REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
206° y 158°

EXP.49.320/YP

PARTE SOLICITANTE: REBECCA ANDREA GARCIA CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 20.987.211, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ROBINSON EDUARDO BARBOZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 203.815 domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE REGISTRO CIVIL
FECHA DE ENTRADA: 21 de Febrero de 2017.

I
ANTECEDENTES
Recibida del órgano distribuidor. Désele entrada y el Curso de Ley. Fórmese expediente. Numérese, en fecha 21 de Febrero de 2017, se recibió ante este Tribunal demanda contentiva de Nulidad de Actas de Registro Civil intentada por la ciudadana REBECCA ANDREA GARCIA CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 20.987.211, constante de Doce (12) folios útiles, en la cual alega la parte solicitante que su hija menor de nombre ISABELLA ANDREA MORAN GARCIA nació en la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 11 de Julio del 2014, que es su hija y del ciudadano JHOELVIS JOSE MORAN RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 23.737.771; Asimismo alega que según la causa N° 000392-15, llevada por el Tribunal 3 Circuito Judicial con Competencia en niño, niñas y adolescentes del Estado Zulia; en el mismo se dicto una sentencia definitiva de fecha 24 de Noviembre de 2016, ordenando la rectificación de la partida de nacimiento, pero al momento de entregar el oficio emanado del referido Tribunal de Menores al Registro Civil en el cual fue presentada su menor, le entregaron una partida de nacimiento con una nota marginal explicando la situación mas no resolviendo el error en ella; según consta en folios Nros. (03) al (06) expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia, y el acta de Nacimiento de la menor; en la cual está en vez de señalar MASCULINO debería ser FEMENINO y el nombre de la menor debe leerse y escribirse ISABELLA ANDREA y no ISRAEL DAVID, es por ello que respetuosamente solicitó LA NULIDAD de la partida de Nacimiento y el asiento de una nueva acta de nacimiento y se ordene mediante oficio a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco del Estado Zulia la nueva presentación de la menor.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA DIRIMIR EL PRESENTE ASUNTO
En base a lo anteriormente señalado, conforme a lo dispuesto en el literal (i) del parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, son los Tribunales de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, los competentes para conocer, entre otras, de rectificaciones y nulidades de partidas relativas al estado civil de Niños, Niñas y Adolescentes, en referencia a correcciones de errores materiales emanados de actas del Registro Civil de conformidad a lo establecido en el Artículo 126 de la mencionada Ley en su literal (f).
No obstante lo anterior, se evidencia igualmente que la reforma realizada a la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes vigente desde el 10 de diciembre de 2007, estableció dentro de las disposiciones transitorias y finales, en su artículo 680, una vacatio legis en cuanto a la aplicación de las reformas procesales previstas en la referida ley, determinando al efecto lo siguiente:
“Artículo 680. Aplicación de reformas procesales.
“Las disposiciones procesales de esta Ley de Reforma Parcial entrarán en vigencia a los seis meses después de su publicación y, se aplicarán a los procesos judiciales que se inicien desde dicho momento, sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia podrá, mediante resolución motivada, diferir la entrada en vigencia de la presente Ley por seis meses adicionales. Asimismo, podrá diferir su entrada en vigencia en aquellos circuitos judiciales donde no estén dadas las condiciones mínimas indispensables para su efectiva aplicación.” (Negrillas de este Juzgado).

