Visto el escrito que antecede presentado por la abogada Isabel Cristina Landino Jimenez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 224.239, en su condición de apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES ARAUJO LEÓN C.A., (INVARLECA), sociedad de comercio con domicilio en la ciudad de Maracaibo, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 67, Tomo 38-A, de fecha 03 de noviembre de 2003, en la persona de su presidente JOSE ARAUJO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.384.632; en el presente juicio que por DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD interpuso contra la sociedad mercantil INVERSIONES LLAVAYÚ, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo de fecha 17 abril de 2000, bajo el N° 1, Tomo 18-A en la persona de su presidente ciudadano FRANCISCO JAVIER SORDO RODRIGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.123.320, con domicilio en la ciudad de Valencia.

Solicita la representación judicial de la parte actora se decreten las siguientes medidas:

1) Medida innominada ordenando formar inventario de todas las existencias, cuentas corrientes, inversiones, créditos y deudas de cualquier naturaleza que sean; y poner a disposición del Tribunal libros, correspondencia y papeles de la sociedad MANSIÓN APOSTOLICA, CASA FUNERARIA C.A.
2) Medida Innominada de Anotación de la Litis en el expediente que cursa por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 11 de marzo del año 2011, bajo el N° 45, tomo 13-A RM1; de la sociedad mercantil MANSIÓN APOSTOLICA, CASA FUNERARIA C.A., para que los terceros de buena fe tengan conocimiento de la existencia del juicio de disolución de la sociedad mercantil.
3) El nombramiento de un Veedor en la sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 11 de marzo de 2011, bajo el N° 45, Tomo 13-A RM1; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 11 de marzo del año 2011, bajo el N° 45, Tomo 13-A RM1; MANSION APOSTOLICA, CASA FUNERARIA C.A., cuya gestión consistirá en observar y determinar como está siendo manejada la sociedad mercantil, participando en las reuniones de la junta directiva con derecho a voz más no a voto, teniendo además los mismos derechos y deberes dados al comisario, sin sustituir al actual, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código de Comercio.
4) El nombramiento de un funcionario judicial en la sociedad mercantil MANSION APOSTOLICA, CASA FUNERARIA C.A., cuya gestión consistirá en observar y determinar por el tiempo que determine el Tribunal la forma en que está siendo manejada la sociedad mercantil por el administrador, en consecuencia se le faculte para revisar la situación administrativa de la compañía y cual había sido el resultado de la labor en la condición de Presidente-Socio-Administrativo del ciudadano FRANCISCO JAVIER SORDO RODRIGO, autorizándolo para: A) revisar el ejercicio de la administración de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualquiera otros actos que fueron cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión encomendada en la administración, gestión o disposición que ejerce en virtud de los estatutos de la empresa como se evidencia del nombramiento del Presidente Administrador que consta en el acta constitutiva inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 11 de marzo del año 2011, bajo el N° 45, Tomo 13-A RM1, en razón de lo cual las señaladas facultades de revisión se le debe permitir desde la fecha en que asumió el cargo de Presidente-Socio-Administrador hasta el mes de diciembre de 2016. B) revisar los balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal de manera mensual. C) adicionalmente, deberá proceder a la realización de un inventario de los activos y pasivos que tiene la sociedad mercantil MANSION APOSTOLICA, CASA FUNERARIA C.A., a la fecha que indique el Tribunal e igualmente, realizar inventario de todo el dinero circulante, de sus clientes, de los contratos de exequiales y de previsión funeraria, de sus bienes y en general todo ello que pudiese ser susceptible de afectación por la supuesta situación irregular de la empresa.

