Exp. 49.291/bc


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 2 de febrero de 2017
206° y 157°
Vista la anterior solicitud de medida, presentada por el abogado REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.468, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MI BANCO MICROFINANCIERO C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas de Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de junio de 2006, anotada bajo el No. 74, tomo 11A Sdo, cuya modificación de denominación consta en acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, de fecha 11 de julio de 2012, inscrita en el referido registro mercantil en fecha 10 de diciembre de 2012, bajo el No. 21, tomo 331A Sdo; con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA DE INTIMACIÓN, interpuso en contra de la sociedad mercantil VIVERES EL MARACUCHO, C.A., domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 5 de septiembre de 1999, anotado bajo el No. 39, tomo 64A, en su carácter de deudora principal, y de las ciudadanas ELVIRA ELIZABETH NUÑEZ LEAL y CLAUDIA COROMOTO BERMUDEZ PAZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.767.968 y V-9.770.955 respectivamente, domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de fiadoras solidarias y principales pagadoras; se le da entrada y curso de Ley a la referida solicitud, fórmese pieza de medida por separado numerada.
En derivación, pasa este órgano jurisdiccional a resolver el referido pedimento de tutela cautelar conforme a las siguientes consideraciones:
Peticiona el solicitante se decrete medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de los demandados hasta alcanzar el doble del monto apercibido al pago. Ahora bien, es preciso destacar que siendo la causa in examine un cobro de bolívares por la vía de la intimación, las medidas cautelares que se peticionen deben ser tramitadas de conformidad con las normas adjetivas consagradas para dicho procedimiento especial, y en ese sentido, dispone el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrillas del Tribunal)

Exige la disposición in comento, a los efectos de la providencia cautelar, la necesidad por parte del intimante, de allegar a la actas procesales, uno cualesquiera de los instrumentos a que hace referencia tal artículo; exigibilidad que corresponde a la naturaleza del procedimiento monitorio, preordenado a lograr (por la preclusión del contradictorio), la certeza histórica del derecho reclamado, y en consecuencia, la eventual ejecutabilidad del fallo, de allí que, en el procedimiento por intimación, en razón de la verosimilitud conferida a ciertos instrumentos por el legislador, dispensan al actor de demostrar los presupuestos de la vía de causalidad cautelar.
En tal sentido, constata esta juzgadora que el documento fundamental de la pretensión lo constituye un pagaré identificado con el No. 6000063084, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) de fecha 22 de septiembre de 2015, emitido con ocasión a la línea de crédito que fue otorgada por la sociedad de comercio demandante a favor de la empresa demandada, constituyéndose como fiadoras las ciudadanas ELVIRA ELIZABETH NUÑEZ LEAL y CLAUDIA COROMOTO BERMUDEZ PAZ, mediante documento autenticado en fecha 21 de septiembre de 2015 ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el No. 19, tomo 382 de los libros de autenticaciones.
En consecuencia, acreditada la pretensión a través de uno de los soportes instrumentales a los que hace referencia el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose sólo la verificación por esta Juzgadora, la cual fue realizada en la forma establecida, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la potestad cautelar conferida en el artículo antes señalado, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.569.194,56), suma que comprende el doble de la cantidad reclamada (reflejada en el decreto intimatorio). Si la presente medida recae sobre cantidades líquidas de dinero, se prevé que la misma debe ser hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.284.597,28), suma que comprende íntegramente el monto demandado por la parte actora.
Para la ejecución de la presente medida, se comisiona suficientemente a CUALQUIER TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que corresponda conocer previa distribución, encontrándose el mismo facultado suficientemente para la designación de perito avaluador y depositaria judicial en la ejecución de la presente medida cautelar, para que previo juramento de ley correspondiente, cumplan con las formalidades de ley respectivas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dos (2) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abog. JARDENSÓN RODRÍGUEZ

En la misma fecha se publicó la anterior resolución con el N°033-2017, y se libró mandamiento de ejecución mediante oficio N° 0094-2017.

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abog. JARDENSÓN RODRÍGUEZ