REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, siete (07) de febrero de 2.017
206° y 157°

Conoció de la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de junio de 2016; contentivo de formal demanda de REIVINDICACIÓN, que intentara la ciudadana ALEIDA QUINTERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad No V-7.712.160 y de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio NERVIS ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 161.114 en contra de la ciudadana SONIA DEL CARMEN LABARCA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-7.642.237 y de este domicilio.

I
ANTECEDENTES

Señala la parte actora en su escrito libelar que es propietaria de un inmueble constituido por una casa de habitación conformada por dos (02) cuartos, sala-comedor, cocina y un (01) baño, ubicado en el Barrio Manzanillo, avenida 25 con calle 17, casa No 25-31, en la Jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuya superficie es de CUATROCIENTOS CUARENTA y SIETE METROS CUADRADOS (447,00 Mts2), constituido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la propiedad que es o fue de ISMAEL MÉNDEZ, SUR: representando su frente con vía pública calle 17, ESTE: con la propiedad que es o fue de ALBERTO VALERA y OESTE: con la propiedad que es o fue de MANUEL MONTIEL.
De este modo, explana la actora que dicho inmueble fue adquirido a través de la venta objeto de una partición y la cual concluyó en un remate que se ventiló por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de octubre de 2.014. Afirma que dicho inmueble fue invadido por la ciudadana SONIA LABARCA, antes identificada, hecho éste que le hizo acudir al Órgano Jurisdiccional competente para solicitar la REIVINDICACIÓN del inmueble objeto del presente litigio.
En fecha 22 de febrero de 2.016, se admitió la presente demanda ordenándose la citación personal de la parte demandada.
Luego, por auto de fecha 28 de marzo de 2.016, el Tribunal libró boleta de citación a la parte demandada, antes identificada.
Asimismo, en fecha 10 de mayo de 2.016, el Alguacil natural de este despacho expuso sobre la citación de la parte demandada, ciudadana SONIA DEL CARMEN LABARCA, manifestando que ésta se negó a firmar la respectiva boleta pero que igualmente se encontraba citada.
Por auto de fecha 13 de junio de 2.016, se libró boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de agosto del 2.016, la Secretaria Natural de este Juzgado, dejó expresa constancia del cumplimiento de las formalidades de ley del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 10 de noviembre del 2.016, el Tribunal agregó las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora.
Posteriormente, en fecha 28 de noviembre de 2.016, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por el abogado en ejercicio JESÚS CUPELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 130.325, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En aras de dilucidar la presente controversia, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones previas:

Establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...” (Negrillas del Tribunal).

La norma adjetiva precedentemente transcrita establece tres requisitos o supuestos de carácter concurrente para que proceda la declaración de contumacia del demandado, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad procesal pertinente; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado nada probare que le favorezca.

De igual forma, para tener un mayor conocimiento sobre esta figura jurídica, y profundizar un poco sobre los requisitos de la misma, es pertinente traer a colación los comentarios del procesalista Dr. Arístides Rengel Romberg en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. Volumen III. Año 2007. Págs. 131, 134 -135, 137, 139 -140, donde esboza lo siguiente:
“…La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
(…)
…La disposición del Art. 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho”, y el alcance de la locución: “si nada probare que le favorezca”.
Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho…
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo, pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y resuelta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos.
(...)
En cuanto al alcance de la locución: si nada probare que le favorezca, contenida en el mencionado Artículo 362 C.P.C., existe divergencia de criterios en la doctrina y en la jurisprudencia nacional.
(…)
La facultad que concede la ley al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal, otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción iuris tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio, que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido.
La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece a la contestación de la demanda a ejercitar su derecho de defensa. Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación según la ley general, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente para el caso de no comparecencia a la contestación.
(…)
Ante un beneficio legal tan claro…, que concede la ley al demandado confeso para probar algo que le favorezca, resulta monstruoso…que entre nosotros, la sola declaratoria de inexistencia a la contestación y de confesión ficta, tenga de hecho el efecto de una sentencia definitiva de rebeldía, sin admitir la prueba que favorece al demandado, y que la norma excepcional le permite aportar”.

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2428, de fecha 29 de Agosto de 2003, expediente No. 03-0209, en ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostiene el siguiente criterio jurisprudencial:
“…En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirma unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quién le corresponde probar algo que lo favorezca.
(…)
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraría a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el sentido que, la acción propuesta no está prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma, por lo que, al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.”
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente”.

Expuesto lo anterior, se hace imperativo entonces para esta Sentenciadora determinar si estas exigencias están presentes en el caso que aquí se decide.

En cuanto al requisito que el demandado no haya contestado la demanda; el mismo tiene que ver efectivamente con la falta de contestación por la parte contra quien ha sido intentada la misma, ya sea por su inasistencia al acto, o porque aún cuando se haya hecho presente, dicha contestación resulte ineficaz, como consecuencia de haberla realizado tardíamente, o porque quien hubiese contestado, no tuviese atribuido el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, si no hubiese sido ratificada por la parte actora, la validez de las actuaciones celebradas por dicho apoderado.

