Exp. 48.697








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Conoció por distribución este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la presente demanda que por OFERTA REAL DE PAGO incoaran los ciudadanos CARLOS JONAL DUQUE DUQUE y SARELYS ELENA GARCIA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 11.201.148 y 14.845.374 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representados judicialmente por los Abogados en ejercicio CARLOS GUSTAVO RIOS, MARILIN VILCHEZ y JAIRO GUILLEN, inscritos en el Inpreabogado con los números 81.616, 23.037 y 105.231 respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil B & D CONSULTORES GERENCIALES, C.A., constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 4 de febrero de 2002, con el N° 14, Tomo 6-A, representada judicialmente por el Abogado en ejercicio FRANCISCO ANDRES BRICEÑO FERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado con el número 140.610, encontrándose éste Órgano Jurisdiccional en la oportunidad procesal correspondiente establecida en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil para resolver sobre la procedencia de la oferta real de pago realizada en la presente causa.

I
ANTECEDENTES

Alega la parte actora en su escrito libelar que su representada, conforme documento autenticado ante la Notaría Pública Décima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 6 de diciembre de 2013, con el N° 42, Tomo 104, suscribieron con la demandada, Sociedad Mercantil CONSULTORES GERENCIALES B & D, C.A., antes identificada, un contrato de opción de compra venta sobre un inmueble constituido por una vivienda tipo “Town House”, signada con el N° 60, situada en el Conjunto Residencial “La Cima II”, y ubicada en la Circunvalación N° 1, con calle 95, constante de ciento ochenta y seis metros cuadrados con noventa y ocho decímetros cuadrados (186,98 Mts.²), edificada sobre una parcela de doscientos cuarenta metros cuadrados con cincuenta y un decímetros cuadrados (240,51 Mts.²), propiedad de la parte demandada según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 28 de marzo de 2008, con el N° 2, Tomo 37, Protocolo 1°.

Indican que, conforme al contrato en cuestión, fue establecido un precio de venta por l cantidad de dos millones seiscientos mil bolívares (Bs. 2.600.00,00), a razón de trece mil novecientos cinco bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 13.905,23) el metro cuadrado de construcción, estipulado en atención a los valores del índice de precios correspondiente, constituyendo el precio en cuestión un 38,5% de inicial del valor total de la vivienda. Manifiestan que, conforme a la cláusula cuarta, el término de vigencia de la opción fue contado a partir de la fecha cierta de otorgamiento del documento antes mencionado.

Alegan que, en función de la relación contractual antes mencionada, sus representados cancelaron en calidad de arras la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), deducibles al precio total de venta definitiva, obligándose a cancelar el monto de un millón cien mil bolívares (Bs. 1.100.000,00) dentro del término de 10 cuotas mensuales exigibles a partir del mes de noviembre del año 2013, a razón de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00) cada una, debiendo ser cancelado el resto mediante el otorgamiento de un crédito o financiamiento por parte de una entidad bancaria.

En función de ello, alegando la negativa del oferido a recibir las cantidades de dinero pendientes por pago, acuden ante ésta autoridad a ofrecer de conformidad con lo establecido en los artículos 1.306 y siguientes del Código Civil, las siguientes cantidades de dinero:
1- La cantidad de un millón trescientos ochenta mil bolívares (Bs. 1.380.000,00) por concepto de capital adeudado correspondiente al saldo deudor del precio convenido entre las partes en el contrato de opción de compra venta según la cláusula segunda del mismo.
2- La cantidad de ciento sesenta y cinco mil seiscientos bolívares (Bs. 165.000,00) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 1.746 del Código Civil.
3- La cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), por concepto de gastos líquidos.
4- La cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), por concepto de gastos ilíquidos.
5- La cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), por concepto de reserva por cualquier suplemento.
A esta oferta se le dio entrada en fecha nueve (9) de enero de 2015, admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho y fijándose la oportunidad para llevar a efecto el acto respectivo para el decimosegundo (12°) día de despacho siguiente.

En fecha veintisiete (27) de enero de 2015, el Tribunal procedió a llevar a efecto el acto de oferta real en la dirección suministrada por la parte actora, en la persona del ciudadano ALEXANDER ANTONIO BARBOZA VALBUENA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 5.844.648, en su condición de Representante Legal de la Sociedad Mercantil demandada.

En fecha veintinueve (29) de enero de 2015, el ciudadano ALEXANDER ANTONIO BARBOZA VALBUENA, antes identificado, actuando en su condición de Representante Legal de la demandada, presentó escrito formulando oposición a la oferta real incoada.

En fecha seis (5) de febrero de 2015, se ordenó el depósito de las cantidades de dinero oferidas por la parte actora.

En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2015, el Tribunal ordena la citación personal de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dieciocho (18) de mayo de 2015, el Alguacil expuso lo concerniente al agotamiento de la citación personal de la parte demandada.

En fecha primero (1°) de junio de 2015, el Tribunal ordena la citación por medio de carteles de la parte demandada.

En fecha veintidós (22) de junio de 2015, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia consignando las publicaciones en prensa del cartel de citación de la parte demandada.

En fecha treinta (30) de junio de 2015, se ordena el desglose de los periódicos contentivos de la publicación en prensa de los carteles de citación de la parte demandada.

