REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
206° y 157°
Expediente: 14765
Parte demandante:
Sociedad Mercantil DESCART INDUSTRIES LTDA, C.A. inscritas por ante el registro mercantil cuarto de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 01, Tomo 65-A primero actualmente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 2 de Agosto de 2000, bajo el No 42, Tomo 36.
Apoderados Judiciales:
ROBERTO DEVIS SANCHEZ, NORA BRACHO, Y HECTOR DANILO DUARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.591, 26.643 y 26.073, respectivamente.
Parte demandada:
Sociedad Mercantil INVERSIONES MEDICAS LA ROCHE, C.A.
Motivo: Cobro de Bolívares (intimación)
Decisión: Improcedente la solicitud de Medida de Embargo Preventivo
Carácter: Interlocutoria
Visto el escrito de solicitud de medida presentado por la abogada en ejercicio NORA BRACHO MONZANT, inscrita en el inpreabogado bajos el No. 26.643, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad mercantil DESCART INDUSTRIES LTDA, C.A., el Tribunal para resolver lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
[…]”


Ahora bien, en este sentido, se observa que la abogada en ejercicio NORA BRACHO MONZANT, en su carácter de representante legal de la parte actora solicitó se decrete, “…medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada Sociedad Mercantil Inversiones Medicas La Roche, C.A. hasta alcanzar la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.529.068, 84)…”

Así las cosas, evidenciándose que la solicitante no solo solicita medida sobre bienes muebles, sino que también solicita que la misma recaiga sobre bienes inmuebles, es por lo que, quien hoy suscribe, considera que la misma debe declararse improcedente, ya que es contraria a la ley.

Por las consideraciones jurisprudenciales y los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud de decreto de la Medida de Embargo Preventivo solicitada por la parte actora.- Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al Primer (01) día del mes de Febrero del año 2017.- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza Provisoria, La Secretaria,

Dra. Ingrid Vásquez Rincón.
Abog. María Rosa Arrieta Finol.
En la misma fecha y siendo las 2:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia quedando anotada bajo el No.01
La Secretaria,

Abog. María Rosa Arrieta Finol.
IVR/yp