Exp.- 48.583/JG.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Fórmese expediente de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales. Visto el anterior escrito de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2016, suscrita por los abogados en ejercicio ERNERSTO RIOS OCANDO y WILMER DAVID GONZÁLEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 238.238 y 233.703, actuando en su propio nombre y representación., solicitan a este Juzgado sea admitida la incidencia que por Estimación e Intimación de Honorarios incoada por los referidos abogados contra el ciudadano MIGUEL JAVIER PUCHE URDANETA, por ser parte perdidosa en el presente juicio que por DIVORCIO, incoado por la ciudadana LILINA CAROLINA RIOS TOLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.474.297, de este domicilio, contra el ciudadano MIGUEL JAVIER PUCHE URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.869.304; Este Juzgado previa resolución de la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte actora, pasa a tomar las siguientes consideraciones:
Que este Tribunal recibió en fecha nueve (09) de Junio de 2014 mediante distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, la demanda que por DIVORCIO incoada por la ciudadana LILINA CAROLINA RIOS TOLEDO, contra el ciudadano MIGUEL JAVIER PUCHE URDANETA, siendo admitida mediante auto de fecha de once (11) de Junio de 2014, ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público y la citación de la parte demandada de la presente causa
Que mediante diligencia de fecha dos (02) de Julio de 2014, la apoderada judicial de la parte actora solicitó a este juzgado se libraran las boletas de notificación del Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público, siendo proveído por este juzgado mediante auto de fecha veintidós (22) de Julio de 2014.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2014, el alguacil natural de este despacho que para la fecha ostentaba el cargo expuso haber notificado al Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público.
Que por diligencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2014, la parte actora debidamente asistida por la abogada en ejercicio ROCIO DELMAR LLABRES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 203.890, solicitó se libraran boletas de citación de la parte demandada del presente litigio, siendo proveído por este Juzgado mediante auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2014.
En fecha veinte (20) de Octubre de 2014, el alguacil natural de este despacho que para la fecha ostentaba el cargo expuso no haber podido citar personalmente al ciudadano MGUEL JAVIER PUCHE URDANETA.
Por diligencia de fecha veintidós (22) de Octubre de 2014, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada de la presente causa, siendo proveído por este Tribunal mediante auto de fecha nueve (09) de Diciembre de 2014.
Mediante diligencia de fecha siete (07) de Enero de 2015, la apoderada judicial consignó los periódicos donde aparecen los carteles de citación librados en el presente juicio para su posterior desglose, siendo proveído por este tribunal mediante auto de fecha veintidós (22) de Enero de 2015.
En fecha veintiocho (28) de Enero de 2015, la secretaria de este Tribunal dio por cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Que por diligencia de fecha la parte demandada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIA EUGENIA SÁNCHEZ ALBORONOZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 169.884, denominada, según ellos, como contestación de la demanda.
En fecha diecisiete (17) de Marzo de 2015, se celebró el primer acto conciliatorio, verificándose la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada, así como tampoco la del fiscal designado en la presente causa, emplazando a las partes al cuadragésimo sexto (46°) día siguiente, para llevar a efecto el segundo acto conciliatorio.
En fecha cuatro (04) Mayo de 2015 se celebró el segundo acto conciliatorio, verificándose la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada, así como tampoco la del fiscal designado en la presente causa, exponiendo la parte actora que insistía en la continuación del presente juicio. Del mismo modo, este tribunal emplazó a las partes para el quinto (05°) día de despacho para llevar a efecto la contestación de la demanda.
Que en fecha seis (06) de Junio de 2016, este Juzgado declaro con lugar la demanda que por DIVORCIO fue incoada por al ciudadana LILIANA CAROLINA RIOS TOLEDO, contra el ciudadano MIGUEL JAVIER PUCHE URDANETA, por lo cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial que había entre los referidos ciudadanos.
Que por diligencia de fecha veintiocho (28) de Junio de 2016, el abogado en ejercicio MIGUEL PUCHE URDANETA, actuando en su nombre y representación propia, solicitó se colocara en estado de ejecución la presente causa, siendo proveído por este Tribunal mediante auto de fecha veintiocho (28) de 2016 oficiando al Registro Principal del Estado Zulia y la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Que por escrito de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2016, los abogados en ejercicio ERNESTO RIOS OCANDO y WILMER DAVID GONZÁLEZ COLINA, actuando en su propio nombre y representación procedieron a demandar al ciudadano MIGUEL JAVIER PUCHE URDANETA, por el estimación e intimación de honorarios profesionales.