En fecha seis (6) de octubre de 2015, el Tribunal designa como defensor ad litem de la parte demandada al Abogado en ejercicio CARLOS ORDOÑEZ, inscrito en el inpreabogado con el número 82.973.

En fecha diecinueve (19) de octubre de 2015, el ciudadano ALEXANDER ANTONIO BARBOZA VALBUENA actuando en su condición de Representante Legal de la parte demandada, presentó diligencia dándose por citado en nombre de su representada. Seguidamente y mediante actuación de igual fecha, el precitado ciudadano otorgo poder apud acta al Abogado en ejercicio FRANCISCO ANDRES BRICEÑO FERNANDEZ, antes identificado.

En fecha veintiséis (26) de octubre de 2015, el Abogado FRANCISCO ANDRES BRICEÑO FERNANDEZ, antes identificado, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito formulando contestación a la demanda incoada en contra de su representado, alegando las siguientes excepciones:

En primer término niega y rechaza el hecho aducido por los actores en su escrito libelar, tendiente a una supuesta negativa de recibir el pago derivada de la obligación cuya liberación es pretendida mediante el presente procedimiento, manifestando que los mismos, realmente, ni siquiera intentaron realizar el pago a su representada en condición de acreedora. En efecto, indica que mediante el procedimiento especial incoado, los actores únicamente pretenden verse liberados de una obligación de pago que no fue cancelada en la oportunidad legal establecida en el contrato, por razones imputables únicamente a ellos en su condición de deudores. Por tales razones, concluye en lo que respecta a éste punto, que, no existe algún alegato que permita concluir que el presente Juicio haya sido iniciado como consecuencia de alguna conducta negativa de percibir por parte de su representada, las cantidades de dinero pendientes por pagar, no configurándose por ello, la exigencia establecida en el artículo 1.306 del Código Civil, y por tanto, inválida e improcedente la oferta real planteada.

Como segundo punto alega la ausencia de los requisitos esenciales de procedibilidad plasmados en el artículo 1.307 del Código Civil, específicamente aquellos establecidos en los ordinales 1°, 3° y 4°, relativos a que la oferta se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad para recibir por él; que la oferta comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento; y que el plazo de la obligación de pago se encuentre vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.

II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Narrado como se encuentran los antecedentes procesales pertinentes, pasa esta Jurisdiscente a examinar las pruebas traídas al juicio por ambas partes de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

En tal sentido, prevé esta Juzgadora que ambas partes promovieron pruebas dentro de la presente causa, pasando al análisis y valoración de las mismas de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE OFERENTE

La representación judicial de la parte oferente, en la oportunidad procesal correspondiente, promovió los siguientes medios probatorios:

1- Copia certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública Décima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 6 de diciembre de 2013, con el N° 42, Tomo 104 de los libros de autenticaciones. De la documental en cuestión se evidencia la existencia de un negocio jurídico de opción de compra venta suscrito entre la parte actora en su condición de Promitentes Compradores, y la parte demandada, representada en ese acto por el ciudadano ALEXANDER ANTONIO BARBOZA VALBUENA, en su condición de promitente vendedora, sobre un inmueble constituido por una vivienda tipo “Town House”, signada con el N° 60, situada en el Conjunto Residencial “La Cima II”, y ubicada en la Circunvalación N° 1, con calle 95, constante de ciento ochenta y seis metros cuadrados con noventa y ocho decímetros cuadrados (186,98 Mts.²), edificada sobre una parcela de doscientos cuarenta metros cuadrados con cincuenta y un decímetros cuadrados (240,51 Mts.²), propiedad de la parte demandada según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 28 de marzo de 2008, con el N° 2, Tomo 37, Protocolo 1°, estableciéndose en referencia a la obligación de pago suscrita, una deuda por la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00) pagadera dentro del término de 10 cuotas mensuales y consecutivas exigibles a partir del mes de noviembre del año 2013, conforme a la cláusula quinta del referido contrato.

Al respecto, prevé esta Juzgadora que el documento en cuestión constituye un documento público autenticado, el cual no fue impugnado mediante los mecanismos procesales correspondientes, a saber, la tacha de falsedad de instrumento público, en consecuencia, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, en el sentido que la parte actora logró demostrar la existencia de una obligación de pago vigente en el término de diez meses contados a partir del mes de noviembre del año 2013 por la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), en beneficio de la parte oferida, Sociedad Mercantil B & D CONSULTORES GERENCIALES C.A., Así se valora.-

2- Recibos de pago signados con los N° 1725 por el monto de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), 1735 por el monto de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), 1736 por el monto de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), 1737 por el monto de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), 1756 por el monto de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00) y 1757 por el monto de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00), respectivamente, emitidos por la Sociedad Mercantil B & D CONSULTORES GERENCIALES, C.A. De las documentales en cuestión, prevé esta Juzgadora que las mismas evidencian la realización de una serie de pagos por parte de los hoy demandantes a la parte demandada con ocasión al contrato de opción de compra venta suscrito entre ellos valorado anteriormente. Al respecto, prevé esta Juzgadora que las instrumentales en cuestión constituyen documentos privados, los cuales no fueron objeto de impugnación mediante los mecanismos procesales pertinentes, a saber, el desconocimiento puro y simple, o la tacha de falsedad de instrumento privado, debiendo ser valoradas a tenor de lo establecido en los artículos 1.370 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que la parte actora logró demostrar la realización de una serie de pagos con ocasión al negocio jurídico suscrito, . Así se establece.-

