Vista la diligencia que antecede suscrita por el abogado JESUS SARCOS MANZANERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 14.993, en su condición de apoderado judicial de la parte actora BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 22 de enero de 2001, bajo el N° 17, tomo 10-A, cuya trasformación en Banco Universal, consta de documento inscrito en la citada oficina de registro, en fecha 23 de agosto de 2005, bajo el N° 46, Tomo 164-A-SDO, el cual forma parte del expediente de la compañía y su última modificación en fecha 21 de abril de 2006, bajo el No. 46, Tomo 50-A, en el presente juicio seguido contra la sociedad mercantil TRANSPORTE JUAN PABLO, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 01 de junio de 2007, bajo el N° 29, Tomo 43-A en las personas de su Presidente y Vice-Presidente KENZO ENRIQUE DE BARRIOS URDANETA y ORLANDO RAMON BERRIOS GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.868.429 y V-5.638.234, respectivamente, de este domicilio y en calidad de fiadores solidarios de las obligaciones contraídas por la empresa que representan, mediante el cual solicita se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia dictada en la presente causa visto que ya transcurrió el lapso para el cumplimiento voluntario, este Tribunal para resolver observa:
A los efectos, establece el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 524:
“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.”
Artículo 526:
“Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”
Ahora bien, consta de las actas procesales que en fecha 07 de julio de 2016, se dictó resolución homologando el convenimiento celebrado por las partes del proceso; luego previa solicitud de la parte actora se declaro en estado de ejecución voluntario según auto de fecha 20 de septiembre de 2016, y por cuanto ha transcurrido el lapso procesal establecido para dar cumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECLARA EN ESTADO DE EJECUCIÓN FORZOSA la resolución dictada en la presente causa en fecha 07 de julio de 2016.
En consecuencia, este Tribunal decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la sociedad mercantil TRANSPORTE JUAN PABLO, C.A y/o de los ciudadanos KENZO ENRIQUE DE BARRIOS URDANETA y ORLANDO RAMON BERRIOS GRATEROL, anteriormente identificados, en su condición de fiadores solidarios de las obligaciones contraídas por la mencionada sociedad mercantil, hasta cubrir la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES 00/100 (Bs. 4.186.854,00) suma prudencialmente calculada por este Juzgado. Que en caso de que recaiga sobre cantidades de dinero la misma versará hasta la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.392.488,00) que comprende el saldo remanente del total adeudado. Que al momento de la ejecución de la medida no se deberán afectar derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Librase Mandamiento de Ejecución al cualquier Juez Ordinario y Ejecutor de Medida donde se encuentren bienes muebles e inmuebles del deudor. Líbrese Mandamiento.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017).- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza Suplente
Abg. Mgsc. Maria del Pilar Faría Romero La Secretaria
Abg. Aranza Tirado Perdomo
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