Consta en el escrito libelar que el ciudadano JOSE ARAUJO ACOSTA, en su condición de presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES ARAUJO LEÓN C.A. (INVARLECA), asistido de abogado, alega que según se verifica del acta constitutiva de la sociedad mercantil MANSION APOSTOLICA, CASA FUNERARIA C.A., está se encuentra compuesta accionariamente por la sociedad mercantil INVERSIONES LLAVAYU C.A, propietaria del sesenta y seis por ciento (66%) del capital social, representada legalmente por el ciudadano FRANCISCO JAVIER SORDO RODRIGO y por la sociedad mercantil INVERSIONES ARAUJO LEÓN C.A., (INVARLECA), que representa el treinta y cuatro por ciento (34%) del capital social.

Arguye que las operaciones comerciales de la sociedad mercantil MANSION APOSTOLICA, CASA FUNERARIA C.A., se encuentran destinadas al uso de servicios funerarios, siendo que desde hace aproximadamente un año el ciudadano FRANCISCO JAVIER SORDO, en representación de la sociedad mercantil LLAVAYÚ C.A., valiéndose de su condición de presidente y máximo accionista le restringe al ciudadano JOSE ARAUJO ACOSTA quien representa a la accionista sociedad mercantil INVERSIONES ARAUJO LEON C.A. (INVARLECA), administrar y supervisar el negocio; designando de manera unilateral un administrador de su única confianza, limitándole la posibilidad de ejercer sus derechos básicos como accionista y director principal de la compañía, así como impidiendo la posibilidad de elegir la persona que ha de llevar las cuentas de la empresa.

Además alega la parte actora, que el ciudadano FRANCISCO JAVIER SORDO RODRIGO representante de la sociedad mercantil LLAVAYÚ C.A., paraliza con su actitud el funcionamiento de los órganos sociales tales como la junta directiva y la asambleas de accionistas, sin el consentimiento del otro accionista en desmedro de la compañía, de su giro comercial y de su buen funcionamiento; lo que impide continuar adecuadamente el ejercicio de la empresa, suspendió el pago del beneficio que percibía mensualmente como socio de la sociedad mercantil ARAUJO LEON C.A. (INVARLECA), manteniendo su constante negativa de discutir en asamblea de accionistas, ordinarias y extraordinarias la situación de MANSION APOSTOLICA, CASA FUNERARIA C.A., por lo que la empresa se halla en un estado de involución, donde el afecctio societatis se ha perdido de hecho y resulta inmanejable el desplazamiento comercial en el desarrollo de la compañía.

Señala que su representada es victima del abuso de la posición de dominio del accionista mayoritario INVERSIONES LLAVAYU C.A., y la conducta de su representante legal ciudadano FRANCISCO JAVIER SORDO pretendiendo reducir a cero el valor de las acciones del socio minoritario sin contemplación alguna, mediante la asunción en el pago de deudas con otras empresas y en consecuencia la emisión de nuevas acciones como una manera de confiscar las que pertenecen a la sociedad mercantil INVERSIONES ARAUJO LEÓN C.A. (INVARLECA) consolidando por esta vía el control total del capital social de la empresa

Este Tribunal para resolverla solicitud presentada, hace las siguientes consideraciones:

Para la operatividad de las medidas innominadas, no sólo basta que se hayan cumplido los extremos exigidos por la norma rectora de las medidas cautelares típicas, artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que el propio artículo 588 del Código en referencia el cual constituye la norma especial de las medidas innominadas, establece que sólo son procedentes cuando “hubiere fundado temor de que una de las partes puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra” lo que la doctrina ha denominado Periculum in dammi, de modo que se agrega un tercer requisito especial y concreto que debe igualmente ser estrictamente revisado por el Juzgado Sustanciador. Al decir el Dr. Zoppy, comentado por Rafael Ortíz en su Titulo El Poder General Cautelar y las Medidas Innominadas, “es necesario que exista otro temor o riesgo; el que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra.” (P. 519)

Ahora bien, para que procedan las medidas innominadas, deben cumplirse con los requisitos, a saber: 1.- La presunción grave del Derecho que se reclama (Fomus boni iuris), que no es mas que la apariencia de buen derecho, y no es más que cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante. 2.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese. 3.- Periculum In Damni, como otro temor o riesgo de que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra.