3- Copia fotostática simple de un documento tildado “Constancia de Reserva de Vivienda La Cima”, suscrito entre las partes. Al respecto, prevé esta Juzgadora que la documental en cuestión constituye una reproducción fotostática de un instrumento privado, la cual no fue objeto de impugnación alguna dentro del Juicio de autos, resultando por tales motivos, fidedigno en su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo, se evidencia la existencia de un documento mediante el cual la Sociedad Mercantil demandada recibe la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) por concepto de reserva para la adquisición de un inmueble, por parte de los hoy demandantes, comprometiéndose tales demandantes a efectuar la cancelación de 10 cuotas mensuales por la cantidad de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00) a partir del día 30 de noviembre de 2013. En consecuencia esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a la norma procesal antes transcrita y conforme a los hechos relevantes antes mencionados. Así se valora.-

4- Impresión web de dos (2) Transferencias electrónicas bancarias signadas con los números de recibo 3230011146 y 3226037028 emitidas por el portal web de la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., por las cantidades de diecinueve mil bolívares (Bs. 19.000,00) y cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), realizadas a la cuenta bancaria N° 01160140510013383973 perteneciente a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, cuyo titular refleja a B & D CONSULTORES GERENCIALES. Al respecto, ha sido vasta la doctrina jurisprudencial en torno al caso de tales instrumentos, señalándose en decisión de fecha 5 de octubre de 2011, dictada por la Sala de Casación Civil, bajo la ponencia de la magistrado Isbelia Pérez Velásquez, Exp. AA20-C-2011-000237, lo siguiente:
“En sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, de fecha 13 de febrero de 2008, caso: PDV-IFT, PDV Informática y Telecomunicaciones S.A. contra las empresas INTESA y SAIC Bermuda, este Alto Tribunal, precisó que la valoración de los mensajes de datos, entendidos estos como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio.
Asimismo, esta Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 24 de octubre de 2007, caso: Distribuidora Industrial de Materiales C.A. contra Rockwell Automation de Venezuela C.A., dejó asentado que el documento electrónico debe entenderse como cualquier tipo de documento generado por medios electrónicos, incluyendo en esta categoría los sistemas electrónicos de pago, la red de internet, los documentos informáticos y telemáticos, entre otros.
También ha sido catalogado como un medio atípico o prueba libre, por ser aquél instrumento que proviene de cualquier medio de informática o que haya sido formado o realizado por éste, o como el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducidos que puede fungir como objeto de prueba y su reproducción, independientemente de su denominación, debe ser considerada otro documento que actúa como medio para su traslado al expediente.
La valoración de los mensajes de datos o correos electrónicos, como suelen llamarse también, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4 del referido Decreto-Ley.
En efecto, el artículo 2 del Decreto-Ley, consagrada al mensaje de datos como “...toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio...”.
La Sala en la sentencia antes referida (24 de octubre de 2007) dispuso que era evidente que los mensaje de datos son un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba.
(…)
De acuerdo a los dispositivos transcritos se colige que tratándose de mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, éstos tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos escritos.
Sin embargo, su promoción, control, contradicción y evacuación deberá regirse por lo que el legislador ha establecido para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. Así, por ejemplo, para tramitar la impugnación de la prueba libre promovida, corresponderá al juez emplear analógicamente las reglas previstas en el referido texto adjetivo sobre medios de prueba semejantes, o implementar los mecanismos que considere idóneos en orden a establecer la credibilidad del documento electrónico.
(…)
Sobre este particular, señaló que el valor probatorio de los mensajes de datos y firmas electrónicas, reproducidos en formato impreso, debían considerarse semejantes, en cuanto a su eficacia y valor probatorio, a las copias o reproducciones fotostáticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, razón por la cual le dio pleno valor probatorio a los correos electrónicos al amparo de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con base en que los mismos no fueron impugnados en su oportunidad legal.
Considera esta Sala, que el sentenciador de alzada, con su proceder respecto al valor probatorio de los mensajes de datos o correos electrónicos, aplicó el contenido del artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en especial en lo referido al único aparte de la norma que establece “La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”, por cuanto el juez superior al momento de apreciar y valorar la referida prueba estableció: “los expresados correos electrónicos no fueron impugnados en su oportunidad legal por lo que se le da pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”, norma ésta que regula el valor de las copias fotostáticas (…) Conforme con esta norma, las copias fotostáticas o reproducidas por cualquier medio mecánico, se reputarán fidedignas, siempre que se cumplan con ciertas condiciones, entre ellas, que no sean impugnadas por la contraparte, ya en la contestación a la demanda si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de pruebas.
La Sala debe insistir, y en este sentido también darle la razón al juez superior, que el adversario del promovente tiene la carga de impugnar las fotocopias simples de documentos, si dicha fotocopia se consigna en la demanda, contestación o lapso probatorio”.

