Signada con el número TM-CM-13455-2017, proveniente del Órgano Distribuidor se recibe la presente demanda de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano HECTOR ALFREDO NUÑEZ GALICIA, venezolano, mayor de edad, abogado y militar retirado, titular de la cédula de identidad No. 5.201.864, domiciliado en la Avenida Fuerzas Armadas Urbanización Blanca Aurora Casa No. 08 en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado LUIS VAAMONDE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.351.944, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.705, quien actúa en su condición de imputado en la causa No. CJPM-PMC18-022.201 contra la decisión proferida por el TRIBUNAL MILITAR DECIMO OCTAVO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR, todo constante de siete (07) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerarlo; asimismo, conforme lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 60 del mismo Código, pasa a analizar la admisión de la causa, previas las consideraciones siguientes:
Se contrae la presente acción de amparo constitucional, por manifestación expresa en el escrito inicial del querellante, al ataque de la supuesta actividad dañosa de la Jueza Militar del Tribunal Militar Décimo Octavo de Control del Circuito Judicial Militar, quedando la misma expresada así:
“… en este caso he sido sometido al juzgamiento de la jurisdicción Militar, aun cuando mi condición es sencillamente la de ciudadano y no la de militar so pena que el objeto en discusión en la presente controversia es de carácter netamente de inquilinato y de lo cual debe conocer la jurisdicción ordinaria (omissis) toda vez que el fin último es el desalojo de la vivienda tal cual se desprende del acta de la audiencia de presentación donde la Juez de control conmina a entregar la vivienda en un lapso igual al que dure la investigación pudiendo ser esto objeto de un atropello para conmigo al adelantar inclusive un lapso muy corto a la presentación de la acusación fiscal; es decir en realidad es materia de inquilinato yo soy ciudadano civil ante la ley”.

Haciendo ahondamiento de las circunstancias de hecho narradas por la parte accionante se desprende que dicho ciudadano denuncia la supuesta violación a las garantías constitucionales del debido proceso, el derecho a ser juzgado por el juez natural, señalado por el querellante como competencia y jurisdicción; la presunta violación al derecho a una vivienda digna y al respeto de la integridad física, psíquica y moral, que le acarrea la decisión de fecha 15 de febrero de 2017 proferida por el consabido Tribunal Militar al haber ese Juzgado según sus dichos:
“Se desprende de la misma acta de presentación, que la juez de control declaró sin lugar la petición fiscal en cuanto al decreto de LA PRIVACION JUDICIAL PRVENTIVA (Sic.) DE LIBERTAD del ciudadano Coronel (retirado), HECTOR ALFREDO NUÑEZ GALICIA, es decir; mi persona por encontrarme presuntamente incurso en comisión de delitos contra la Administración de Las Fuerzas Armadas (omissis), esto sin que la decisión estuviese fundamentada en cuanto a su alcance, ni motivada lo que se interpreta como en realidad sucedió que no hubo la comisión de ningún delito; siendo así resulta un acto violatorio, del debido proceso por cuanto al no señalar de manera específica el delito cometido, ni como se materializó, resulta incongruente la aplicación de limitaciones a la libertad individual mediante la aplicación de medidas cautelare de las establecidas en el COPP, en su artículo 242 en sus ordinales 3 y 4 .
… Se aprecia de la precitada acta, que conscientemente el tribunal militar de la causa, así como la representante del Ministerio Público manejan términos y artículos establecidas en la LEY PARA LA REGULACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, lo que nos indica que a pesar de ser administradores de justicia, obvian los principios generales del derecho y aplican de manera conveniente la ley que rige la materia a pesar de ser netamente competencia de la jurisdicción ordinaria en lugar de declinar la competencia a la jurisdicción correspondiente.
(omissis)Llegando inclusive el tribunal militar de la causa a utilizar métodos coercitivos, hecho este que queda demostrado cuando se ordena en primer lugar a los órganos de seguridad una orden de aprehensión y en segundo lugar cuando manifiesta y así se lee en el acta de presentación: ““Asimismo le conmina al ciudadano de autos a ejecutar la devolución del bien inmueble en un lapso no mayor al que pueda durar la presente investigación”” (Subrayado del texto). (omissis)
Resulta aberrante la manera como inició el tribunal y el Ministerio público el requerimiento de las personas involucradas en este litigio, entre las cuales me incluyo, desarrollando una estrategia de terrorismo psicológico y la amenaza, librando orden de aprehensión de los implicados utilizando la fuerza pública, lo que acarrea una afectación desde el punto de vista emocional, familiar y hasta dentro de su desenvolvimiento laboral, no siendo menos agravio el hecho de ser sometido al escarnio público y ante la mirada atónita de mis antiguos compañeros de trabajo y subalternos, dándonos de esa manera un trato degradante.
(…) Se constituye en un abuso de poder, y se materializa la instigación de subalternos a desarrollar trato inhumano, vejaciones, ofensas, así como el desconocimiento de mis derechos cuando el denunciante; ordena todas estas acciones al tribunal de la causa a los fines de lograr el desalojo arbitrario y forzoso de manera desmedida y van en menoscabo de mis derechos y garantías constitucionales.”