Este último requisito, periculum in damni, se exige como requisito específico de las cautelares innominadas, esto es así por cuanto el Legislador ha sido más estricto en el campo de las cautelares innominadas que para las medidas típicas, por cuanto estas últimas, sólo requieren la comprobación de un peligro de infructuosidad de la ejecución de la sentencia definitiva, conocida doctrinalmente como “periculum in mora”, y conjuntamente debe demostrarse que se tiene derecho a la tutela judicial solicitada “fomus boni iuris”, haciendo improcedente la medida al faltar cualquiera de estos dos requisitos.
Además la idoneidad de la Medida Cautelar Innominada es la de evitar excesos y no ser utilizada como instrumento para lograr resultados que ya están garantizados en formas especificas preestablecidas.

En este sentido, el autor ORTIZ ORTIZ, Rafael, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, ha establecido:

“…las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la Ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional de la misma”

Respecto a la solicitud de medida innominada para que se forme inventario, el nombramiento de un veedor y el nombramiento de un funcionario judicial, esta Juzgadora procede a analizar si se cumple con los requisitos de procedencia de las medidas innominadas contemplado en la norma adjetiva civil artículos 585 y 588.


Al respecto en el caso que nos ocupa, el solicitante de la medida fundamenta el periculum in mora en que contradictoriamente a la Ley, INVERSIONES LLAVAYU C.A. con la intervención de FRANCISCO JAVIER SORDO RODRIGO, confisca prácticamente los bienes de la parte actora, por lo tanto, tal derecho se ve infringido para el caso bajo análisis, cuando se hace nugatorio e inoperable el ejercicio accionario de los derechos contemplados en los artículos 290, 291 y 310 del Código de Comercio, el verse imposibilitados en conocer la realidad operacional y financiera de la sociedad para ejercer sus derechos, máxime cuando no se celebra asamblea alguna ni los órganos de control facilitan los estado financieros, los cuales deben ser examinados en contraposición de los libros, soportes, antecedentes y balances de la empresa, con la asesoría de expertos contables que garanticen la veracidad y certeza de la información; por ser ésta una facultad que se deriva tanto del derecho de asociación, como de las atribuciones que dimanan de esa institución. La existencia del proceso judicial exige de providencias cautelares que impidan que en el ejercicio absolutista de la Presidencia por parte del representante de la parte demandada, disponga de los activos en la sociedad mercantil, asuma deudas financieras inexistentes, aprovechándose de su posición de dominio en contra de los derechos patrimoniales de su representada.

En relación al periculum in damni señala, que se configura por el hecho que el ciudadano FRANCISCO JAVIER SORDO RODRIGO en representación de INVERSIONES LLAVAYU C.A., como órgano administrativo y presidente de la compañía MANSION APOSTOLICA, CASA FUNERARIA C.A., ejecuta arbitraria e ilegítimamente una cesión de deudas contraídas por SERVICIOS COMPLEMENTARIOS, C.A. (SERCOMPRECA), de la que también es la máxima autoridad administrativa y principal accionista, empresa que celebró por espacio de veinticinco años aproximadamente la suscripción con personas naturales de contratos prepagados para la prestación de servicios funerarios y entrega de bóvedas, garantizando el servicio funerario y de cementerio al momento de una contingencia funeraria personal o familiar con los contratantes, sin que sea responsable de contraprestación adicional alguna. Lo controvertido a su decir está en que, según consta en juicio que por disolución de sociedad de la empresa SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE PREVISIÓN, C.A., (SERCOMPRECA), que cursa ante este Despacho en el expediente N° 58.436 seguido por la sociedad mercantil INVERSIONES ARAUJO LEON C.A., (INVARLECA) contra INVERSIONES JACA 2011 e inversiones BARBASTRO, C.A., por el cierre de esa sociedad (SERCOMPRECA), los indicados acuerdos contractuales y el costo financiero de los mismos se le impone plenamente en la actualidad a la empresa MANSIÓN APOSTOLICA, CASA FUNERARIA.