Al respecto, prevé esta Juzgadora que si bien la documental en cuestión no fue objeto de impugnación alguna, la misma no genera elementos de convicción tendientes a la comprobación de los hechos controvertidos de la presente causa, circunscritos únicamente a la demostración de existencia de los requisitos de validez de la oferta real incoada, específicamente aquellos contemplados en los ordinales 1°, 3° y 4° del artículo 1.307 del Código Civil, procediéndose por ello a la desestimación del aludido medio probatorio por resultar impertinente dentro del Juicio de autos. Así se establece.-

5- Inspección Judicial dentro del Conjunto Residencial La Cima II, ubicada en la circunvalación N° 1, con calle 95, de ésta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:
- Características generales del urbanismo allí construido indicando números de viviendas y todo aquello que pueda determinarlo.
- Si las viviendas tienen identificación o nomenclatura visible que pueda individualizarlas.
- Características de la vivienda N° 60, su ubicación, su número de plantas, su número de dependencias incluyendo habitaciones, salas sanitarias, área de cocina, comedor y cualquier otra que pueda caracterizarla.
- Condiciones generales en cuanto a frisado, pintura, acabados en paredes y techos, instalaciones sanitarias, puertas, escaleras, existencia de medidores de energía eléctrica y agua.

Una vez admitida la prueba en cuestión este Tribunal procedió a realizar la fijación de la oportunidad para llevar a efecto la inspección judicial requerida, correspondiendo el traslado y constitución a la dirección indicada por el promovente el día 11 de noviembre de 2015. Al respecto, éste Órgano Jurisdiccional una vez constituido en el sitio objeto de inspección procedió a dejar constancia de los referidos particulares de la siguientes forma: 1- en cuanto al particular primero se dejo constancia del estado de fabricación de las casas dentro del complejo, especificándose que las mismas se encontraban para el momento de realización de la inspección en desarrollo de construcción y no terminadas ni aptas para su habitabilidad; 2- con respecto al particular segundo se dejó constancia que las viviendas no contemplaban de forma visible señalización numérica alguna que pudiese individualizarlas al momento de la práctica de la inspección; 3- en relación al particular tercero, se dejó constancia de las características de las viviendas, pudiéndose constatar sus dependencias en sus únicas dos plantas, identificadas como planta alta y baja, continentes de habitaciones, salas sanitarias, área de cocina, comedor, y sala de estar; 4- en cuanto al particular cuatro, se pudo dejar constancia de las condiciones generales del inmueble, destacándose lo expuesto en el particular primero, por medio del cual fue constatado que las mismas se encontraban en proceso de construcción y no finalizadas.

Analizada la prueba en cuestión prevé esta Juzgadora que la misma debe ser apreciada conforme a las reglas establecidas en los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.430 del Código Civil, en tal sentido, pudo constatarse para el momento de la evacuación de la prueba, el estado físico de la vivienda objeto de opción por parte de los integrantes de la relación procesal, cuestión que, se encuentra dirigida únicamente a la comprobación de las obligaciones de hacer asumidas por el promitente vendedor en el contrato de opción de compra venta suscrito, no generando elementos de convicción tendientes a la comprobación de los hechos controvertidos de la presente causa, circunscritos únicamente al cumplimiento de los requisitos de validez de la oferta real incoada, específicamente aquellos contemplados en los ordinales 1°, 3° y 4° del artículo 1.307 del Código Civil, procediéndose por ello a la desestimación del aludido medio probatorio por resultar impertinente dentro del Juicio de autos. Así se establece.-

6- Prueba de exhibición del documento, a fin que el demandado exhibiese a la parte actora las siguientes documentales:
- Constancia de habitabilidad expedida por la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) adscrita al Centro de Procesamiento urbano de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia referente al Conjunto Residencial La Cima II.
- Cédula catastral del citado conjunto residencial.
- Solvencias municipales del citado conjunto residencial.
- Solvencias de servicios públicos de energía eléctrica, agua potable y cualquier otro referido al inmueble.
- Cédulas de identidad de los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO BARBOZA VALBUENA y YHONY ENRIQUE DIAZ AÑEZ.

Ahora bien, una vez intimada la parte demandada para el acto de exhibición, el mismo fue celebrado el día 12 de noviembre de 2015, ratificando la representación judicial de la parte demandada, una serie de documentales ya agregadas en la pieza principal, presuntamente continentes de las instrumentales cuya exhibición fue requerida por la parte demandante, señalándose entre ellos, 1) copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO BARBOZA VALBUENA y YHONY ENRIQUE DIAZ AÑEZ; 2) Certificado de registro de información fiscal y tributaria; 3) Certificado de solvencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; 4) Constancia N° 0141586 expedida por la Oficina Municipal de Catastro en relación con la parcela N° 60 del Conjunto Residencial “La Cima”, en la que se verifica el código catastral N° 231303U01005051028015, así como el número de nomenclatura municipal 33-280. Sin embargo, en lo que respectó a las demás documentales objeto de exhibición, la representación judicial de la parte demandada manifestó no tenerlas por diversos motivos, trayéndose a colación lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.” (Negrillas del Tribunal).

