméstico.
SEXTO PARTICULAR: Se verificó que dentro del local no existen otros locales, ni adosados a sus linderos. Sin embargo, se observó una construcción adjunta, y dentro de los linderos una construcción de naturaleza de habitación, constituida por cocina, sala-comedor, una (01) habitación y un (01) baño.
SÉPTIMO PARTICULAR: El tribunal constató que en el área presuntamente destinada a taller mecánico, se encontraban varias personas maniobrando sobre vehículos, utilizando herramientas mecánicas y eléctricas en los mismos, y en el área de oficina se encontraba una persona en una silla, detrás de un escritorio.
…omissis…
Con respecto a este medio probatorio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado su pleno valor probatorio, sin necesidad de ser ratificadas en el juicio, ya que el Juez interviene directamente en su elaboración y es el quien, mediante sus sentidos, se impone de las circunstancias del caso y lleva al acta respectiva el resultado de sus percepciones, cumpliendo con los extremos previstos en el artículo 1429 del Código Civil, en consecuencia se le concede pleno mérito. Así se valora.
- Inspección judicial, evacuada por ante este Despacho Judicial, en fecha 04 de noviembre de 2.015, que versó sobre los siguientes particulares:
PRIMER PARTICULAR: Y a tal efecto el Tribunal que usted tan dignamente preside constate en el sitio si el tarantín donde funciona la cauchera posee placa de identificación (Nomenclatura), en caso tal que número o signatura presenta y si la misma corresponde al sitio ocupado.
Se observa que en el día y la hora fijados para llevar a cabo la inspección, se dejó constancia de los siguientes hechos:
…omissis…
Primero: Con relación al primer particular del escrito de pruebas se deja expresa constancia de una estructura donde funciona una cauchera y en su interior existe en hierro la nomenclatura: “112C-17”, en la parte central superior
…omissis…
Con respecto a este medio probatorio, se considera, que tiene el valor de prueba plena sobre los hechos constatados por esta Operadora de Justicia. Así se valora.
INFORMES:
Informe proveniente de la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, oficio No. DCE-0680-2016.
De la anterior prueba informativa, se observa, que no consta de información relevante al presente caso en estudio, en virtud, de que la respuesta de la mencionada oficina municipal, en donde comunica, que no fue posible suministrar información relativo a la titularidad de la nomenclatura de la dirección: Barrio Santo Domingo, Avenida 19C, casa No. 112C-117, Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por no haber sido presentado el croquis de ubicación, en consecuencia, por no haber información que analizar, se desecha este medio de prueba. Así se decide.
TESTIGO:
Testigo de nombre DANIEL JOSÉ HERNÁNDEZ GALUE, de 51 años de edad, de profesión Técnico en refrigeración, domiciliado en el Barrio Ricardo Aguirre, promovido en la presente causa, con la finalidad de ratificar en su contenido y firma, la constancia o documento público administrativo, emanado del Consejo Comunal del Barrio Ricardo Aguirre, de fecha 31 de julio de 2.014, en la cual manifiesta que otorgaron carta de referencia al ciudadano Asnordo Cepeda dejando constancia que reside desde hace más de 25 años en un local de tipo “cauchera”. Además manifiesta que el Consejo Comunal del Barrio Ricardo Aguirre, no pertenece al ámbito territorial del inmueble objeto de litigio, pero “tenemos el deber como consejo comunal de otorgársela porque pertenecemos al mismo Municipio Cristo de Aranza.”.
Ahora bien, esta testimonial realizada con la finalidad de ratificar la constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal del Barrio Ricardo Aguirre, de fecha 31 de julio de 2.014, no arroja datos suficientes para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las perturbaciones alegadas por el actor. Además, se evidencia que de la propia declaración del testigo al particular SEGUNDO, establece que dicho Consejo Comunal no es competente territorialmente con respecto al inmueble ubicado en el Sector Santo Domingo, Av. 19, No. 112C-117 de la Parroquia Cristo de Aranza, a estos efectos, del contenido del artículo 4 numeral 2 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, estas instancias de participación popular, están limitadas al territorio de la comunidad establecidas por la Asamblea de Ciudadanos, en consecuencia, el testigo no aporta al Tribunal convicción suficiente de las situaciones fácticas alegadas por el actor en su libelo, limitándose a señalar que el ciudadano Asnordo Cepeda, habita desde hace mas de 25 años en la anterior dirección. En consecuencia, se desecha la testimonial de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al no originar certeza al Tribunal sobre lo dicho por el testigo en análisis. Así se decide.