Además indica que el desleal objetivo del accionista mayoritario es, obligar y responsabilizar a MANSIÓN APOSTOLICA, CASA FUNERARIA C.A., en asumir ilegítimamente los servicios funerarios vendidos y prepagados que representan un número aproximado mayor de once mil (11.000), de SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE PREVISION, C.A., (SERCOMPRECA), el cumplimiento de los contratos a que está obligada y que hoy día mediante la conducta y manejos irregulares del ciudadano FRANCISCO JAVIER SORDO RODRIGO en su condición de presidente de MANSIÓN APOSTOLIZA, CASA FUNERARIA C.A., se responsabiliza a la empresa funeraria en su cumplimiento, lo que va en desmedro de los intereses societarios y patrimoniales de su patrocinada.

En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, o por los hechos del demandado durante la tramitación del juicio tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, y el Periculum in Damni, como otro temor o riesgo; de que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra, por consiguiente, el solicitante de la medida tiene la carga de proporcionar al órgano jurisdiccional, las razones de hecho y de derecho que fundamentan su pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, siendo que, de faltar alguno de esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 y 588 de la norma adjetiva civil.

Así pues, se exige del solicitante la acreditación sumaria de los elementos probatorios que hagan emerger en esta Juzgadora verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica durante el iter procesal, pues en el caso in comento el solicitante señala que el ciudadano FRANCISCO JAVIER SORDO RODRIGO representante de la sociedad mercantil LLAVAYÚ C.A., valiéndose de su condición de presidente y máximo accionista de la sociedad mercantil MANSIÓN APOSTOLICA, CASA FUNERARIA C.A. le restringe a su representado ciudadano JOSE ARAUJO ACOSTA quien representa a la accionista sociedad mercantil INVERSIONES ARAUJO LEON C.A., (INVARLECA), administrar y supervisar el negocio; que este además designó de manera unilateral un administrador de su única confianza, lo que lo limita para ejercer sus derechos básicos como accionista y director principal de la compañía MANSIÓN APOSTOLIZA, CASA FUNERARIA C.A.; también ejecuta arbitraria e ilegítimamente una cesión de deudas contraídas por SERVICIOS COMPLEMENTARIOS, C.A. (SERCOMPRECA), y además confisca prácticamente los bienes de la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES ARAUJO LEÓN C.A., (INVARLECA); siendo que, en el caso que nos ocupa y revisado el escrito en el cual se peticiona la medida, esta Juzgadora observa que no consta en actas un contenido mínimo probatorio que sustente y respalde el cumplimiento de los requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, requisitos indispensables para proceder al decreto de las medidas cautelares. En consecuencia se NIEGAN las medidas innominadas descritas en los particulares Nº 1, 3 y 4 de la solicitud, referidas a que se forme inventario, el nombramiento de un veedor y el nombramiento de un funcionario judicial. Así se decide.

En relación a la solicitud de anotación de la litis en el expediente que cursa por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, de fecha 11 de marzo del año 2011, bajo el N° 45, tomo 13-A RM1; de la sociedad mercantil MANSIÓN APOSTOLICA, CASA FUNERARIA C.A., para que los terceros de buena fe tengan conocimiento de la existencia del juicio de Disolución de la Sociedad Mercantil, debe señalarse:
El autor ORTIZ ORTIZ, Rafael en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, al referirse a La anotación preventiva de la litis, llamada también Anotaciones Provisionales, hace mención expresa del artículo 42 de la Ley de Registro Público y del Notariado (Decreto n°1.554 del 13-11-2001) hoy reformada; señalando lo siguiente:

“Esta norma contiene dos aspectos que vale la pena destacar; en primer lugar se ordena “anotar” las demandas sobre la propiedad y derechos determinados y, en segundo término, se ordena anotar las medidas cautelares sobre la propiedad. Las demandas que deben anotarse son todas aquellas que versen sobre la propiedad o en las que se pida la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles, aunque nada obsta que también se aplique esta posibilidad a los bienes muebles objeto de registro. “

