Exp. 49.280



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 02 de febrero de 2017
206° y 157º

Visto el anterior escrito, presentado por la Abogada en ejercicio AUDREY VILLALOBOS MONTIEL, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO con el número 34.967, obrando en su carácter de endosataria en procuración de la Sociedad Mercantil “INCA COLLECTION C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de octubre de 2011, bajo el número 42, Tomo 98- A 485, se le da entrada, fórmese pieza de medida y enumérese.
Observa esta Juzgadora que la presente causa fue iniciada con motivo de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentara la Abogada en ejercicio AUDREY VILLALOBOS MONTIEL, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO con el número 34.967, obrando en su carácter de endosataria en procuración de la Sociedad Mercantil “INCA COLLECTION C.A.”, contra la ciudadana YOLANDA GORDON de CARROZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.954.715 y domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal donde se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada; esta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, exige el solicitante se le conceda MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrillas del Tribunal)

Exige la disposición in comento, a los efectos de la providencia cautelar, la necesidad por parte del intimante, de allegar a la actas procesales, uno cualesquiera de los instrumentos a que hace referencia tal artículo; exigibilidad que corresponde a la naturaleza del procedimiento monitorio, preordenado a lograr (por la preclusión del contradictorio), la certeza histórica del derecho reclamado, y en consecuencia, la eventual ejecutabilidad del fallo, de allí que, en el procedimiento por intimación, en razón de la verosimilitud conferida a ciertos instrumentos por el legislador, dispensan al actor de demostrar los presupuestos de la vía de causalidad cautelar.
Así pues, este Tribunal constata que el documento fundante de la demanda lo constituye una (01) Letra de Cambio de fecha 22-06-2016 por la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,00), librada a favor de la ciudadana YOLANDA GORDON de CARROZ, previamente identificada, para pagar en Maracaibo estado Zulia el día 22-07-2016, sin aviso y sin protesto.
En consecuencia, acreditada la pretensión a través de uno de los soportes instrumentales a los que hace referencia el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose sólo la verificación por esta Juzgadora, la cual fue realizada en la forma establecida, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la potestad cautelar conferida en el artículo antes señalado, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.270.754,96), suma que comprende el doble de la cantidad reclamada. Si la presente medida recae sobre cantidades líquidas de dinero, se prevé que la misma debe ser hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.635.377,48), suma que comprende el monto total de la cantidad demandada por la parte actora.
Para la ejecución de la presente medida, se comisiona suficientemente a CUALQUIER TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que corresponda conocer previa distribución, encontrándose el mismo facultado suficientemente para la designación de perito avaluador y depositaria judicial en la ejecución de la presente medida cautelar, para que previo juramento de ley correspondiente, cumplan con las formalidades de ley correspondientes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abog. JARDENSON RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia Interlocutoria con el N° 035-2017, y se libró mandamiento de ejecución mediante oficio N° 0093-2017.

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abog. JARDENSON RODRÍGUEZ