Así las cosas, se evidencia que una vez perfeccionada la citación de la parte demandada, mediante el cumplimiento de las formalidades correspondientes, según se desprende de la exposición de la Secretaria de este Tribunal en fecha 09 de agosto de 2016, transcurrió íntegramente el lapso de veinte (20) días para dar contestación de la demanda, feneciendo el día 13 de octubre de 2.016, sin que la parte por sí o por medio de apoderado judicial presentara su escrito de contestación a la demanda, motivo por el cual, esta Juzgadora, considera cumplido el primer presupuesto exigido por la ley para que proceda la confesión ficta, referido que “el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código”. Y así se establece.
Respecto al segundo de los supuestos referente a: “…Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho…”, expresa el autor Rengel-Romberg, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Volumen III, Año 1995, pagina 135, lo siguiente:
“La jurisprudencia de los tribunales y también la de Casación, es concordante en sostener que la frase ‘no sea contraria a derecho la petición del demandante’, significa ‘que la acción propuesta no está prohibida por la ley, sino al contrario, amparada por ella’. Así, cuando se hace valer un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer a la contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal.”

Ahora bien, conforme el caso de autos, observa esta sentenciadora que la parte demandante pretende la REIVINDICACIÓN de un inmueble de su propiedad, que se encuentra ocupado por la ciudadana SONIA DEL CARMEN LABARCA, pretensión esta que se encuentra amparada por disposición del artículo 548 del Código Civil que señala:

Artículo 548. “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Es evidente por tanto, que la pretensión incoada por la accionante ALEIDA QUINTERO, no es contraria a derecho, ya que por el contrario, la ley faculta al propietario para ejercer las acciones pertinentes en dicho supuesto de hecho, con lo cual, se encuentra cubierto el segundo requisito de procedencia de la confesión ficta. Y así se determina.

En cuanto al tercer requisito, referente a:”… Que el demandado nada probare que le favorezca…”, habría que recalcar su importancia, debido que este debe manifestarse en el proceso, para lograr determinar si debe o no ser aplicada la confesión ficta, el cual consiste en verificar si la parte demandada promovió durante el lapso probatorio, alguna prueba que le favorezca, pues de lo contrario dicha actitud de pasividad o negligencia, comportaría la aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda.

Como bien es sabido, en el campo del derecho probatorio, la parte actora, en principio, es quien tiene la carga de probar los alegatos que haya expuesto en su libelo, pero en este caso, la carga probatoria se ha invertido hacia el demandado, por su inasistencia al acto de contestación.

De manera que, una vez constatada la inasistencia al acto de contestación a la demanda, existe para el demandado, una presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda, la cual para ser desvirtuada, a través de la inclusión al proceso por parte del contumaz, de pruebas por medio de las cuales, logre demostrar la inexistencia, la falsedad y la imprecisión de los hechos que hayan sido narrados en el libelo, lo que sería en este caso, desvirtuar la pretensión de la actora.

Así entonces tenemos que, efectivamente de actas se evidencia, que una vez fenecido el lapso para dar contestación a la demanda, sin que esta se produjera, comenzó a discurrir la fase probatoria en la presente causa, venciendo los quince (15) días de despacho para la promoción de pruebas el día 09 de noviembre de 2.016, en virtud de lo cual, visto que durante dicho lapso la parte demandada no promovió medio probatorio alguno, este Tribunal, considera que se configuró el último requisito establecido en la ley para la procedencia de la confesión ficta. Y así se establece.

Expuesto lo anterior y de un examen del caso sub examine, observa este Tribunal, que no habiendo la parte demandada, ciudadana SONIA DEL CARMEN LABARCA, identificada suficientemente en actas, dado contestación a la demanda, así como tampoco hizo uso del lapso probatorio a los fines de traer a los autos probanza alguna que beneficiaria sus intereses, y, no siendo la petición de la parte actora contraria a derecho, opera en su contra, a criterio de quien suscribe este fallo, la Confesión Ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar plenamente cumplidos los requisitos exigidos en dicho precepto para su procedencia, y en consecuencia, esta Juzgadora ha de valorar como ciertas las aseveraciones de la accionante contenidas en el libelo de demanda, motivo por el cual, la pretensión de la demandante debe ser procedente y así será declarada en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por los hechos y fundamentos legales antes explanados, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a DECLARAR: CON LUGAR, la presente demanda de REIVINDICACIÓN intentada por la ciudadana ALEIDA QUINTERO en contra de la ciudadana SONIA DEL CARMEN LABARCA, ambas identificadas en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:
PRIMERO: Se ordena a la parte demandada y perdidosa, ciudadana SONIA DEL CARMEN LABARCA, antes identificada, la entrega del bien inmueble objeto del presente litigio, libre de personas y cosas, constituido por una casa, ubicada en el Barrio Manzanillo, avenida 25, con calle 17, casa No 25-31, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, que tiene una superficie de terreno de CUATROCIENTOS CUARENTA y SIETE METROS CUADRADOS (447,00 Mts2), constituido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con propiedad que es o fue de ISMAEL MÉNDEZ; SUR: su frente con vía pública, calle 17; ESTE: con propiedad que es o fue de ALBERTO VALERA; y, OESTE: con propiedad que es o fue de MANUEL MONTIEL.
Se condena en costas a la parte demandada, antes identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Expídase copia certificada del presente fallo por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de febrero de 2017.
LA JUEZA


Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abog. JARDENSON RODRÍGUEZ

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m), se publicó la anterior sentencia bajo el No.039-2017.
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abog. JARDENSON RODRÍGUEZ