IV
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Expuestas las argumentaciones que sustentan la denuncia y apreciado el material probatorio aportado por los sujetos procesales, pasa esta Sentenciadora a tomar su decisión, para lo cual se precisa esbozar ciertas consideraciones doctrinales y jurisprudenciales.
Para el Dr. Duque Sánchez (1981, citado por Sánchez, 2008), las acciones interdictales en general son acciones posesorias, no petitorias, ya que en las mismas “no se discute la propiedad sino la posesión”. Por otra parte, la querella mediante la cual se le ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado.
El interdicto, es un procedimiento especial, mediante el cual el poseedor de un bien o derecho solicita que se le proteja su derecho posesorio de una perturbación o de daño posible que se desprende de una obra nueva o vieja que le perjudiquen. El interdicto de despojo o restitutorio está dirigido a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamador.
Sobre la base de tal consideración, para que prospere la pretensión de tutela interdictal restitutoria, debe determinarse la existencia de una anterior posesión o tenencia de la cosa cuya restitución se solicita, la ocurrencia de actos o hechos constitutivos del despojo atribuidos al querellado, y el ejercicio temporáneo de la acción dentro del año siguiente al despojo.
No obstante, el autor español García de Enterría ha sostenido que: ‘…La acción interdictal no pretende resolver el problema del litigio de fondo, sino, exclusivamente, mantener la situación posesoria existente en un momento dado hasta tanto se resuelva sobre la titularidad del derecho en litigio en el juicio declarativo correspondiente. De este modo, una vez acreditado el hecho de hallarse en la posesión de la cosa y de haber sido perturbado en dicha posesión o despojado de ella, sin que haya transcurrido un año desde la perturbación o el despojo, el Juez declarará sin más que ha lugar al interdicto y mandará que se mantenga al actor en la posesión o se le reponga, requiriendo al perturbador o despojante para que se abstenga en lo sucesivo de cometer tales actos...’ (Curso de Derecho Administrativo. Tomo I. Editorial Civitas C.A. Madrid. 1994. pág. 780)”.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, en la cual el ciudadano ASNORDO LEVI CEPEDA PIRELA, interpuso querella interdictal de amparo a la posesión (interdictum retinendae possessionis) en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL GARCÍA, identificados plenamente, esta Juzgadora, establece que, cuando se trata de acciones interdictales de amparo, definidas por el autor José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II, página 156 como “…la queja o mantenimiento (que) protege al poseedor contra las perturbaciones de que puede ser objeto su posesión. Su finalidad, pues, es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que éstas ocurrieran”, como es la naturaleza de la querella deducida en esta causa, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, exige el cumplimiento de requisitos o presupuestos para la admisibilidad del respectivo decreto interdictal provisional de amparo. Al efecto, dicha disposición expresa:
“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.
Es así que, los procesalistas clásicos RAMÓN FEO y ARMINIO BORJAS, al analizar las correspondientes disposiciones de la legislación procesal derogada, las cuales son sustancialmente iguales a la norma vigente, sostienen, que el querellante debe comprobar todos los requisitos de la acción interdictal de amparo a la posesión.
En efecto, el maestro ARMINIO BORJAS, al comentar el artículo 596 del Código de Procedimiento Civil derogado que establecía: “En los casos de los artículos 770 y 771 del Código Civil, habiendo constancia de la perturbación o del despojo, el Juez debe decretar el amparo o la restitución sin citación de la otra parte, con la mayor celeridad en el procedimiento, contra el autor de la perturbación o el despojo”, como lo dejó sentado el autor en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en la cual igualmente expuso lo siguiente:
“No determina la Ley en qué forma debe proponerse la querella interdictal; pero como ésta es una solicitud acompañada de pruebas, y nuestro ordenamiento no admite otro juicio que el escrito, es natural que el querellante se dirija por medio de escrito formal al Tribunal competente. En él deberá exponer con precisión y claridad los hechos materia del interdicto, comprobar todos los extremos legales de que hemos hablado como necesarios para que proceda la acción por perturbación o por despojo, y solicitar determinadamente el amparo o la restitución, sin dejar en dudas cual sea de las dos acciones la que constituya el objeto del interdicto”.
