Por cuanto la suscrita ciudadana, MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO, fue designada en fecha dos (02) de febrero de 2017, como Jueza Suplente de este Tribunal, según oficio signado con el No. 063-17, emanado de la Rectoría de Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se aboca al conocimiento de la presente causa para la continuación del proceso.
El presente procedimiento iniciado mediante demanda por DIVORCIO ORDINARIO, incoada por la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN GÁRCIA DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.831.658, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano LUIS ALBERTO FERNANDEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.054.280, del mismo domicilio.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley, mediante auto proferido en fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012).
En fecha dos (02) de agosto de dos mil doce (2012), la abogada en ejercicio Marioli Fernández, inscrita en el InpreAbogado bajo el No. 121.223, presentó diligencia consignando los recaudos para la citación del Fiscal del Ministerio Público y al demandado ciudadano Luís Alberto Fernández Sánchez. En la misma fecha el Alguacil de este Tribunal expuso que recibió los mecanismos de transporte necesarios para practicar la citación.
Cumplidos los requisitos para el impulso de la citación, en fecha tres (03) de agosto de dos mil doce (2012) se libraron recaudos de citación.
En fecha diez (10) de agosto de dos mil doce (2012), el Alguacil expuso sobre la imposibilidad de citar al ciudadano Luís Fernández. En la misma fecha se recibió y se le dio entrada a la respectiva boleta.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012), mediante diligencia la abogada en ejercicio Marioli Fernández, antes identificada, solicitó la citación por carteles del demandado.
Así mismo, en fecha tres (03) de octubre de dos mil doce (2012) previa solicitud de la parte demandada se ordenó y fueron librados carteles de citación. En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012), fueron agregadas a las actas las publicaciones de los carteles de citación. En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2012, la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber fijado el cartel de citación dando cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha primero (01) de febrero de dos mil trece (2013), la abogada en ejercicio Marioli Fernández, manifestando actuar en nombre de la ciudadana Maria García de Fernández, solicita el nombramiento de defensor ad-litem al demandado. En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil trece (2013), se designo defensor ad-litem y se libraron boletas de notificación.
El Alguacil de este Tribunal en fecha quince (15) de febrero de dos mil trece (2013), expuso sobre la notificación del ciudadano Carlos Ordóñez, designado defensor ad-litem en la presente causa. En la misma fecha se recibió y se le dio entrada a las respectivas boletas.
En fecha veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013), el abogado en ejercicio Carlos Ordóñez, presentó diligencia aceptando el cargo y prestó el juramento de Ley. En fecha primero (01) de marzo de dos mil trece (2013), la abogada en ejercicio Marioli Fernández, consigno recaudos para que se practique la citación del defensor ad-litem designado. En la misma fecha la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de que fueron presentadas las copias simples a los fines de la citación.
Seguidamente, en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil trece (2013), el Tribunal dictó auto ordenando citar al ciudadano Carlos Alberto Ordóñez en su condición del defensor ad-litem del ciudadano Luís Alberto Fernández.
En fecha quince (15) de abril de dos mil trece (2013), el Alguacil de este Tribunal expuso sobre la citación del ciudadano Carlos Ordóñez. En la misma fecha se recibió y se agregaron a las actas las resultas. En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), se declaró desierto el primer acto conciliatorio en el presente juicio.
En fecha cinco (05) de junio de dos mil trece (2013), la ciudadana Maria García de Fernández confirió Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio Mariolis Fernández Rodríguez. En la misma fecha la apoderada judicial de la parte actora, consignó constancia medica para justificar la falta de de su representada al primer acto conciliatorio.
En fecha once (11) de junio de dos mil trece (2013), el Tribunal dictó auto, ordenando la apertura de una articulación probatoria, así mismo, se libraron boletas de notificación a las partes. En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013) el Alguacil del Tribunal expuso sobre la notificación del defensor ad-litem Carlos Ordóñez. En la misma fecha se recibió y se le dio entrada a las resultas.
En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013), el Alguacil expuso sobre la notificación del Fiscal del Ministerio Publico. Así mismo, en fecha trece (13) de junio del mismo año, el Alguacil expuso sobre la notificación de la ciudadana Marioli Fernández. En las mismas fechas se recibieron y se le dieron entradas a las actas.
En fecha cuatro (04) de julio de dos mil trece (2013), las partes promovieron pruebas y el Tribunal las admitió las pruebas presentadas y ordeno comisionar a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, para la evacuación de la prueba testimonial.
II
CONSIDERACIONES
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:
“(...) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión....”
Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
“Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.”
En ese sentido, este Juzgador para resolver observa:
La perención de la instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado. Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia N° 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001), indicó:
“(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso. (…)”
Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
Por su parte, el reconocido maestro Arístides Rengel Romberg, expone:
“(…) la perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.”
Y el procesalista Mario Alberto Fornaciari, en su obra Modos Anormales de Terminación del Proceso, Tomo III, ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1991, con respecto a la caducidad de la instancia, expresa:
“(…) es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley. (…) La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tienen la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público. Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos, no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia.”
En efecto, revisadas las actas procesales, este Sentenciador evidencia que la apoderada judicial de la parte actora alega que a su representada le fue imposible asistir al primer acto conciliatorio por no encontrarse en buen estado de salud y solicita sea aperturado un nuevo acto, seguidamente este Tribunal por auto de fecha once (11) de junio de dos mil trece (2013), hace la observación de que la no comparecencia al referido acto, conlleva a la extinción del proceso, considerando procedente de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, aperturar una articulación probatoria a los fines de que las partes demostraran lo que crean conveniente, todo con la finalidad de proteger los preceptos constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso, así mismo, luego de presentadas las pruebas en fecha cuatro (04) de julio de dos mil trece (2013) se admitieron y se ordenó comisionar a un Juzgado de Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, de igual manera, se instó a la parte interesada a consignar copias fotostáticas para desglosar el instrumento original que acompañaría la comisión, haciendo la salvedad de que hasta que no constaran dichas copias no sería librara la comisión, y en este sentido esta Juzgadora evidencia que la parte actora no dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, observando que no existe impulso procesal alguno tendiente a lograr la prosecución del presente Juicio.
En consecuencia, evidenciándose de actas que ha transcurrido más de tres (3) años y siete (07) meses aproximadamente desde la última actuación procesal, sin que se haya configurado algún impulso de parte tendiente a lograr la continuación de este proceso, resulta procedente declarar consumada la perención de la instancia en la presente causa. ASÍ SE CONSIDERA.-
Igualmente, la referida Sala de Casación Civil, en Sentencia N° RC-003, de fecha siete (7) de marzo del año dos mil dos (2002), dictada en el Juicio de Jean Fares Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó una decisión proferida el día trece (13) de mayo del año mil novecientos ochenta (1980), expresó lo siguiente:
“(…) nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el
momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer (…)”.
De esta manera, siendo evidente que se trata de una figura materia de orden público, que constituye una caducidad legal declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho una vez configurada (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil), considera este Juzgador que es necesario declarar extinguido este proceso por perención de la instancia. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO el presente proceso de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN GARCÍA DE FERNANDEZ, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO FERNÁNDEZ SANCHEZ, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil siete (2017). Año: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
MgSc. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. LA SECRETARIA,
ABG. ARANZA TIRADO PERDOMO
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