Expuesto lo anterior, esta Jurisdiscente en virtud de no ser consignadas las documentales antes señaladas, tiene como exactos las alegaciones realizadas por el promovente con ocasión a la oferta de la prueba antes mencionada. No obstante lo anterior, prevé esta Juzgadora que las presunciones derivadas de la prueba antes citada, constituyen asuntos que no guardan estricta relación con los hechos controvertidos en la presente causa, (circunscritos como anteriormente fuere reiterado, únicamente a la demostración de existencia de los requisitos de validez de la oferta real incoada, a saber, aquellos específicamente contenidos en los ordinales 1°, 3° y 4° del artículo 1.307 del Código Civil), procediéndose por ello a la desestimación del aludido medio probatorio por resultar impertinente dentro del Juicio de autos. Así se establece.-

7- Declaraciones juradas de los ciudadanos, REGULO GARCÍA, DAYANA ROJA y LUIS MIGUEL AMESTY, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 12.492.567, 18.217.701 y 13.719.069 respectivamente, evacuadas ante el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Al respecto, prevé esta Juzgadora que una vez fijadas las oportunidades para la evacuación de los testimonios pertinentes, las mismas fueron declaradas desiertas en reiteradas oportunidades en virtud de no presentarse los testigos en cuestión, en consecuencia, esta Juzgadora desecha el aludido medio probatorio por no aportar elemento de convicción alguno tendiente a la comprobación de los hechos controvertidos de la presente causa. Así se establece.-

8- Prueba de informes dirigida a la Corporación Eléctrica de Venezuela (CORPOELEC), a fin de que informase si la Sociedad Mercantil B & D CONSULTORES GERENCIALES, C.A., plenamente identificada en actas, requirió a dicho organismo la instalación del servicio eléctrico y medidores para el Conjunto Residencial La Cima II. Ahora bien, una vez admitida y evacuada la prueba en cuestión, el organismo oficiado respondió mediante comunicación de fecha 12/11/2015, informando que en fecha 04/03/2009 la Sociedad Mercantil demandada introdujo una solicitud de elaboración de proyecto para la prestación del servicio eléctrico para el Conjunto Residencial La Cima, ubicado en la circunvalación N° 1 con calle 95, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara de éste Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican igualmente que en distintas oportunidades posteriores solicitaron la actualización del proyecto, indicando que para el día 01/09/2015 fue entregado el último proyecto a la demandada.

Analizada la prueba en cuestión prevé esta Juzgadora que la misma debe ser apreciada conforme a las reglas establecidas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, pudo constatarse que el accionado realizó la solicitud de instalación de servicio eléctrico al organismo competente para el día 04/03/2009, cuestión que, se encuentra dirigida únicamente a la comprobación de las obligaciones de hacer asumidas por el promitente vendedor en el contrato de opción de compra venta suscrito, no generando elementos de convicción tendientes a la comprobación de los hechos controvertidos de la presente causa, circunscritos únicamente al cumplimiento de los requisitos de validez de la oferta real incoada, específicamente aquellos contemplados en los ordinales 1°, 3° y 4° del artículo 1.307 del Código Civil, procediéndose por ello a la desestimación del aludido medio probatorio por resultar impertinente dentro del Juicio de autos. Así se establece.-

9- Prueba de informes dirigida a la OFICINA MUNICIPAL DE PLANIFICACIÓN URBANA (OMPU), a fin de que informase si dicho organismo expidió constancia de habitabilidad del Conjunto Residencial La Cima II, ubicada en la circunvalación N° 1, con calle 95. Una vez admitida y evacuada la prueba en cuestión, el organismo oficiado respondió mediante comunicaciones de fechas 11/06/2013 y 17/12/2015 indicando no existir trámite alguno con respecto a la habitabilidad del Conjunto Residencial antes mencionado y remitiendo copia certificada del expediente administrativo N° OMPU-DU-2013-0249. Ahora bien, analizada la anterior documental, prevé ésta Juzgadora que la misma debe ser valorada como un documento público administrativo. Al respecto el procesalita Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 300 de fecha 28 de mayo 1998, Juicio CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818, expresó:
“...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario…” (Negrillas del Tribunal).

En un mismo sentido, la referida Sala mediante sentencia de fecha 16 de mayo 2003, Juicio Henry José Parra Velásquez y otros, dejó sentado lo siguiente:
“...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. (Negrillas del Tribunal).

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos, sino que constituyen en función de ello una categoría distinta.

En ese sentido, la Sala ha puesto de manifiesto las diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario.

Por lo que, conforme a la jurisprudencia y doctrina ut supra expuesta, la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción.

En efecto, de la documental en cuestión se evidencia la sustanciación de un trámite administrativo ante el organismo oficiado, mediante el cual la Sociedad Mercantil demandada solicitó la aprobación de modificaciones de variables urbanas para el parcelamiento donde se encuentra en desarrollo el Conjunto Residencial La Cima II, ubicado en la calle 95, sector cañada honda en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. No obstante, del contenido de la prueba en cuestión, generalizado en el punto anterior, no se desprenden elementos de convicción tendientes a la comprobación de los hechos controvertidos y atinentes a la presente causa, circunscritos como ya ha sido reiterado anteriormente, únicamente al cumplimiento de los requisitos de validez de la oferta real incoada, específicamente aquellos contemplados en los ordinales 1°, 3° y 4° del artículo 1.307 del Código Civil, procediéndose por ello a la desestimación del aludido medio probatorio por resultar impertinente dentro del Juicio de autos. Así se establece.-

