Exp.- 48.803/JG.



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
Vista la anterior diligencia de fecha ocho (08) de Febrero de 2017, suscrita por el abogado en ejercicio MANUEL CONTRERAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 4.932, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde solicita a este Juzgado decline la competencia de la presente causa por corresponder la competencia por la materia a los Tribunales Penales, por una presunta comisión de un delito; Este Juzgado previa resolución de la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte actora, pasa a tomar las siguientes consideraciones:
Que este Tribunal recibió en fecha veinte (20) de Abril de 2015 mediante distribución realizada por Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, la demanda que por Tacha de falsedad de documento incoada por la sociedad mercantil C.A., DE SEGUROS ÁVILA, contra los ciudadanos IRIS MARGARITA RUBIO LEAL y ULISES NOE DE JESÚS MORALES GONZALEZ, siendo admitida mediante auto de fecha de once (11) de Mayo de 2015, ordenándose la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público y la citación de los codemandados de la presente causa
Que mediante solicitud de fecha catorce (14) de mayo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora solicitó a este juzgado se libraran las boletas de notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público, siendo proveído por este juzgado mediante auto de fecha diecinueve (19) de Mayo de 2015.
En fecha veintisiete (27) de Mayo de 2015, el alguacil natural de este despacho que para la fecha ostentaba el cargo expuso haber notificado al Fiscal Superior del Ministerio Público.
Por auto de fecha cinco (05) de Junio de 2015, este Juzgado libró boleta de citación a los codemandados de la presente causa, comisionando suficientemente a cualquier Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Estado Guarico, a los fines de practicar la citación del codemandado ULISES NOE DE JESÚS MORALES GONZALEZ. Del mismo modo se le hizo entrega de las compulsas debidamente certificadas al abogado en ejercicio MANUEL CONTRERAS VERACIERTO, ya identificado, a los fines de que el mismo practicara la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 345 de la norma adjetiva civil.
En fecha veinte (20) de Mayo de 2015, fueron agregadas a las actas la resultas de la comisión librada por este Tribunal en fecha 05-06-2015.
Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de Mayo de 2016, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, fueron agregadas las resultas de la citación de la codemandada IRIS MARGARITA RUBIO LEAL, siendo imposible citarla personalmente, del mismo modo, el referido apoderado solicitó la citación por carteles de la nombra codemandada, siendo proveído por este Juzgado mediante auto de fecha siete (07) de Junio de 2016.
Por diligencia de fecha veinticinco (25) de Julio de 2017, el apoderado judicial de la parte actora consignó los periódicos donde aparece el cartel de citación librado por este juzgado en fecha 07-06-2016, solicitando su desglose y siendo proveído por este Tribunal mediante auto de fecha veintisiete (27) de Julio de 2017.
En fecha diez (10) de Octubre de 2016, la secretaria natural de este Juzgado que para la fecha ostentaba el cargo dio por cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de Octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se designara defensor Ad Litem a los codemandados de la presente causa, siendo proveído por este Juzgado mediante auto de fecha primero (01°) de Noviembre de 2016 y en consecuencia, designando al abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 43.468, como defensor Ad Litem de la presente causa.
En fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2017, el alguacil natural de este despacho expuso haber notificado al defensor Ad Litem designado en la presente causa del cargo recaído en su persona.
En fecha diecinueve (19) de Enero de 2017, el defensor Ad Litem designado en el presente litigio aceptó, previo juramento, el cargo recaído en su persona.
Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de Enero de 2017, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación del defensor Ad Litem designado en el presente proceso.
Mediante diligencia de fecha ocho (08) de Febrero de 2017, el apoderado judicial de la parte actora solicitó a este Juzgado se declinara la competencia de la presente causa por corresponder la competencia por la materia a los Tribunales Penales, por una presunta comisión de un delito.
Ahora bien este Juzgado a los fines de resolver lo solicitado considera pertinente definir la competencia, en ese orden de ideas, Hernando Devis Echandía, en su obra Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, define la competencia como:
“La facultad de cada juez o magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio”
Del mismo modo, y de una forma mas completa Rafael Ortiz Ortiz, en su obra Teoría General del Proceso, define la competencia del siguiente modo:
“La competencia procesal es la aptitud material u objetiva establecida por la constitución o la ley, constituida por esferas de la vida, sobre la cual el órgano jurisdiccional, puede actuar procesalmente; y la aptitud formal o subjetiva, constituida por la ausencia de impedimento personal (causas de inhibición) para pronunciar su decisiones”