En consecuencia, quien sentencia considera, que constituye carga procesal del querellante demostrar suficientemente ante el Juez, con las pruebas pre-constituidas que produzca junto con la querella, los requisitos de procedencia de la acción, para que éste decrete en su favor el amparo provisional de su posesión, como así fue resuelto por el Tribunal en fecha 20 de mayo de 2.015.
Tales requisitos, según se desprende del contenido del artículo 782 del Código Civil vigente, son los siguientes:
1°) La posesión legítima ultra-anual del querellante sobre el inmueble objeto de la pretensión interdictal propuesta;
2°) Los hechos constitutivos de la perturbación en la posesión y la identidad entre su autor y el querellado;
y 3°) Que la acción haya sido ejercitada dentro del año a contar desde la fecha de la perturbación.
Los anteriores requisitos, son concurrentes, en consecuencia, la falta de comprobación de cualquiera de los hechos antes enunciados, produciría la improcedencia del decreto interdictal de amparo.
Ahora bien, nuestro legislador, en el artículo 771 del Código Civil, define la posesión de la siguiente manera:
“…es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”;
Sobre este aspecto, el artículo 772 ejusdem, que a letra establece:
“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia”.
La doctrina y la jurisprudencia enseñan que la posesión es un estado o situación de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso o disfrute, séase o no el propietario de ella y que la posesión es continua, cuando se ejerce sin intermitencias; no interrumpida, cuando es permanente, que no ha cesado en su ejercicio; pacífica, cuando ha sido ejercitada sin violencia, oposición o contradicción de otro sujeto; pública cuando se ha ejercido a la vista de todos; no equívoca cuando constituye la expresión de un derecho indubitable; y la intención de tener la cosa como suya propia, que consiste en el ánimo de tener la cosa como dueño y de no tenerla o estarla poseyendo en nombre de otra persona.
Siendo la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza mediante la realización de actos materiales y concretos, ha sido doctrina reiterada y constante de nuestra jurisprudencia de instancia y de casación que la prueba idónea para demostrar la posesión es la testimonial, y que la prueba documental sólo tiene un carácter secundario, a los únicos efectos de “colorear” la posesión previamente acreditada testimonialmente.
La perturbación, que constituye el hecho generador de la acción interdictal de amparo prevista en el artículo 782 de la Ley Sustantiva Civil, consiste en toda molestia fáctica o jurídica que lesiona la posesión legítima, pero sin llegar a privar de ella al poseedor; o, como bien lo dice el maestro ARMINIO BORJAS: “un hecho material o civil, pero efectivo y arbitrario, que altere, lesione o menoscabe la posesión, porque se ejecuta con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que colida con ella y la ponga en discusión”.
A tal efecto, se hace necesario exaltar que la perturbación, es todo acto que contradiga la posesión del querellante con ánimo de pretender sustituirla por la posesión propia, la que hasta entonces se ejercía y que implique un cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal como lo venía haciendo.
El animus turbandi o intención de perturbar, como requisito esencial para que la molestia posesoria de pie al interdicto de amparo, requiere que haya la constancia objetiva de la perturbación, la cual debe exteriorizarse mediante actos demostrativos bien, de la intención de rivalizar al perturbado en su posesión, o de la intención de obstaculizarle al perturbado el ejercicio de los poderes posesorios; así, siendo la perturbación un hecho jurídico que se exterioriza en actos materiales y concretos, la prueba por excelencia para comprobarla es la testimonial, la cual en algunos casos debe adminicularse a una inspección judicial u otros medios probatorios que sean adminiculados.
En consecuencia, considera esta Juzgadora, que corresponde al querellante la carga de determinar en forma precisa, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la perturbación a su posesión; y siendo la perturbación un hecho jurídico que se exterioriza en actos materiales y concretos, la prueba por excelencia para comprobarla, al igual que en el caso de la posesión, es la testimonial, a la cual, en algunos casos, como el presente, debe necesariamente adminicularse, como otras pruebas, como lo es, la inspección ocular o judicial realizada o cualquier otro medio probatorio que den certeza al Juez sobre el pedimento solicitado.