Ahora bien este Juzgado a los fines de resolver lo solicitado considera pertinente citar lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados:
Artículo 22“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”
Artículo 23 “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”
Ahora bien, de las normas transcritas se distingue la acción que posee el abogado para poder demandar por el trabajo judicial o extrajudicial que realice, mediante vía principal o incidental, el pago a la persona que se encuentre obligada, por medio de la procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales pero ateniéndose a las formalidades establecidas en la ley. De esta manera, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que los abogados actuantes dentro de un procedimiento podrán, en cualquier estado del mismo, estimar sus honorarios y exigir su pago, todo conforme a lo establecido en la Ley de Abogados.
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 167 se hace menester para esta juzgadora establecer que se entiende como “cualquier estado del juicio”. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N. 3325 de fecha 04 de Noviembre de 2015, determina estado del proceso de la siguiente manera:
“Dado el principio del doble grado o instancia establecido en nuestro ordenamiento jurídico, el estado viene determinado por el iter procesal que se desarrolla en una de las instancias y está referido al momento procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de demanda admitido hasta la ejecución de sentencia, cuando ella exista.” (Negrillas de la Sala) (Subrayado del Tribunal).
De este modo, en la misma sentencia se establecieron los diversos modos que puede presentarse la reclamación de honorarios profesionales judiciales por parte del abogado que pretende el pago de la suma de dinero debida por sus servicios profesionales, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
Con respecto al último de los casos, la sala en la misma sentencia se pronunció de la siguiente manera:
“En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.” (Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, en el caso bajo examen se distingue que la presente causa se encuentra debidamente sentenciada y que la mencionada decisión se encuentra definitivamente firme. Asimismo, se desprende de actas que este Juzgado mediante auto de fecha veintiocho (28) de Junio de 2016 colocó en estado de ejecución la presente causa, de modo que el presente juicio se encuentra terminado, por lo cual este tribunal considera que el presente juicio encuadra en el cuarto caso planteado en la sentencia anteriormente transcrita. Así se considera
Ahora bien, siguiendo este orden de ideas este Tribunal procede a dirimir sobre la admisibilidad de la demanda incoada por los ciudadanos ERNESTO RIOS OCANDO y WILMER DAVIDA GONZÁLEZ COLINA, previamente identificados, en tal sentido el artículo 341 dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
De la norma transcrita se constata tres casos en los cuales el juez deberá declarar inadmisible la demandada pretendida, a saber, cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en este sentido, mediante sentencia No. 0118 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de Marzo de 1999, define el orden público del siguiente modo:
“Reconociendo la imposibilidad, y aún la inconveniencia de establecer una definición de orden público, que tenga un valor y alcance permanentes, dado los caracteres de relatividad, variabilidad y de graduación que gravitan sobre este concepto, si puede al menos admitirse como Emilio Betti, que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés publico que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos de orden público, (…), permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público,…”
De la definición anteriormente citada se distingue unas características esenciales para determinar si una norma es de carácter de orden público o no, ahora bien, en ese sentido se percibe que la sentencia No. 3325 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de Noviembre de 2015, anteriormente transcrita, establece las normas procesales a seguir para los casos de las demandas por cobro de honorarios profesionales judiciales, y por ser las normas procesales normas de orden público, esto reviste a la referida sentencia un carácter de observación incondicional e inderogables por disposición privada, en tal sentido, se hace imperioso para este Tribunal conforme a lo establecido en la normativa adjetiva civil, así como a las sentencias anteriormente establecidas, proceder a declarar inadmisible la presente demanda. Así se declara.
En conclusión y en base a los doctrinales y normativos anteriormente explanados pasa este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a declarar INADMISIBLE la presente demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONRARIOS PROFESIOANES, fue incoada por los ciudadanos ERNERSTO RIOS OCANDO y WILMER DAVID GONZÁLEZ, previamente identificados, contra el ciudadano MIGUEL JAVIER PUCHE URDANETA, anteriormente identificado. Así se declara.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintidós (22) días del mes de Febrero de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE:
Abg. ZULAY VIRGINIA GUERRERO.
EL SECRETARIO TEMPORAL:
Abog. JARDENSÓN RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó el anterior fallo bajo el número 047-2017
EL SECRETARIO TEMPORAL:
Abog. JARDENSÓN RODRÍGUEZ
|