Finalmente, en la sección del escrito de la acción de amparo dedicada a la identificación del ente agraviante, el querellante determinó:
“Claramente determinado en todos los hechos antes narrados que mi agraviante esta representado por el Tribunal militar, décimo octavo de control (Sic.), ubicado en la calle 70, con avenida 18, Numero (Sic.) 18-10 en esta misma ciudad y municipio”

Ante todos estos señalamientos, este Tribunal toma en consideración la disposición contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Resaltado del Tribunal).

A la par de la disposición trascrita debe concatenarse lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la doctrina de la Sala Constitucional, generada en este y otros aspectos, a partir de la decisión Nº 1, del 20 de enero de 2000, caso “Emery Mata Millán”, en la cual se sustenta, entre otras cosas, el criterio reiterado que se trascribe a continuación:

“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. (Resaltado del Tribunal).


En el orden de lo anteriormente expuesto, verifica esta Juzgadora que el querellante refiere la violación de determinados derechos constitucionales, supuestamente causada por una decisión judicial proferida por un Tribunal Penal Militar, indicando en su escrito que dicho Juzgado actúa fuera de su competencia, subsumiéndose este supuesto en el citado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual se indica que las acciones de amparo contra un tribunal de la República, como la aquí denunciada, deben tramitarse por ante el tribunal superior al que realizó el pronunciamiento.
Así las cosas, resulta oportuno citar el artículo 593 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual determina la competencia de los tribunales pertenecientes a la jurisdicción penal militar, que a la letra establece:
“Artículo 593.
La jurisdicción penal militar será ejercida por la organización establecida en este Código y bajo las modalidades siguientes:
1. Las funciones de los Tribunales de Control serán ejercidas por los Juzgados Militares Permanentes de Primera Instancia;
2. Las funciones de los Tribunales de Juicio y de Ejecución de Sentencia por los Consejos de Guerra Permanentes, en todos los delitos;
3. Las funciones de las Cortes de Apelaciones serán ejercidas por la Corte Marcial; (omissis)”

De la norma antes transcrita es posible concluir que el Tribunal Militar Décimo Octavo de Control, emisor de la decisión que denuncia el accionante como violatoria de derechos y garantías constitucionales, tiene un rango de Tribunal de Primera Instancia, determinándose de la misma disposición que su tribunal superior está constituido por la Corte Marcial.
Profundizando en el análisis de la acción propuesta, a los fines de determinar la naturaleza del derecho o garantías constitucionales lesionadas o amenazadas, se observa que el querellante denuncia la violación del debido proceso, el derecho a ser juzgado por su juez natural, que recibió tratos crueles y degradantes y asimismo que se aplicaron limitaciones a la libertad individual mediante medidas cautelares establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se verifica del dispositivo del acta judicial indicada como instrumento de la presunta violación de los derechos constitucionales, que fueron decretadas medidas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, constituidas por “1) Presentación periódica cada 60 días ante la Secretaría de éste Órgano Jurisdiccional. 2) Prohibición de salida del país sin la debida autorización de éste órgano Jurisdiccional. Asimismo se le conmina al ciudadano de autos a ejecutar la devolución del bien inmueble en un lapso no mayor al que pueda durar la presente investigación (…)”, por lo que de la referida acta y del propio escrito del querellante resulta determinante que los derechos presuntamente violados se encuentran vinculadas las garantías constitucionales del derecho a la libertad y del derecho al respeto de la integridad física psíquica y moral las cuales el accionante denuncia como infringidas, siendo la naturaleza de estas garantías constitucionales presuntamente violadas, objeto de tutela o protección por parte de los órganos de la jurisdicción penal y en este caso, por cuanto se le han imputado al querellante delitos tipificado en el Código Orgánico de Justicia Militar, es concluyente para esta Juzgadora que la presente acción de amparo corresponde al conocimiento de la Jurisdicción Especial Militar.
Finalmente, en consonancia con las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, y con el criterio jurisprudencial vinculante, vigente y reiterado contenido en la decisión Nº 1, del 20 de enero de 2000, caso “Emery Mata Millán”, este Tribunal concluye que no es la autoridad competente para conocer, tramitar y resolver la acción de amparo constitucional formulada, siendo competente para ello la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, por lo que de conformidad con el artículo 7, tercer aparte, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se declina la competencia a la referida Corte Marcial y en consecuencia se ordena remitir a la brevedad posible el expediente al Tribunal Competente, tal como se hará expresar en el Dispositivo de la presente Resolución. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara:
 SU INCOMPETENCIA para conocer de la causa de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano HECTOR NUÑEZ GALICIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.201.864, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado LUIS VAAMONDE ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.705, contra la decisión proferida por el TRIBUNAL MILITAR DECIMO OCTAVO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR.
 COMPETENTE LA CORTE MARCIAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL MILITAR.
 Remitir el expediente a la Corte Marcial para su tramitación.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta decisión conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase con oficio.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los VEINTICINCO (25) días del mes de febrero de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. M. Sc. María del Pilar Faría Romero La Secretaria,

Abg. M. Sc. Aranza Tirado Perdomo.