Ahora, para que el juez pueda establecer los hechos con ajustamiento a las pruebas, es necesario irremediablemente que el juzgador dé cumplimiento a lo estipulado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
De allí que sólo a través del análisis y valoración de las pruebas, los jueces podrán establecer los hechos que posteriormente constituirán los motivos de hecho de la decisión.
Ahora bien, en los casos de interdicto de amparo a la posesión, anteriormente definido, es demostrado en su mérito, como así lo ha dejado conteste la doctrina y la jurisprudencia, a través de pruebas anticipadas o preconstituidas realizadas por el querellante, para así poder demostrar y causar convicción en el sentenciador de la ocurrencia de actos perturbatorios, quien al tener la certeza o presunción grave de haberse conocido tales circunstancias ordenará el cese de la violencia.
En el caso bajo examen, la parte actora a través de los medios de pruebas promovidos, no demostró con prueba fehaciente, el requisito concurrente, relativo a los hechos constitutivos de la perturbación en la posesión y la identidad entre su autor y el querellado, a estos efectos promovió justificativo de los ciudadanos LUIS ALBERTO MEZA RIVAS y KELLY ANDRADE y prueba testimonial de los precitados ciudadanos, no obstante, al ser testigos referenciales, los cuales no establecieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los sucesos perturbatorios en correspondencia con lo alegado en el escrito libelar, y al ser la parte querellante la interesada en demostrar la veracidad de los hechos en que se fundó su pretensión, es decir, la posesión legítima y la correspondiente perturbación sobre el inmueble (local comercial), construido, sobre una mayor extensión de terreno que se dice ser ejido, que mide siete metros con noventa centímetros (7,90mts) de largo, por ocho metros con cincuenta centímetros (8,50mts) de ancho, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con Peña Hípica el Mirador; SUR: Linda con establecimiento Comercial Gamuza Tirso; ESTE: Linda con Establecimiento Comercial Electro-auto Miguel; y OESTE: Linda con Avenida Pública 19C, , no demostró este requisito de procedencia de la acción interdictal, y así se declara.
En este mismo orden de idas, con respecto a los requisitos de procedencia para declarar el interdicto de amparo a la posesión, estos son, la posesión legítima ultra-anual del querellante sobre el inmueble objeto de la pretensión interdictal propuesta y que la acción interdictal se intente dentro del año, contado desde la fecha de la perturbación, se evidencia que el ciudadano ASNORDO CEPEDA PIRELA, no acreditó suficientemente, haber poseído por mas de un año el inmueble objeto de litis, lo anterior se deriva del análisis de los medios probáticos ofertados, como lo constituye la prueba informativa proveniente de la Corporación Eléctrica Nacional adminiculado con la tarja o recibo de suministro eléctrico No. 1222084, en donde se observa, que el ciudadano ASNORDO CEPEDA PIRELA, está contratado en el inmueble ubicado en el Barrio Santo Domingo, Avenida 19C, Casa 112C-117 del Municipio Maracaibo de Estado Zulia, desde la fecha 23 de diciembre de 2.014, fecha en la cual el precitado ciudadano realizó un cambio de nombre de cuenta de suministro eléctrico, tal y como se deja expresa constancia en el oficio No. GR-AL-OCC-C-007-2016 y que anteriormente le pertenecía al ciudadano Nelson Aguilar Mendoza, fecha aquella posterior al ingreso de esta querella interdictal.