(…)

“4.) Requisitos de procedencia y la experiencia jurisprudencial.
El régimen, en esta especial cautela, no está sujeto a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no debe exigir el cumplimiento de los requisitos que, las cautelas civiles, establece el artículo 585; la norma reguladora de la anotación preventiva es la contenida en el artículo 42 de La Ley de Registro Público y Notariado, la cual no exige cumplimiento de requisito alguno, funcionando la medida como una “cautelar de seguridad” más de una “prevención” de un daño. No es lícito, entonces, exigir la prueba de la eventual enajenación del bien, o cualquier tipo de operación contractual porque la finalidad de esta medida es quitar el carácter de buena fe a los terceros compradores.”
Según el Criterio establecido en la Sala de Casación Civil en la Sentencia No. 000805, Exp. AA20-c-2014-0000175, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, de fecha 05 de diciembre de 2014, partes Agropecuaria San José de la Mantilla C.A contra Constructora e Inversora Gaff C.A., y otra la sala ha considerado necesario que en los procesos de Simulación sea decretada medida de Anotación de la Litis, en atención a la naturaleza preventiva y garante del orden público constitucional, indicando que:
La protección del principio de la fe pública registral es pilar fundamental del principio constitucional de Seguridad Jurídica, así como de la Tutela Judicial Efectiva del Justiciable solicitante de la Anotación de la Litis preventiva de la demanda de simulación; en tanto que la misma asegura la efectividad de la sentencia definitiva, como garantía fundamental del orden público con rango constitucional.
De manera que debe ser dictada en aras del interés público, la paz y el orden social.

En el caso de autos se observa que ha sido demandada la disolución de la sociedad mercantil MANSION APOSTOLICA, CASA FUNERARIA C.A., y en tal sentido puede considerarse que siendo la naturaleza de la medida de Anotación de la Litis, preventiva y garante del interés general, así como de la Tutela Judicial Efectiva; ésta, si bien garantiza la efectividad de la sentencia, también protege a terceros de buena fe, pues su función resulta cónsona con el carácter del Estado Venezolano previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo erige como -Estado Social de Derecho y de Justicia- del cual deriva la obligación de los órganos del Estado de asegurar el goce efectivo de los derechos constitucionales a los justiciables, entre los que se encuentra la seguridad jurídica.
En razón de lo antes expuesto, esta Juzgadora observa que la solicitud de medida innominada de Anotación de la Litis persigue tutelar los derechos de la sociedad mercantil INVERSIONES ARAUJO LEÓN, C.A. sobre los bienes que comprende el patrimonio de la sociedad mercantil MANSIÓN APOSTOLICA, CASA FUNERARIA C.A., sobre la cual recae la presente acción de Disolución De La Sociedad, tratando de evitar, situaciones lesivas que pudieran afectarle.
En razón de ello y siendo que la finalidad de la medida está orientada a la protección del interés público y la paz social, se considera procedente decretar la medida innominada solicitada, para que los terceros de buena fe tengan conocimiento del presente jucio ante cualquier situación que modifique los derechos reales sobre dichos bienes.
En consecuencia, se decreta Medida Innominada de Anotación de la Litis, y para la concreción de sus efectos se ordena oficiar al Registrador Mercantil Primero del Estado Zulia, a fin de que deje constancia en el expediente de la sociedad mercantil MANSIÓN APOSTOLICA, CASA FUNERARIA C.A., inscrita en fecha 11 de marzo del año 2011, bajo el N° 45, Tomo 13-A RM1; que ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, cursa formal demanda de DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES ARAUJO LEÓN C.A. (INVARLECA) contra la sociedad mercantil MANSIÓN APOSTOLICA, CASA FUNERARIA C.A. Líbrese oficio.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (7) días del mes de febrero de Dos Mil Diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza Suplente

Abg. MgSc Maria Del Pilar Faría
Secretaria


Abg. Aranza Tirado Perdomo