Por otra parte, es conocido en el foro judicial la existencia de la resolución N° 2008-0006 de fecha 04 de junio de 2.008, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia donde ordena el diferimiento de la aplicación de las reformas procesales previstas en la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
“(…)
Artículo 2°. Ratificar el diferimiento temporal de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y los Estados (sic) Amazonas, Anzoátegui, Apure, Barinas, Bolívar, Carabobo, Delta Amacuro, Lara, Mérida, Miranda, Monagas, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Vargas, Yaracuy y Zulia, hasta tanto la Comisión para la Reforma e Implantación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considere que existen las condiciones mínimas indispensables para el establecimiento de los nuevos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cada una de estas Circunscripciones Judiciales, e informe de manera previa al Tribunal Supremo de Justicia, la implantación progresiva de la referida Ley.” (Negrillas y Resaltado de este Juzgado).
Sin embargo, el diferimiento temporal para la aplicación de las reformas en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acordado en la resolución N° 2008-0006 de fecha 04 de junio de 2.008, tuvo vigencia hasta el día 30 de septiembre de 2.009, fecha en que fue publicada la resolución signada con el número 2009-0045-A emanada de la misma Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia donde se estableció entre otras cosas, lo siguiente:
RESOLUCIÓN Nº 2009-0045-A
De conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, compete al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial.
CONSIDERANDO
Que el artículo 175 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone la organización de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Circuitos Judiciales y faculta disponer la competencia respecto de la ejecución, para lo cual se atenderán las condiciones propias de cada Circuito Judicial.
CONSIDERANDO
Que conforme al artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los artículos que no iniciaron su vigencia al momento de su publicación lo harán a los seis meses siguientes, es decir, el 10 de junio de 2008 o en la fecha más próxima posible, si están dadas las condiciones mínimas indispensables para su efectiva aplicación.
….omissis….
CONSIDERANDO
Que en el Estado (sic) Zulia, en la actualidad, existen condiciones apropiadas para la instalación de los nuevos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en Maracaibo.
RESUELVE
DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO, DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y DE LA COORDINACIÓN DE TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Artículo 1°. Se suprime la Sala de Juicio que está integrada por los Jueces Unipersonales Nos. 1, 2, 3 y 4, del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, con sede en Maracaibo.
Artículo 2°. Se crea el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, con sede en Maracaibo. Su organización y funcionamiento se regirá según lo establecido en la Resolución Nº 69, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.011, de fecha 30 de agosto de 2004, en las disposiciones siguientes y aquellas que a tal efecto dicte el Tribunal Supremo de Justicia, previo informe de la Sala de Casación Social y de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
…Omissis…
Artículo 14. El Régimen Procesal Transitorio tendrá una vigencia máxima de dieciocho (18) meses contados a partir de la presente Resolución. En dicho período los Tribunales creados mediante la presente Resolución deberán realizar todos los trámites y actos procesales necesarios para la decisión definitiva de todas las causas. Únicamente mediante Resolución debidamente motivada podrá prorrogarse ese período.
Artículo 15. La Dirección Ejecutiva de la Magistratura queda encargada de la ejecución de la presente Resolución.
Artículo 16. La presente Resolución iniciará su vigencia desde la fecha de su aprobación por la Sala Plena. Se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…” (Subrayado de esta Sala)
De la trascripción que antecede se evidencia como la resolución N° 2009-0045-A, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, considerando que existían las condiciones idóneas en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para la implementación de las reformas procesales contempladas en la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó la entrada en vigencia de todas las disposiciones contenidas en dicho cuerpo normativo, entre las cuales, se encuentra la ampliación del régimen competencial atribuido a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme lo estatuye el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal i, el cual dispone:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
a.- Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas.
b.- Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del Consejo de Tutela.
c.- Curatelas.
d.- Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes.
e.- Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.
f.- Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
g.- Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil,, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
h.- Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.
i.- Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.
j.- Títulos supletorios.
k.- Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.
l.- Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (subrayado y resaltado de este Juzgado).

Bajo esta perspectiva, se evidencia en primer lugar que la demanda incoada por la ciudadana REBECCA ANDREA GARCIA CARDENAS, fue presentada ante este Tribunal en fecha 16 de Febrero de 2017, es decir, en fecha posterior a la resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual, se estableció la aplicación de las normas procesales previstas en la Ley Orgánica de los Niños, Niñas y Adolescentes en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en segundo lugar, se observa de las revisión de las actas procesales específicamente del contenido en el folio (03) del expediente copia certificada del acta de nacimiento N° 1103 expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la niña que lleva por nombre ISRAEL DAVID siendo el correcto ISABELLA ANDREA de sexo FEMENINO y no MASCULINO quien para la presente fecha cuentan con la edad de dos (2) años, circunstancia esta que subsume al caso de autos, dentro del supuesto de hecho previsto en el literal (i) del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en su Segundo Párrafo, en virtud de lo cual, se produce el fuero atrayente de la jurisdicción especializada de los tribunales de protección para la resolución de la presente controversia.
En consecuencia de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Juzgadora debe forzosamente declararse incompetente por la materia para conocer del juicio por NULIDAD DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL intentó la ciudadana REBECCA ANDREA GARCIA CARDENAS, previamente identificada, y declinar la competencia para ante los Tribunales de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: Que es INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para decidir el presente asunto; en consecuencia, declina la competencia por ante los Tribunales de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para decidir la presente demanda por NULIDAD DE ACTA DE REGISTRO CIVIL incoada por la ciudadana REBECCA ANDREA GARCIA CARDENAS suficientemente identificada en las actas.
Remítase mediante oficio en la oportunidad procesal correspondiente el presente expediente en su forma original a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Líbrese oficio. Remítase.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de Febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA SUPLENTE

Abg. ZULAY VIRGINIA GUERRERO
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. JARDENSON RODRIGUEZ

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las doce (12:00 am) de la mañana se dictó y publicó la anterior Resolución bajo el N°046-17.


EL SECRETARIO TEMPORAL