Además el ciudadano MIGUEL ANGEL GARCÍA, plenamente identificado en autos, a través del documento de documento de propiedad del inmueble ubicado en el Sector Santo Domingo, Avenida 19, No. 112C-117, Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de una superficie de OCHOCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (815,58 Mts2), a favor del ciudadano MIGUEL ANGEL GARCÍA, registrado por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 18 de agosto de 2.006, bajo el No. 1, Protocolo 1, Tomo 26, de los libros respectivos, aparece como su propietario el ciudadano MIGUEL GARCÍA, y al concatenarlo con las pruebas de: Declaración jurada de ventas brutas, ingresos u operaciones, expedido por la Dirección de Rentas de la Alcaldía de Maracaibo, a favor del contribuyente Miguel A. García, correspondiente al año 1988, de fecha 12 de agosto de 1.991; declaración jurada de ventas brutas, ingresos u operaciones, expedido por la Dirección de Rentas de la Alcaldía de Maracaibo, a favor del contribuyente Miguel A. García, correspondiente al año 1991, de fecha 12 de agosto de 1991; constancia de cumplimiento de normas técnicas, emanado del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 03 de junio de 2015. perteneciente a la razón social Miguel Ángel García (Electro Auto Miguel); original de estado de cuenta parcial de fecha 09 de mayo de 2003, No. de referencia 1N00052026, correspondiente al lema comercial Electro Auto Miguel; original de Historia de Consumo de fecha 28 de abril de 2.003, correspondiente a la cuenta 0043705, a nombre del ciudadano Miguel Ángel García; original de recibo de pagos de impuestos de patente de Industria y Comercio, expedida por al Alcaldía de Maracaibo, de fecha 20 de agosto de 1991, correspondiente al año 1988. original de historia de pago, No. 112111111111, de fecha 28 de abril de 2003; originales de planillas de pagos Nos. 190, 164, 125, 810, de actividades económicas comerciales, industriales, de servicio y similares emanado de la Alcaldía de Maracaibo a través del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria, perteneciente a la razón social y lema comercial Miguel Ángel García, Dirección, B/STO DOMINGO AV. 19 #112C-117 y original de factura de pago al SEDEMAT, de fecha 02 de junio de 2.015, a favor de la razón social MIGUEL ANGEL GARCÍA, se evidencia que la parte accionada a través de la contraprueba presentada, demostró fehacientemente su posesión sobre el inmueble objeto de litigio. Así se decide.
Con respecto a las pruebas de inspección judicial preconstituida de fecha 16 de octubre de 2.015, evacuada por ante el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 16 de octubre de 2.015 y de inspección Judicial realizada por este Juzgado de fecha 04 de noviembre de 2.015, se desprende de la primera inspección preconstituida, la existencia de una “construcción adjunta” y de la segunda inspección judicial “funciona una cauchera, y en su interior existe en hierro la nomenclatura “112C-17”, en la parte central superior”, de lo anterior se concluye que al no poder adminicularlo con otros medios de pruebas como la testimonial para determinar de forma precisa todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la perturbación a la posesión alegada; y siendo la perturbación un hecho jurídico que se exterioriza en actos materiales y concretos, la prueba por excelencia para comprobarla, al igual que en el caso de la posesión, es la testimonial, a la cual, en algunos casos, como el presente, debe necesariamente adminicularse, como otras pruebas, como inspección ocular o judicial realizada. No obstante, al no existir testimonios que dieran fe y certeza sobre los hechos perturbatorios alegados, concluye quien hoy juzga que las circunstancias fácticas de ocurrencia de los hechos perturbatorios alegados por el actor en el libelo de la demanda, no quedaron plenamente demostrados los presupuestos exigidos en el artículo 782 del Código Civil, para la procedencia del Interdicto de Amparo, y en consecuencia la presente querella interdictal debe ser DECLARADA SIN LUGAR. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESION incoada por el ciudadano ASNORDO LEVI CEPEDA PIRELA, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL GARCÍA.
SEGUNDO: Se SUSPENDE el DECRETO DE AMPARO A LA POSESIÓN dictado por este Tribunal, en fecha 20 de mayo de 2015, sobre el inmueble constituido por un local comercial ubicado en el barrio Santo Domingo, avenida 19C, en la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo, estado Zulia, el cual está construido, sobre una mayor extensión de terreno que se dice ser ejido, que mide siete metros con noventa centímetros (7,90mts) de largo, por ocho metros con cincuenta centímetros (8,50mts) de ancho, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con Peña Hípica el Mirador; SUR: Linda con establecimiento Comercial Gamuza Tirso; ESTE: Linda con Establecimiento Comercial Electroauto Miguel; y OESTE: Linda con avenida pública 19C.
TERCERO: Se CONDENA a la parte querellante en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 708 y 274 Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA;
Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN
LA SECRETARIA;
MSc. MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión definitiva, quedando anotada bajo el N° 18.
LA SECRETARIA;
MSc. MARIA ROSA ARRIETA FINOL
IVR/MRA/EDDY
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