Exp. 49.307/bc


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA IN STANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 6 de febrero de 2017
206° y 157°

Recibida la anterior demanda, désele entrada fórmese expediente y numérese. Ocurre la profesional del derecho MARÍA GONZÁLEZ CASTILLO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.339, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE CUBILLAN MORALES y ELSY MARÍA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.121.423 y V-14.005.034, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, para interponer QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA en contra de los ciudadanos ANDRICK REINIER BRACHO y KATIUSKA COROMOTO LARA DE BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.858.912 y V-11.865.906 respectivamente.
Ahora bien, antes de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, este órgano jurisdiccional procede a efectuar las siguientes consideraciones:
Observa esta juzgadora que la parte actora fundamenta su pretensión en el hecho de que sus representados convinieron en el mes de Marzo de 2013, con los ciudadanos ANDRICK REINIER BRACHO y KATIUSKA COROMOTO LARA DE BRACHO, la compra venta de un inmueble constituido por la vivienda No. 16-23 del Conjunto No. 16 Yacambú en la Urbanización Caminos de la Lagunita, III y IV etapas, ubicado en la avenida 91 (vía la Concepción), sector La Sibucara, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, para lo cual, celebraron documento de opción de compra venta en fecha 12 de junio de 2013, estipulando un lapso de 90 días, más una prórroga de 30 días mas para la protocolización del documento definitivo.
Aduce que llegada la fecha para dicha protocolización, no se pudo otorgar el documento definitivo en virtud de la imposibilidad de validación del documento de liberación de gravamen del Banco Nacional de la Vivienda y Habitat, como requisito administrativo a cargo de los vendedores. Por tal motivo, acordaron la entrega material del inmueble de forma anticipada, así como el pago de abonos parciales y periódicos con cargo al precio total del inmueble, por lo que desde ese momento se encuentran en posesión del inmueble de forma pacífica, pública e inequívoca, y con la intención de tener dicho inmueble como propio.
Expone que en fecha 8 de septiembre de 2016, la posesión pacífica de sus representados se vio lesionada, siendo alertados por el ciudadano Orlando Pacheco, quien les manifestó que una señora de nombre Katiuska Lara pidió las llaves del inmueble por ser ella la dueña del mismo, y en concierto previo con el ciudadano Andrick Reinier Bracho se introdujeron en la vivienda que le habían vendido a sus mandatarios, y con la ayuda de terceros copartícipes ocuparon arbitraria y clandestinamente el mencionado inmueble, ya que para ese momento se encontraba cerrado por cuanto los ciudadanos Elsy Hernández y Gabriel Cubillán estaban de viaje con sus dos menores hijas.
Ahora bien, observa esta juzgadora que en su petitorio expone que “En vista que mis representados, la ciudadana ELSY HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, el ciudadano GABRIEL CUBILLAN MORALES y sus dos infantes hijas, han sufrido y continúan sufriendo un daño moral y patrimonial directo como consecuencia de los delitos perpetrados en su perjuicio por los ciudadanos ANDRICK REINIER BRACHO y KATIUSKA COROMOTO LARA DE BRACHO, al privarlos de la vivienda que eligieron para constituir su hogar y realizar su proyecto de vida familiar, al desposeerlos de los bienes muebles (…), al verse obligados a “arrimarse” temporalmente en casa de familiares y amigos, con el consiguiente gasto económico, desajuste personal, laboral y familiar que ello implica con sus dos menores hijas (de 5 y 2 años de edad)(…)” (cita).
Visto lo anterior, este órgano jurisdiccional considera pertinente citar lo plasmado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” (Negrilla del Tribunal)

