En virtud de la demanda presentada por el abogado MANUEL ANTONIO ROSILLO GALUE, titular de la cédula de identidad número V-7.604.208, inscrito en el Inpreabogado No. 225.966, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RUFINO REDONDO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.869.250, de este domicilio, mediante el cual alega:

Que su representado es legítimo poseedor de un inmueble constituido por una vivienda tipo apartamento signada con el No. PB-A, situado en la Urbanización Monte Claro, avenida 16 Guajira, Edificio 2, en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del Estado Zulia, constante de sala, comedor, una cocina con lavadero, tres cuartos dormitorios con closet, un baño y un hall; construida sobre una extensión de terreno propio, el cual mide CATORCE MIL CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON QUINCE DECÍMETROS CUADRADOS (14.58,15 mtrs) y un estacionamiento con una superficie de NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (91,50 mts,), comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: con grupo “C” de viviendas unifamiliares, SUR: apartamento No. 3, ESTE: con parcelas P6, P5, P4, con la Capilla San Agustín y la U.E Aurelio Beroes y OESTE: área verde del edificio 2 y estacionamiento.

Que desde la fecha 23 de Diciembre de 2016, su representado fue despojado del inmueble, por los ciudadanos OSCAR FERNANDO RODRIGUEZ GONZÁLEZ, OSCAR RODRIGUEZ SILVA y MARY LUZ RODRIGUEZ SILVA, titulares de las Cédula de Identidad número V-16.457.711, 3.771.730, 4.517.807, respectivamente.

Por todo lo anteriormente expuesto, el apoderado actor acude a solicitar la tutela judicial efectiva de los derechos de su representado, para que de conformidad con lo establecido en los artículo 783 del Código Civil, se le restituya los derechos posesorios de los que fue despojado por los ciudadanos OSCAR FERNANDO RODRIGUEZ GONZÁLEZ, OSCAR RODRIGUEZ SILVA y MARY LUZ RODRIGUEZ SILVA, antes identificados; indicando al Tribunal que no posee la disponibilidad efectiva para constituir garantía y en consecuencia solicita que sea decretado el Secuestro del inmueble objeto de la Querella Interdictal.

A tales efectos, se debe acotar que el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil consagra que:

“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o el derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante.”(Negrita del Tribunal).

Visto el alegato presentado por el Querellante, referido a la imposibilidad de constituir la garantía exigida por el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y la solicitud de la medida de Secuestro sobre el bien objeto de la acción; este Juzgado debe analizar, aunado a la situación configurada en la norma parcialmente transcrita, si se cumple con los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), tal como lo ha indicado el reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia, y al respecto se observa:

La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 7 de noviembre de 2003, Exp. Nº 2001-000504, con ponencia del Magistrado Fralklin Arrieche, indicó:
“El juez, para decretar alguna medida, debe verificar de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la presunción grave del derecho reclamado y el riesgo del peligro por la demora procesal”.

En la misma se señala como regla general que para el decreto de cualquier medida, deben ser analizados los extremos exigidos en el artículo 585 como es la presunción del buen derecho y el peligro en la mora, así como también le esta facultado al Juez hacer un análisis de todos los elementos probatorios consignados por la parte querellante a fin de poder establecer si es procedente la medida de secuestro que otorga el legislador cuando el actor manifiesta la imposibilidad de constituir la caución que viene a garantizar la indemnización de un posible daño que se le pueda causar al querellado con el decreto de la medida en este tipo de procedimientos.

1.- En cuanto al extremo del peligro en la mora, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA se refirió a los requisitos contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, asentó:

“En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Asimismo, en Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en fecha diez (10) de octubre de 2006. Exp. Nro. AA20-C-2006-000296, con respecto al deber de cumplir con los requisitos recurrentes del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de garantizar la motivación del fallo, se señaló:

“En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…
…Omissis…
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.
…Omissis…

“Si el juez de alzada omite el examen de alguno de esos extremos de procedencia, no puede la Sala realizar el control de legalidad dentro de los límites de la casación, pues tendría que examinar las actas procesales, para determinar si es aplicable al caso concreto la disposición sobre medidas innominadas”.
“En efecto, al no poderse determinar del propio fallo si la regla legal rige o no el caso concreto, no es posible el control de legalidad. El propósito central del requisito de motivación del fallo es permitir al juez de alzada, o en el caso a la Sala de Casación Civil, dicho control, por lo cual es necesario concluir en que una decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de la aplicación de la norma, carece, en ese aspecto de la controversia, de expresión de los motivos que la sustentan…”. (Negritas de la Sala).


Del examen de las actas puede apreciarse que la parte querellante acompaña las siguientes pruebas:
a) Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, mediante el cual los declarantes manifestaron que les consta la posesión del inmueble descrito ubicado en la Avenida Guajira, Urbanización Monte Claro, edificio 02, apartamento PB-A de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; refiriéndose además en su declaración que les consta que los familiares de la difunta esposa del señor RUFINO REDONDO le cambiaron la cerradura del inmueble y le sacaron la ropa.
b) Carta de Residencia emitida por el Consejo Comunal El Naranjal Zona Sur de la Parroquia Juana de Ávila Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se indica que el ciudadano RUFINO REDONDO CEDEÑO está residenciado en la Urbanización Monte Claro, avenida Guajira, edificio 02, apartamento PB-A de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia desde hace (25) veinticinco años.
c) Registro de Matrimonio celebrado ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, entre RUFINO REDONDO y SILVA JOSEFA RODRIGUEZ.
d) Acta de Defunción JOSEFA DEL VALLE RODRIGUEZ.
e) Copia certificada de expediente de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Juana de Ávila. Secretaría de Promoción y Prevención Ciudadana, donde consta la instrucción de la denuncia presentada por el ciudadano RUFINO REDONDO contra los ciudadanos OSCAR FERNANDO RODRIGUEZ y MARILUZ RODRIGUEZ, por perturbaciones realizadas en su casa, asimismo, acompaña el documento de adjudicación de propiedad del referido inmueble, donde se le otorga la Adjudicación al ciudadano Oscar Fernando Rodríguez Silva.
f) Recibos de Electricidad emitidos por la empresa eléctrica socialista Corpoelec, a nombre de la ciudadana Josefa Rodríguez.

Así las cosas, realizado un análisis de las actas; este Juzgado observa que de los medios probatorios presentados surge la presunción grave de la existencia de uno de los requisitos de procedencia como lo es el fomus boni iuris mas no se constata el otro de los requisitos como lo es el peligro en la mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Y, siendo estos requisitos indispensables y concurrentes para proceder al decreto de la medida de secuestro que consagra el artículo 699 del Código Adjetivo Civil, es por lo que esta Sustanciadora NIEGA la medida preventiva solicitada.- Así se decide.

Publíquese. Regístrese y Notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (_09_) días del mes de febrero de Dos Mil Diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg.MgSc. Maria del Pilar Faria Romero. La Secretaria,

Abg. Aranza Tirado Perdomo.