REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente: 14.678
Parte Demandante: Sociedad Mercantil San Juan Cosméticos, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nº 8, tomo 80-A, en fecha 13 de noviembre de 2008, representada legalmente por el ciudadano Omar José Barrios Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.288.257, carácter el suyo de Presidente.
Apoderado judicial de la parte demandante: Abogada Nidia Bracho, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.662
Parte Demandada: Sociedad Mercantil Farmacia Los Taques, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nº 26, tomo 11-A, RM 4TO, en fecha 6 de diciembre de 1991. Representada legalmente por los ciudadanos Delfina Coromoto Salima de Quintero y Amecto de Jesús Quintero Machado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.829.043 y V- 2.052.704, respectivamente.
Apoderado de la Parte Demandada: Sin representación acreditada en las actas.
Motivo: Cobro de Bolívares Vía Intimación.
Fecha de entrada: 16 de septiembre de 2016.

I. RELACIÓN DE LAS ACTAS.
En fecha 11 de octubre de 2016 consigna escrito por ante este Tribunal la abogada en ejercicio Nidia Bracho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.112.692, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.662, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil San Juan Cosméticos C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nº 8, tomo 80-A, en fecha 13 de noviembre de 2008, en el juicio que por motivo de Cobro de Bolívares ventilado por el procedimiento monitorio dispuesto en el código de procedimiento civil, contra la Sociedad Mercantil Farmacia Los Taques, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nº 26, tomo 11-A, RM 4TO, en fecha 6 de diciembre de 1991; mediante el cual solicita proceda este Juzgado a decretar Medida Nominada de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada. Sin embargo, del escrito en cuestión no se evidenció la cantidad monetaria sobre la cual debe recaer la cautela peticionada, en consecuencia, este Juzgado por auto de fecha 17 de octubre de 2016 instó a la parte accionante procediera a determinarlo.
En este orden de ideas, la representación judicial de la parte actora consigno nuevo escrito determinando la referida cantidad dineraria en fecha 31 de enero de 2017.
II. DE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO SOLICITADA
Siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario, procede esta Sentenciadora, en virtud del poder jurisdiccional cautelar, a emitir pronunciamiento sobre la procedibilidad en Derecho de la medida preventiva solicitada, según escrito presentado ante este Despacho.
En este sentido, comparece por ante este Tribunal la abogada Nidia Bracho, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.662, en su carácter de representante judcial de la Sociedad Mercantil San Juan Cosméticos C.A, ut supra identificada, quien solicita por medio de escrito se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandadaza, la Sociedad Mercantil Farmacia Los Taques, C.A, antes identificada, en el decurso del presente procedimiento monitorio por Cobro de Bolívares, asimismo, fundamentó legalmente su solicitud en el artículo 646 del código de procedimiento civil.
Así las cosas, a los fines de la procedencia de la cautela peticionada, procede esta Jurisdiscente al análisis de los presupuestos exigidos por la precitada disposición legal de la ley procedimental civil, la cual establece: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”, y al efecto observa:
Exige la disposición bajo estudio, a los efectos del decreto de la providencia cautelar la necesidad por parte del demandante de allegar a las actas procesales, uno o cualesquiera de los instrumentos a que hace mención la ur supra disposición, exigibilidad que se corresponde con la naturaleza del Procedimiento Monitorio, preordenado a lograr por la preclusión del contradictorio la certeza histórica del derecho reclamado, en consecuencia, asegurar la eventual ejecutabilidad del fallo, de allí que en razón de la verosimilitud conferida a ciertos instrumentos por el legislador, dispensan al actor de acreditar los extremos legales que establece el código de procedimiento civil que habilitan al Jurisdiscente a decretar la medida cautela, cuando esta es solicitada por la vía ordinaria de la causalidad.
Asimismo, en correspondencia con la anterior disposición legal, la norma adjetiva atribuye al Juez el imperativo de proceder al decreto de la cautela sea esta una medida de embargo preventivo, Prohibición de enajenar y gravar, o de Secuestro sobre bienes determinado, cuando la solicitud cautelar se soporte sobre los instrumentos negociables, o instrumentos públicos, privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, que establece el artículo en cuestión.
En consecuencia, de los instrumentos que constan en las actas procesales que componen la pieza principal del presente procedimiento, se evidencia; Riela en el folio cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42), facturas signadas bajo los Nos. 000080381 y 000080382, de la misma manera, riela en el folio cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44) notas de créditos cuya nomenclaturas son Nos. 000072675 y 000072676, respectivamente. Tales instrumentos cambiarios fundamento de la pretensión principal y que la accionante da por reproducido en su solicitud de medida.
En este orden de ideas, con respecto a las facturas aceptas, ha establecido nuestro Máximo Tribunal en su Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 0480, de fecha 26 de mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Ramírez, lo siguiente;
“… En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; y tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del código de comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió..”
De esta manera, para proceder el Juzgador de la causa a dictar la medida solicitada en virtud de la artículo 646 ejusdem, asimismo, cuando la pretensión intimatoria se ha fundamentado en facturas, deberá valorar someramente que las mismas se trate de facturas aceptadas, las cuales bajo el criterio ut supra citado, tal aceptación consta de una manifestación de voluntad del comprador, la cual puede ser expresa o tácita.
Por lo tanto, en el caso sub examine se trata de una acción por motivo de Cobro de Bolívares que instauró la Sociedad Mercantil San Juan Cosméticos C.A contra la Sociedad Mercantil Farmacia Los Taques, C.A, que la demanda en cuestión fue admitida en la oportunidad procesal correspondiente por esta Instancia Civil, y se ventila por el procedimiento intimatorio que establece el código de procedimiento civil, por cuanto esta Juzgadora consideró cumplidos los extremos de ley para conocer del asunto por medio del procedimiento especial antes mencionado. De la misma manera, y como se indicó anteriormente, la documental fundamento de la medida peticionada se trata de facturas y notas de créditos de las cuales se infiere que tales instrumentos se circunscribe dentro de la calificación jurídica que establece el artículo 646 ejusdem. Así se decide.
En virtud de las consideraciones previamente explanadas, considera esta Juzgadora que lo ajustado en derecho es decretar la Medida Nominada de Embargo Preventivo, como efectivamente se hará en la parte dispositiva de la presente resolución.

III. DISPOSITIVO.
Acreditada la pretensión a través del soporte instrumental al que hace referencia el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose solamente la constatación por el Juzgador, la cual fue realizada en la forma establecida, esta Juzgadora administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, asimismo, en ejercicio de la Potestad Cautelar deferida en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decreta: MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Farmacia Los Taques, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el N° 26, tomo 11-A, RM 4TO, en fecha 6 de diciembre de 1991, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, hasta cubrir la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS, (Bs. 1.472.482,12), que es el doble de la cantidad intimada. En el caso que se embargasen cantidades de dinero el monto a embargar será hasta por la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 785.973,33), que constituye la cantidad intimada. Asimismo, advirtiendo al comisionado que las cantidades de dinero deberán ser remitidas a este tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de este Juzgado. Se ordena comisionar suficientemente para la ejecución de la medida decretada a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.-Líbrese despacho.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 2 de febrero de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PROVISIONAL,
LA SECRETARIA.-
DRA. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN.

Mgs. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.
En la misma fecha se dictó y público la presente resolución quedando anotada bajo el Nº 02.-
LA SECRETARIA.





ICVR/MRAF/FF
Exp. 14.678