10- Copia certificada del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil B & D CONSULTORES GERENCIALES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 4 de febrero de 2002, con el N° 14, Tomo 6-A. Al respecto, prevé esta Juzgadora que la documental en cuestión debe ser valorada a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por constituir una certificación de una documental privada expedida por un funcionario público la cual no fue objeto de impugnación alguna mediante los mecanismos procesales pertinentes, surtiendo por tales motivos, pleno valor probatorio entre las partes. Ahora bien, de la documental en cuestión se demuestra la conformación estatutaria de la precitada Sociedad, así como, su división societaria y junta directiva, verificándose las facultades del ciudadano ALEXANDER ANTONIO BARBOZA VALBUENA, en su condición de Presidente de la precitada Sociedad. En tal sentido, esta Jurisdiscente prevé que la parte promovente demostró con la prueba en cuestión la concurrencia del requisito de validez de la oferta real incoada contenido en el ordinal 1° del artículo 1.307 del Código Civil, referente a que la oferta haya sido realizada a aquél que tenga facultad de recibir por acreedor. Así se establece.-

PRUEBAS OFERTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la representación judicial de la parte oferida, en la oportunidad procesal correspondiente, promovió los siguientes medios probáticos:

1- Ratifica las documentales valoradas anteriormente por ésta Juzgadora en los puntos 1, 2 y 3 del capitulo tendiente a la apreciación y análisis de los medios probatorios ofertados por la parte oferente, en consecuencia, esta Juzgadora se abstiene de emitir nuevamente pronunciamiento alguno sobre la valoración de dichos medios documentales. Así se establece.-

2- Prueba de posiciones juradas. Al respecto, prevé esta Juzgadora que el promovente no agotó de manera efectiva la citación del demandante con el objetivo de absolver las posiciones promovidas, impidiendo dicha situación la evacuación de la prueba en cuestión. En tal sentido, esta Juzgadora desecha el aludido medio probatorio por no aportar ningún elemento de convicción tendiente a la comprobación de los hechos controvertidos dentro del presente proceso. Así se establece.-

3- Prueba de informes dirigida a la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo (2°) Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia con el ánimo de que dicho organismo remitiese a este Despacho Certificación de Gravámenes y Enajenaciones de dos inmuebles, el primero de ellos con documentación protocolizada ante dicha oficina registral en fecha 26 de marzo de 2008, con el N° 2, Tomo 37, Protocolo 1°, sometido a parcelamiento mediante documento protocolizado en fecha 4 de junio de 2013, con el N° 2010.2627, asiento registral 3 del libro de folio real del año 2010, matriculado con el N° 480.21.5.10.172; y el segundo, con documentación protocolizada ante la reiterada oficina registral en fecha 28 de septiembre de 2007, con el N° 37, Tomo 47, Protocolo 1°, sometido posteriormente a parcelamiento mediante documento protocolizado en fecha 4 de junio de 2013, con el N° 2010.2974, asiento registral 3, Libro de folio real del año 2010, matriculado con el N° 480.21.5.10.196.

Al respecto, prevé esta Juzgadora que la prueba en cuestión fue objeto de valoración en el punto 9 del capítulo de las pruebas ofertadas por la parte actora, en tal sentido, se abstiene de realizar apreciación alguna nuevamente sobre el mismo. Así se establece.-

4- Prueba de informes dirigida a la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A., a fin de que informe como primer punto si existe relación de fusión o unificación comercial entre dicha institución y la entidad financiera CORP BANCA, BANCO UNIVERSAL C.A.; y como segundo punto si existe alguna clase de vinculación jurídica convencional o personal entre CORP BANCA BANCO UNIVERSAL C.A., y la Sociedad Mercantil B & D CONSULTORES GERENCIALES, C.A. Ahora bien, una vez admitida y evacuada la prueba en cuestión, el organismo oficiado respondió mediante comunicación de fecha 20/11/2015, informando que la institución financiera CORB BANCA, BANCO UNIVERSAL C.A., fue objeto de absorción por parte de la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., ello autorizado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario según Resolución N° 149.13 de fecha 12 de septiembre de 2013, publicada en Gaceta Oficial N° 40.249 de igual fecha. Por su parte, y en cuanto al segundo requerimiento informativo, informó no existir vinculación jurídica con la Sociedad Mercantil B & D CONSULTORES GERENCIALES, C.A.

Analizada la prueba en cuestión prevé esta Juzgadora que la misma debe ser apreciada conforme a las reglas establecidas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, pudo constatarse en primer punto, la existencia de una fusión mercantil entre CORB BANCA, BANCO UNIVERSAL C.A., y BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., y en segundo punto, la inexistencia de vinculo jurídico alguno entre las precitadas entidades financieras y la Sociedad Mercantil B & D CONSULTORES GERENCIALES, C.A., no generando las circunstancias en cuestión, elementos de convicción tendientes a la comprobación de los hechos controvertidos de la presente causa, circunscritos únicamente al cumplimiento de los requisitos de validez de la oferta real incoada, específicamente aquellos contemplados en los ordinales 1°, 3° y 4° del artículo 1.307 del Código Civil, procediéndose por ello a la desestimación del aludido medio probatorio por resultar impertinente dentro del Juicio de autos. Así se establece.-

III
DE LA VALIDEZ DE LA OFERTA REAL

La Oferta Real de Pago y consiguiente depósito, es definida por el autor Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, (p.202), de la siguiente forma:
“…La oferta real y el depósito, es uno de los medios previstos en el Código Civil (artículos 1306 al 1313) para extinguir las obligaciones.- Lo hace el deudor cuando su acreedor se niega a recibir el pago y consiste la entrega ante la respectiva autoridad judicial, de la cosa debida para que en nombre del deudor la ofrezca al acreedor, invitándolo a recibirla en cuyo caso los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor…”.

