REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente: 14.773
Parte Demandante: Ciudadano Gabriel Alfonso Otero Osorio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.438.355, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderados judiciales de la parte demandante: Abogados Jorge Luís Lugo Troconiz y Nidia Lugo Troconiz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 132.850 y 220.065.
Parte Demandada: Ciudadana Ysbeny Guadalupe Ferrer de García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.163.077, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderado de la Parte Demandada: Sin representación acreditada en las actas.
Motivo: Cobro de Bolívares Vía Intimación.
Fecha de entrada: 2 de febrero de 2017.

I. RELACIÓN DE LAS ACTAS.
En fecha 8 de febrero de 2017 consignó escrito por ante este Tribunal el abogado en ejercicio Jorge Luís Lugo Troconiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.264.669, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.850, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Gabriel Alfonso Otero Osorio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.438.355, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en el juicio que por motivo de Cobro de Bolívares ventilado por el procedimiento monitorio dispuesto en artículo 640, del código de procedimiento civil, contra de la ciudadana Ysbeny Guadalupe Ferrer de García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.163.077, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; mediante el cual solicita proceda este Juzgado a decretar Medida Nominada de Embargo Preventivo sobre bienes muebles, o cantidades de dinero, propiedad de la parte demandada.

II. DE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO SOLICITADA
Siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario, procede esta Sentenciadora, en virtud del poder jurisdiccional cautelar, a emitir pronunciamiento sobre la procedibilidad en Derecho de la medida preventiva solicitada, según escrito presentado ante este Despacho.
En este sentido, comparece por ante este Tribunal la abogado Jorge Luís Lugo Troconiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.850 , en su carácter de representante judicial del ciudadano Gabriel Alfonso Otero Osorio, ut supra identificado, quien solicita, por medio de escrito, se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, la ciudadana Ysbeny Guadalupe Ferrer de García, antes identificada, en el decurso del presente procedimiento monitorio por Cobro de Bolívares, asimismo, fundamentó legalmente su solicitud en el artículo 646 del código de procedimiento civil.
Así las cosas, a los fines de la procedencia de la cautela peticionada, procede esta Jurisdiscente al análisis de los presupuestos exigidos por la precitada disposición legal de la ley procedimental civil, la cual establece: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”, y al efecto observa:
Impone la disposición bajo estudio, a los efectos del decreto de la providencia cautelar, la carga a la parte querellante de allegar a las actas procesales, uno o cualesquiera de los instrumentos a que hace mención la ur supra disposición, exigibilidad que se corresponde con la naturaleza del Procedimiento Monitorio, preordenado a lograr por la preclusión del contradictorio la certeza del derecho reclamado, en consecuencia, asegurar la eventual ejecutabilidad del fallo, de allí que en razón de la verosimilitud conferida a ciertos instrumentos por el legislador, dispensan al actor de acreditar los extremos legales que establece el código de procedimiento civil que habilitan al Jurisdiscente a decretar la medida cautela, cuando esta es solicitada por la vía ordinaria de la causalidad.
Asimismo, en correspondencia con la anterior, la norma adjetiva atribuye al Juez el imperativo de proceder al decreto de la cautela sea esta una medida de embargo preventivo, Prohibición de enajenar y gravar, o de Secuestro sobre bienes determinado, cuando la solicitud cautelar se soporte sobre los instrumentos negociables, o instrumentos públicos, privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, que establece el artículo en cuestión.
En consecuencia, del instrumento cambiario que consta en las actas procesales que componen la pieza principal del presente procedimiento, se evidencia; Riela en el folio cuatro (04) letra de cambio, signada bajo el Nº 1/1, cuya fecha de vencimiento, según se extrae de la misma, es el 16 de enero de 2017. Tal instrumento negociable fundamento de la pretensión principal y que se dan por reproducido en la presente resolución.
Por lo tanto, en el caso sub examine se trata de una pretensión de Cobro de Bolívares que instauró el ciudadano Gabriel Alfonso Otero Osorio contra la ciudadana Ysbeny Guadalupe Ferrer de García, de la misma manera, que la demanda en cuestión fue admitida en la oportunidad procesal correspondiente por esta Instancia Civil, es decir, en fecha 2 de Febrero de 2017, siendo ventilado el mismo por el procedimiento intimatorio que establece el código de procedimiento civil, precisamente el artículo 640 ejusdem, por cuanto esta Juzgadora consideró cumplidos los extremos de ley para conocer del asunto por medio del procedimiento especial antes mencionado. De la misma manera, y como se indicó anteriormente, la documental fundamento de la medida peticionada se trata de una Letra de Cambio, emitida, según se extrae, en fecha 3 de enero de 2017, signada bajo el N° 1/1, y cuyo vencimiento se evidencia, en fecha 16 de enero de 2017, de las cuales se infiere que tal instrumento se circunscribe dentro de la calificación jurídica que establece el artículo 646 ejusdem. Así se decide.
En virtud de las consideraciones previamente explanadas, considera esta Juzgadora que lo ajustado en derecho es decretar la Medida Nominada de Embargo Preventivo sobre bienes muebles hasta cubrir la cantidad del doble de la cantidad demandada, o sobre cantidades de dinero propiedad de la parte demandada en el presente juicio, como efectivamente se pronunciará de forma precisa y lacónica en la parte dispositiva de la presente resolución.