Del análisis exegético de la norma transcrita, se precisa que para poder concretar los términos mediante los cuales se debe manejar este aspecto de la relación procesal, tiene preponderante importancia lo relativo a la orientación que se derive de cada Ley en particular, por lo que, siguiendo el criterio del insigne profesor HUMBERTO CUENCA, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que la regulan, no obstante lo anterior, cabe singularizar que para delimitarla en cada caso concreto, hay que tener en cuenta la causa de pedir (causa petendi) y el objeto (petitum), debiendo acudirse al análisis del asunto controvertido a fin de concretizar tal naturaleza y por consiguiente la competencia asignada (ratio materiae).
En tal sentido, esta sentenciadora estima que si bien es cierto la competencia se regla por las disposiciones adjetivas que la normatizan en razón de la materia, la misma lo único que pretende es la distribución de las causas atendiendo a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, pretendiendo con ello el legislador, individualizar el tribunal que puede conocer de determinado asunto, ya sea un tribunal ordinario o un tribunal especial, haciendo énfasis en la especialidad de las causas que les deban corresponder, tal y como lo dispone el referido artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, consagrando de tal forma el singularizado dispositivo adjetivo, dos criterios que de forma acumulativa constituyen la competencia material en referencia.
Ahora bien, de la lectura de la demanda sub examine se colige que, la pretensión incoada por la parte demandante es una querella interdictal restitutoria, que constituye una materia eminentemente civil, no obstante, se observa del petitorio que se encuentran presuntamente afectados con la desposesión alegada, dos infantes de 5 y 2 años, lo cual constituye un aspecto importante al momento de determinar la competencia del Tribunal que deba conocer del presente interdicto.
En tal sentido, en un caso análogo, la Sala Plena Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 18 de noviembre de 2015, expediente 2015-000055, bajo ponencia de la Magistrada Dra. INDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE, dejó asentado lo siguiente:
(…Omissis…)
“Conforme al criterio antes descrito, las acciones donde el niño o adolescente no figure como sujeto activo o pasivo dentro del proceso más si mantenga una vinculación directa respecto a los efectos de la decisión, debe prevalecer el fuero atrayente de protección, ello con el objeto de garantizar la efectiva aplicación del principio del Interés Superior del Niño como obligación del Estado de asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
En relación a la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 177 de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé lo siguiente:
Artículo 177: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…)
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
En un caso análogo al de autos, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, aplicó el criterio antes mencionado en decisión número 25 del 7 de abril de 2014, del modo siguiente:
(…)
Señalado lo anterior, se debe indicar que la Sala Plena de este Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 72 de fecha 25 de noviembre de 2013, la cual fue publicada en el portal web de este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 30 de octubre de 2013, señaló en relación al fuero atrayente que tiene la jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“En este contexto, resulta oportuno citar el criterio jurisprudencial sentado recientemente por la Sala Plena mediante sentencia número 34, proferida el siete (7) de marzo de dos mil doce (2012) y publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (7) de junio de dos mil doce (2012), la cual al abordar el asunto relativo a la cuestión del régimen competencial, valora como un factor decisivo para que opere el fuero atrayente de la causa a favor de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, el hecho que en la causa se ventilen asuntos que puedan afectar los intereses y derechos de los niños, niñas y adolescentes. Textualmente, el veredicto aludido, acota lo que se apunta a continuación:
‘…estima conveniente la Sala expresar en esta oportunidad, que si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los fines del Estado, lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
De otra parte, resulta pertinente destacar que la normativa jurídica destinada a la protección de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, se ha venido desarrollando de forma autónoma e independiente del derecho civil, no sólo por el hecho de ser históricamente posterior a la regulación que sobre la misma materia se ubicaba inicialmente en el campo del mencionado derecho, sino en virtud de la nueva concepción que al respecto postula nuestra Ley Fundamental, lo que hace evidente, que el conjunto de normas jurídicas preconstitucionales, necesariamente deban interpretarse y armonizarse con el espíritu y mandato expreso del constituyente.’ (…).
(…)
Ahora bien, observa esta Sala Especial Segunda de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que en el presente caso se planteó un conflicto negativo de competencia entre dos Juzgados de diferentes ámbitos de competencia, es decir, uno de competencia Civil y otro de la Jurisdicción de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, pero es el caso, que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que en la “querella interdictal de amparo” interpuesta, se ven involucrados intereses de un adolescente, pues la ciudadana Yenitza Josefina Rodríguez Olivares, indicó que en el inmueble cuya restitución pretende, vivía con sus dos hijos y uno de ellos es adolescente.
En este orden de ideas, es preciso indicar que en el presente caso se ven involucrados los intereses de un adolescente pues tal y como se ha indicado, alegó la accionante ser “propietaria y poseedora legítima”, y “he venido poseyendo junto a mi hijo el adolescente (…)”, es decir, que el bien inmueble sobre el cual versa la demanda se encontraba en posesión de un adolescente y al verse perturbada esta situación debe sin duda alguna activarse la jurisdicción especial en materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, (sin importar que en la presente causa no aparezca el adolescente afectado como legitimado pasivo o activo), siguiendo los postulados Constitucionales y Jurisprudenciales antes citados, para así bríndale las garantías necesarias a este débil jurídico, en perfecta armonía con el Estado Social y de Derecho que nos consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Con fundamento en las normas y jurisprudencia citada, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara que la competencia para conocer de la demanda de interdicto de amparo interpuesta por la ciudadana IVONE JEANETT CASTILLO ARELLANO, asistida por el abogado Marco Antonio Dávila Avendaño contra la ciudadana KEMBERLYN NERESKI PINZÓN PEÑA, corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida. Así se decide.”

En derivación, tratándose de un criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal, aunado a que el fuero atrayente de protección del niño y del adolescente constituye la especialidad del caso en concreto, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar su INCOMPETENCIA para conocer de la presente querella interdictal, considerando a su vez, que le corresponde conocer y tramitar el presente asunto a cualquier Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE en razón de la materia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA para conocer de la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA incoada por los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE CUBILLAN MORALES y ELSY MARÍA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ en contra de los ciudadanos ANDRICK REINIER BRACHO y KATIUSKA COROMOTO LARA DE BRACHO, y en consecuencia,
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA en los TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para que conozcan de la presente causa, por lo cual SE ORDENA la remisión del presente expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los referidos órganos jurisdiccionales, por ser éstos los competentes por razón de la materia para el conocimiento del mismo.
Se ORDENA remitir el presente expediente una vez vencido el término establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente sentencia.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Expídase copia certificada del presente fallo por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los seis (6) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA:

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. JARDENSON RODRÍGUEZ

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 038-17
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. JARDENSON RODRÍGUEZ

AMM/jr/bc