En un mismo orden de ideas, el doctrinario patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, (p.439), lo define de la siguiente manera:
“La oferta real y eventual deposito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible (por cumplimiento del plazo o de la condición) ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como de los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros (art. 1306 in fine) que dicha tenencia conlleva (res perit pro domino). Como expresa el artículo 1285 del Código Civil: El pago que tiene por objeto transferir al acreedor la propiedad de la cosa pagada, no es valido, sino en cuanto al que paga es dueño de la cosa y capaz para enajenarla. De manera que, la transferencia no opera sino mediante el pago, al cual, eventualmente, puede, de hecho, rehusarse el acreedor.”

Al respecto, disponen los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.306: Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.
Artículo 1.307: Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º. Que se haga por persona capaz de pagar.
3º. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.” (Negrillas del Tribunal).

De acuerdo con esta norma, para que sea considerada válida la oferta real, el juez debe tomar en cuenta , que la oferta se haya realizado al acreedor que sea capaz de exigir o a aquel que tenga facultad de recibir por el; asimismo, que la oferta se haya hecho por persona capaz de pagar; que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento; que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor; que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda; que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato; y que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.

Ahora bien, observa esta juzgadora que la parte oferente, ciudadanos CARLOS JONAL DUQUE DUQUE y SARELYS ELENA GARCIA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 11.201.148 y 14.845.374 respectivamente, por medio de su representante judicial, consigna tres cheques de gerencia N° 00024501, 13014451 y 28014447, emitidos a la orden de la Sociedad Mercantil B & D CONSULTORES GERENCIALES, C.A., constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 4 de febrero de 2002, con el N° 14, Tomo 6-A, girado en contra de las cuentas corrientes N° 01050644102644014451, 01050644112644014447 pertenecientes a la entidad financiera MERCANTIL BANCO UNIVERSAL C.A., y 01340430582120210001 perteneciente a la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., los cuales ascienden a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.580.600,00).

Al respecto, alega la parte oferente, que la mencionada cantidad comprende la suma integra adeudada conforme a lo establecido en el contrato opción de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Décima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 6 de diciembre de 2013, con el N° 42, Tomo 104 de los libros de autenticaciones, discriminada de la siguiente manera: A) la cantidad de un millón trescientos ochenta mil bolívares por concepto de capital adeudado correspondiente al saldo deudor del precio de venta fijado en la cantidad de dos millones seiscientos mil bolívares (Bs. 2.600.000,00); B) la cantidad de ciento sesenta y cinco mil seiscientos bolívares (Bs. 165.600,00) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 12% anual conforme a lo establecido en el artículo 1.746 del Código Civil; C) la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), por concepto de gastos líquidos; D) la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) por concepto de gastos ilíquidos; y la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) por concepto de reserva por cualquier suplemento.

Planteado lo anterior, considera necesario ésta Jurisdiscente analizar determinadamente si la oferta realizada en la presente causa, cumple con los requisitos establecidos en los ordinales 1°, 3° y 4° del artículo 1.307 del Código Civil, ello en función de la oposición realizada por la parte demandada en su contestación a la demanda, circunscrita únicamente a los referidos ordinales, pasando en consecuencia a analizar el primero de ellos, establecido en su ordinal 1°, el cual expone la necesidad de que la oferta real se haga en la persona del acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él, evidenciándose de actas que a solicitud de la parte oferente, la oferta fue realizada en la persona de ALEXANDER ANTONIO BARBOZA VALBUENA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 5.844.648, en su condición de PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil B & D CONSULTORES GERENCIALES, C.A., ello conforme se desprende del acta constitutiva del precitado fondo de comercio, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 4 de febrero de 2002, con el N° 14, Tomo 6-A, verificándose efectivamente conforme a los estatutos de la misma, que el aludido ciudadano se encuentra debidamente facultado para recibir las cantidades de dinero ofertadas en nombre de la demandada, razones por las cuales, ésta Juzgadora considera que el mencionado requisito se encuentra cubierto conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico actual. Así se establece.-

Ahora bien, con respecto al requisito establecido en el ordinal 3°, el cual alude a la necesidad de que la Oferta Real comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, ésta Juzgadora observa que la parte oferente, por medio de su representante judicial, consigna mediante cheques de gerencia, el monto de UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.580.600,00), el cual comprende los siguientes conceptos: A) la cantidad de un millón trescientos ochenta mil bolívares por concepto de capital adeudado correspondiente al saldo deudor del precio de venta fijado en la cantidad de dos millones seiscientos mil bolívares (Bs. 2.600.000,00); B) la cantidad de ciento sesenta y cinco mil seiscientos bolívares (Bs. 165.600,00) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 12% anual conforme a lo establecido en el artículo 1.746 del Código Civil; C) la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), por concepto de gastos líquidos; D) la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) por concepto de gastos ilíquidos; y la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) por concepto de reserva por cualquier suplemento, verificando ésta Juzgadora de un análisis de la obligación de pago pendiente, establecida en el contrato autenticado ante la Notaría Pública Décima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 6 de diciembre de 2013, con el N° 42, Tomo 104 de los libros de autenticaciones, que los conceptos consignados resultan suficientes e íntegros en acatamiento a la referida disposición normativa. Así se establece.-