De lo dicho con anterioridad se determina que la competencia funciona como una regulación de la jurisdicción. Se puede definir como la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de justicia; producto de lo cual, la competencia materializa esa facultad mediante el conocimiento, tramitación y decisión que surge con ocasión de los conflictos de intereses entre los particulares por conducto de los órganos jurisdiccionales (Tribunales) expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el conflicto, en las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas y por ausencia de algún impedimento personal por parte del juez para pronunciar sus decisiones. Todo ello con estricta sujeción al orden jurídico adjetivo y a las leyes especiales aplicables a la materia.
En ese sentido, es menester para el caso bajo examen precisar lo que se entiende como competencia objetiva o competencia material, de esta manera, Rengel Romberg para expone que para poder determinar la materia material en un procedimiento se debe atender a la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio o de la controversia, y solo tomando en consideración a este es que se le atribuye el conocimiento de las causas a diversos jueces especiales para cada asunto.
Así las cosas, se observa que la competencia material se encuentra establecida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan” (Negrillas del Tribunal)
En ese sentido, este Tribunal para pronunciarse sobre la competencia material de la presente causa se hace necesario, estudiar la naturaleza de la misma y las disposiciones legales que la regulan. En efecto, la parte actora, sociedad mercantil C.A., DE SEGUROS AVILA, interpuso formal demanda por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO, siendo distribuida a este Juzgado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 20 de Abril de 2015.
Ahora bien, del escrito libelar suscrito por la parte actora se desprende que la sociedad mercantil pretende tachar de falso el documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo de fecha 29 de Mayo de 2012, asentado bajo el número 13, Tomo 75, respecto al otorgante vendedor ULISES NOÉ DE JESÚS MORALES GONZÁLEZ. Del mismo modo, fundamenta su pretensión conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 1.381 del Código Civil, así como el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, se distingue que el motivo de la presente demanda efectivamente es la Tacha de Falsedad de documento, por lo cual, se hace necesario para esta Jurisdiscente analizar la naturaleza y las disposiciones legales del procedimiento anteriormente enunciado, a los fines de verificar la competencia para conocer el mismo.
Ahora bien, a los fines de poder delimitar los requisitos establecido en el artículo 28 de la norma adjetiva civil, este Juzgado procede a citar lo plasmado por el autor patrio Ricardo Henriquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, en la cual establece:
“Esta sección I regula la llamada competencia objetiva, atinente a la cualidad y cuantía de los elementos objetivos de la causa; esto es, el petitum y la causa petendi. Unas reglas de competencia toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la pretensión), como ocurre en la competencia de los interdictos posesorios, y otras toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el título de la demanda (disposiciones legales que regulan la cuestión discutida), como es el caso de la jurisdicción especial laboral y del tránsito. La competencia se conmesura al quid disputatum (quid decidendum), lo que se disputa, lo que hay que decidir”.
De esta manera, con respecto al primer requisito (la naturaleza de la pretensión), se desprende que la parte accionante interpuso formal demanda de Tacha de Falsedad de Documento, la cual tiene como objeto declarar la nulidad del documento que se pretende tachar de falso, por lo que la controversia se suscita en la validez o no del instrumento privado objeto del litigio, y no de la perpetuación del delito como alega la parte actora. En ese sentido, este tribunal estima que se cumple con el primer requisito previamente enunciado. Así se estima.
Ahora bien, con respecto al segundo particular (disposiciones legales que regulan la cuestión discutida), es menester para esta Juzgadora traer a colación lo establecido en el artículo 1.381 del Código Civil, el cual establece la causales para interponer la acción de Tacha por vía principal (o incidental), asimismo los artículos 438 y siguientes de la norma adjetiva civil determinan el procedimiento a realizar en caso de demandarse la tacha de falsedad de algún documento, por lo cual se distingue de las normas previamente aludidas son de naturaleza civil, en tal sentido este Juzgado considera cumplir con el segundo requisito establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil. Así se considera.
De esta manera, este Tribunal declara que el presente Juzgado cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se declara COMPETENTE para conocer de la presente la causa. Así se declara.
En consecuencia, este Tribunal conforme a los argumentos de derecho anteriormente esgrimidos, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa que por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO, incoada por la sociedad mercantil mercantil C.A., DE SEGUROS AVILA, contra los ciudadanos IRIS MARGARITA RUBIO LEAL y ULISES NOE DE JESÚS MORALEZ GONZALEZ, en tal sentido este Juzgado niega el pedimento solicitado por el abogado en ejercicio MANUEL CONTRERAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 4.932, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Asi se decide.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE:

Abg. ZULAY VIRGINIA GUERRERO.

EL SECRETARIO TEMPORAL:


Abog. JARDENSÓN RODRÍGUEZ

En la misma fecha se publicó el anterior fallo bajo el número 043-2017

EL SECRETARIO TEMPORAL:


Abog. JARDENSÓN RODRÍGUEZ