III. DISPOSITIVO.
Acreditado los extremos legales a través del soporte instrumental al que hace referencia el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose solamente la constatación por el Juzgador, la cual fue realizada en la forma establecida, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, asimismo, en ejercicio de la Potestad Cautelar deferida en el Artículo 646 ejusdem, decreta: MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la ciudadana Ysbeny Guadalupe Ferrer de García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.163.077, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, hasta cubrir la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 35.967.799,08) que es el doble de la cantidad intimada. En el caso que la Medida Preventiva recaiga sobre cantidades de dinero, el monto a embargar será hasta por la cantidad de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS, (Bs. 17.983.899,99), que constituye la cantidad intimada. Asimismo, se ordena comisionar suficientemente para la ejecución de la medida decretada a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por lo tanto, advirtiendo al comisionado que las cantidades de dinero deberán ser remitidas a este tribunal mediante Cheque de Gerencia a nombre de este Juzgado.-Líbrese despacho.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de febrero de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ PROVISIONAL,
LA SECRETARIA.-
DRA. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN.

Mgs. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.
En la misma fecha se dictó y público la presente resolución quedando anotada bajo el Nº 17.-
LA SECRETARIA.






























ICVR/MRAF/FF

Exp. 14.773

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
AL
JUZGADO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
HACE SABER:
Que este Tribunal en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, seguido por el ciudadano Gabriel Alfonso Otero Osorio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.438.355, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra de la ciudadana Ysbeny Guadalupe Ferrer de García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.163.077, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; ha ordenado librar el presente Despacho, a los fines de que se sirva ejecutar MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO, decretada por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sobre bienes muebles propiedad de la ciudadana Ysbeny Guadalupe Ferrer de García, antes identificada, hasta cubrir la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 35.967.799,08), que es el doble de la cantidad intimada. En el caso que se ejecute la Medida Cautelar sobre cantidades de dinero, el monto a embargar será hasta por la cantidad de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS, (Bs. 17.983.899,99), que constituye la cantidad intimada, tal como se desprende del instrumento cambiario. Asimismo, advirtiendo al comisionado que las cantidades de dinero deberán ser remitidas a este tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de este Juzgado. Se le faculta suficientemente para designar perito valuador, depositario judicial y tomarles el juramento de ley.- Que el abogado JORGE LUIS LUGO TROCONIZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 132.850, actúa como apoderado judicial de la parte actora. Que tan pronto reciba el mismo, se servirá darle entrada y cumpliéndolo lo devolverá con sus resultas a la mayor brevedad posible. Maracaibo, 16 de febrero de 2017. AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.
Mgs MARIA ROSA ARRIETA FINOL.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP Nº 14.205
Maracaibo, 16 de febrero de 2017
206° y 157°
Oficio Nº 134-2017.
CIUDADANO:
JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS JUZGADOS ORDINARIOS Y EJECUTORES DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCÍSCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SU DESPACHO-.
Ante todo reciba un saludo cordial e institucional. Remito a usted despacho de medida, por cuando este Juzgado decretó medida cautelar en fecha 15 de febrero de 2017, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN sigue el ciudadano Gabriel Alfonso Otero Osorio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.438.355, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la ciudadana Ysbeny Guadalupe Ferrer de García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.163.077, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Remisión que se le hace a los fines legales pertinentes.
DIOS Y LA FEDERACIÓN

Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN
LA JUEZ PROVISORIA












MRAF/FF
Exp. 14.773
Adjunto: lo indicado
Nota: el presente oficio se expide sin enmendaturas ni tachaduras.
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