Ahora bien, con respecto al requisito contenido en el ordinal 4° del citado artículo 1.307 del Código Civil, ésta Juzgadora considera necesario transcribir parcialmente el contrato de compra celebrado entre ambas partes, el cual dispone lo siguiente:
“QUINTA: LOS PROMITENTES COMPRADRES, hace entrega en calidad de arras, la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) a EL INVERSIONISTA, los cuales serán deducidas del precio total de la venta definitiva. El saldo deudor que es la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00) será cancelado dentro del término de 10 cuotas mensuales a partir del mes de NOVIEMBRE del año 2013, de (Bs. 110.000,00 C/U). El resto será cancelado dentro del término y modalidades determinadas en este contrato, mediante el otorgamiento de Financiamiento Bancario...” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Al respecto, el artículo 1.264 del Código Civil dispone:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”

Dispuesto lo anterior, de la transcripción parcial del contrato se evidencia que de la negociación pactada por las partes, no se estableció plazos a favor del acreedor, entendiéndose ello, como una presunción a favor del deudor, quien dentro del plazo establecido debió dar cumplimiento cabal a su contraprestación.

De igual forma, del contrato en cuestión, se evidencia la existencia de una opción de compra venta, en la cual además de establecerse un precio parcial de la operación, ambas partes acordaron que el pago se realizaría mediante diez (10) cuotas mensuales contadas a partir del mes de noviembre del año 2013. Con respecto a este punto, considera quien Juzga, que las obligaciones derivadas del contrato en cuestión se encuentran sujetas a un acontecimiento futuro y cierto del cual depende el cumplimiento o la extinción de dicha obligación, constituyendo la característica fundamental del plazo la certidumbre, en el sentido de que la circunstancia que lo compone ocurrirá con toda certeza, aun cuando pueda no tenerse seguridad alguna en cuanto al momento en que realmente ocurra. En este orden, refiere que en cuanto al plazo, existe certeza cuando se trata de un acontecimiento que se sabe sin duda alguna cuándo puede ocurrir, y el ejemplo típico es el lapso pactado en el contrato y su modalidad de pago.

De lo anterior puede colegirse, que el contrato celebrado entre las partes, es bastante claro al establecer que el pago de la obligación derivada de la opción de compra venta suscrita sería a plazos con especificación de su vencimiento al cabo de diez (10) meses contados a partir del mes de noviembre del año 2013, esto es, que el vencimiento de las cuotas o la cantidad restante por pagar sería al cabo del mes de agosto del año 2014, siendo incoada la presente acción en fecha cinco (5) de diciembre de 2014, conforme se desprende del recibo de distribución que reposa en las actas procesales.

Por ello, considera quien Juzga que no puede ser favorecido el actor con una posible declaración de solvencia respecto de las obligaciones contractuales que contrajo, cuando no respetó las circunstancias de modo y tiempo previstas en el contrato suscrito para el pago de la totalidad, ya que en atención a lo anteriormente expuesto, el mismo intentó la oferta de manera extemporánea, no pudiendo pretender mediante la presente acción, convalidar su extemporaneidad con respecto al pago de la totalidad de la deuda contraída, quien debió en el lapso contractualmente establecido satisfacer plenamente la deuda restante derivada del Contrato suscrito por ambas partes mediante el presente procedimiento, razones por las cuales, ésta Jurisdiscente considera invalido el ofrecimiento por no cumplir con uno de los requisitos establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil, específicamente aquel establecido en el ordinal 4° del artículo 1.307 del Código Civil referente a que el plazo de la obligación esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por los hechos y fundamentos legales antes explanados, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:

UNICO: SIN LUGAR, la Oferta Real de Pago efectuada por los ciudadanos CARLOS JONAL DUQUE DUQUE y SARELYS ELENA GARCIA SANCHEZ, en beneficio de la Sociedad Mercantil B & D CONSULTORES GERENCIALES, C.A., todos antes identificados en la parte narrativa del presente fallo, por no cumplir con los requisitos de validez, establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil. Finalmente se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se hace constar que los Abogados en ejercicio CARLOS GUSTAVO RIOS y MARILIN VILCHEZ, inscritos en el Inpreabogado con los números 81.616 y 23.037 respectivamente obraron durante el proceso en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, y que el Abogado en ejercicio FRANCISCO ANDRES BRICEÑO FERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado con el número 140.610 obró en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (2) días del mes de febrero de 2017.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
La Jueza

Abog. Adriana Marcano Montero
El Secretario Temporal

Abog. Jardenson Rodríguez

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia definitiva bajo el número 034-2017.
El Secretario Temporal

Abog. Jardenson Rodríguez