Visto el escrito que antecede, presentado por la abogada LEIZMAN ARRIETA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 91.189, en su condición de apoderada judicial del ciudadano NELVIN JOSÉ MONTERO MEJIAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.404.442, parte actora en el presente juicio seguido contra la ciudadana OMAIRA ASUNCIÓN MOLERO DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.519.372, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno de medidas.
Solicita la representación judicial de la parte actora se decrete: 1) Medida Asegurativa de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el No. 02-03, ubicado en la Urbanización San Felipe, I Etapa, Bloque 19, Edificio 08, en jurisdicción de la Parroquia y Municipio San Francisco del Estado Zulia, con una superficie aproximada de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (74 mts.2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: linda con fachada norte del edificio; SUR: linda con fachada sur del edificio; ESTE: linda con fachada este del edificio, y OESTE: linda con pared de los apartamentos terminados en 04, según el nivel que se encuentre el mismo edificio, y cuya propiedad se encuentra a nombre de la ciudadana Omaira Asunción Molero de García, según consta en documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de mayo de 2013, bajo el N° 2011.1042, asiento registral No. 2, matriculado bajo el No. 482.21.18.3.342.
Este Tribunal para resolver observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
Pasa este Tribunal en análisis de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil para el decreto de las medidas cautelares, como son la presunción del buen derecho y el peligro en la mora:
Con respecto al primer particular sobre la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, referido a la presunción del buen derecho, este Tribunal observa que ha sido instaurada la demanda por cumplimiento de contrato de Opción de Compra, y que ha sido acompañado a los autos, documento privado en su estado original del contrato de Opción a Compra celebrado entre los ciudadanos OMAIRA ASUNCION MOLERO DE GARCIA, en calidad de Promitente Vendedora y NELVIN JOSE MONTERO MEJIAS, en calidad de Promitente Comprador, donde constan las condiciones bajo las cuales acordaron celebrar el contrato; elementos de los cuales surge la presunción grave del derecho reclamado, considerándose cubierto el extremo del Fomus Boni Iuris. Así se Aprecia.
Dentro de ese mismo contexto, en relación al peligro en la mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esta Sentenciadora aprecia que consta de las actas el documento registrado ante el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013), inscrito bajo el Número 2011.1042, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N°482.21.18.3.342 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011, donde consta la propiedad de la ciudadana OMAIRA ASUNCIÓN MOLERO DE GARCÍA sobre el inmueble de autos; considerándose que por el hecho de tener la demandada la propiedad sobre el inmueble objeto del contrato de Opción de Compra, y, al no existir constancia de que pese medida alguna sobre dicho bien, tal situación constituye prueba de la cual surge la presunción grave de que pueda traspasarlo, enajenarlo o gravarlo, sin necesidad de autorización alguna por parte del accionante, por lo que se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.
Así las cosas, y llenos como están los extremos del artículo 585 de la norma adjetiva civil respecto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble anteriormente descrito, este Tribunal en uso del poder cautelar que el ordenamiento jurídico le confiere al Juez y de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar la ejecución del fallo que eventualmente pudiere dictarse en el presente juicio que por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta ha intentado el ciudadano NELVIN JOSÉ MONTERO MEJIAS, DECRETA la medida bajo los siguientes terminos:
• SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un (1) apartamento distinguido con el No. 02-03, ubicado en la Urbanización San Felipe, I Etapa, Bloque 19, Edificio 08, en jurisdicción de la Parroquia y Municipio San Francisco del Estado Zulia, con una superficie aproximada de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (74 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: linda con fachada norte del edificio; SUR: linda con fachada sur del edificio; ESTE: linda con fachada este del edificio, y OESTE: linda con pared de los apartamentos terminados en 04, según el nivel donde se encuentre el mismo edificio, y cuya propiedad se encuentra a nombre de la ciudadana OMAIRA ASUNCIÓN MOLERO DE GARCÍA, según consta en documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de mayo de 2013, bajo el N° 2011.1042, asiento registral No. 2, matriculado bajo el No. 482.21.18.3.342.
Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar el Registrador Público respectivo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017).- Años 206° de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Suplente
Abg. Mg.Sc. María del Pilar Faria R. La Secretaria
Abg. Aranza Tirado Perdomo
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