Por cuanto la suscrita ciudadana, MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO, fue designada en fecha dos (02) de febrero de 2017, como Jueza Suplente de este Tribunal, según oficio signado con el No. 063-17, emanado de la Rectoría de Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se aboca al conocimiento de la presente causa para la continuación del proceso.

Vista la diligencia de fecha ocho (08) de febrero de dos mil diecisiete (2017), suscrita por el abogado en ejercicio LEONARDO MOLERO PULGAL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.419, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, parte actora en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, seguido contra del ciudadano ALBARO BILBAO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No. V-4.158.469, del mismo domicilio, quien expuso: …(…) Por cuanto en este proceso se ha operado la prescripción extintiva breve, desisto de la demanda y pido al tribunal ordene lo conducente a la letra de cambio original me sea devuelta, ya que se encuentra certificada en expediente”.

El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2016, el Tribunal admitió la demanda, ordenando la intimación del ciudadano ALVARO BILBAO RODRIGUEZ, para que pague al demandante, la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 300.000.000,00), por concepto de capital; las costas procesales, calculadas prudencialmente por el Tribunal en el 5% por ciento sobre el capital de la demanda esto es la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 15.000.000,00); DIEZ MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 3/100 CÉNTIMOS (Bs. 10.333.333,03); por concepto de intereses de mora, más los que se sigan generando hasta la totalidad del pago, y la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES SESANTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 6/100 (Bs.65.066.666,06) por concepto de honorarios profesionales calculados al 20% sobre el valor de la demanda, alcanzando la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 9/100 (Bs. 390.399.999,09).

Posteriormente, en fecha ocho (08) de febrero de 2017, el abogado en ejercicio LEONARDO MOLERO, presento diligencia desistiendo del proceso y solicitando le sean devuelta la letra de cambio consignada con la demanda.

Encontrándose el proceso en la etapa antes dicha, el demandante en la fecha indicada al inicio de la presente resolución desiste del procedimiento, tal como lo dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…omissis…”

Igualmente, el autor A. Rengel-Romberg en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, al respecto indica:

“En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectúe después de la contestación de la demanda, caso en el cual se requiere ese consentimiento para que tenga validez.
…omissis…

La Jurisprudencia venezolana ha expresado esta idea al sostener que ‘el desistimiento de la acción es un acto procesal potestativo exclusivamente de la parte actora, frente al cual sólo toca al juez la función homologadora de darlo por consumado’
b) Es un acto procesal de la parte actora, porque el desistimiento lo realiza el demandante, que es el sujeto legitimado para realizar el acto. Siendo el demandante el que inicia el proceso con la demanda, la ley lo legitima para extinguirlo con el desistimiento”

Aplicando la norma al caso bajo estudio, ante la renuncia del demandante para continuar el juicio, y en observancia que el desistimiento no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme y por disposición del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.

Con relación a la solicitud de la devolución del documento original de la Letra de Cambio, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado, y ordena devolver el documento original de Letra de Cambio de fecha quince (15) de abril de 2015 que se encuentra resguardado por este Juzgado. Así se decide.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

Abg. Mg.Sc. MARIA DEL PILAR ROMERO
LA SECRETARIA

Abg. ARANZA TIRADO PERDOMO