Se da inicio al presente procedimiento que por SIMULACIÓN sigue el ciudadano HERMAN RAFAEL SOLORZANO CAGUARIPANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.307.492, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en contra de los ciudadanos ANNA ROSSANO DE SOLORZANO, CHRISTOPHER JACK LISI ROSSANO, RICARDO ANDRES HANDS SALERNI y MARIA VIRGINIA CORDOVA DE HANDS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 7.758.747, 21.037.758, 16.599.992 y 17.097.095, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Admitida la presente demanda en fecha 4 de marzo de 2016, se ordenó la citación de los codemandados.
Cumplidas con todas las formalidades de ley correspondientes a fin de efectuar la citación personal de los codemandados el Alguacil de este Juzgado expuso en fecha 24 de mayo de 2016 la imposibilidad de citar a los ciudadanos antes identificados, por lo cual el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación cartelaria siendo librados carteles de citación en fecha 11 de julio de 2016. En fecha 29 de septiembre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora consignó a las actas los ejemplares de periódicos en los cuales aparecían publicados los carteles de citación de los codemandados, los cuales fueron desglosados y agregados a las actas en fecha 7 de octubre de 2016, siendo realizada la fijación referente al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en fecha 8 de noviembre de 2016.

En fecha 7 de diciembre de 2016, la representación judicial de la parte actora solicitó fuera designado defensor ad-litem a los codemandados, siendo designado por este Tribunal para tal cargo el ciudadano JESUS CUPELLO, quien fue notificado de su designación en fecha 12 de enero de 2017, aceptando y juramentándose en fecha 17 de enero de 2017.
En fecha 31 de enero de 2017, las partes en la causa presentaron escrito de Transacción judicial y solicitaron su homologación.
Ahora bien para resolver este Tribunal procede hacer las siguientes apreciaciones:
Se observa del escrito presentado en fecha 31 de enero de 2017, que fue suscrito por una parte por el ciudadano HERMAN RAFAEL SOLORZANO CAGUARIPANO, por los abogados en ejercicio MELQUIADES PELEY y GRECIA SIOSI MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.37.885 y 40.797, respectivamente parte actora en la presente causa y por otro lado los ciudadanos ANA ROSSANO DE SOLORZANO y CHRISTOPHER JACK LISI ROSSANO, asistidos por el abogado en ejercicio ANGELO ANTONIO ADDANTE QUATTROMINI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34604 y los ciudadanos RICARDO ANDRES HANDS SALERNI y MARIA VIRGINIA CORDOVA DE HANDS, asistidos por el abogado en ejercicio DANIEL AVILA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.512.710 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.578, de este domicilio, quien manifestaron en dicho escrito su voluntad de poner fin al juicio mediante un acto de auto composición procesal en base a los siguientes términos: (…) - Que en el juicio que sigue el ciudadano HERMAN SOLORZANO contra los ciudadanos ANA ROSSANO DE SOLORZANO, CHRISTOPHER JACK LISI ROSSANO, RICARDO ANDRES HANDS SALERNI y MARIA VIRGINIA CORDOVA DE HANDS, ya identificados, por SIMULACION y NULIDAD DE VENTA signado con el No. 58538 tiene por objeto un apartamento, signado con el numero y letra 3A, ubicado en el Piso 3 del Edificio “VILLA ELENA II”, cuyas medidas y linderos del Edificio están plenamente identificados en el presente expediente, así como también un inmueble apartamento ubicado en el Edificio “RESIDENCIAS COSTA DEL SOL”, apartamento 9-B, piso 9, ampliamente identificado en autos del expediente. - Que el ciudadano CHRISTOPHER JACK LISI ROSSANO, ya identificado, es propietario único y exclusivo de un apartamento distinguido con el numero y letra 9-B, ubicado en la Novena Planta del Edificio “RESIDENCIAS COSTA DEL SOL”, situado en la avenida 2 (El Milagro) distinguido con el No. 84-172 de la ciudad de Maracaibo, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y código catastral No. 250714-10154035. El referido apartamento tiene una superficie de construcción aproximada de OCHENTA METROS CUADRADOS (80,00 mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Fachada Norte del Edificio; Sur: Apartamento tipo “A” del piso respectivo; Este: Fachada Este del Edificio; y Oeste: Parte con hall de circulación del piso respectivo, parte con foso de ascensores y parte con fachada Oeste del Edificio. Consta de las siguientes dependencias: Hall de entrada, sala-comedor, cocina-lavadero, baño de visitas, pasillo, dormitorio principal con closet y baño, un (01) dormitorio secundario o estar y cuarto para ubicación de unidad de aire acondicionado. Tiene un closet ubicado en el pasillo, al lado del baño de visitas en donde se encuentra la unidad evaporadora del aire acondicionado, según consta de documento autenticado por el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha 28 de Agosto del año 2014, inscrito bajo el No. 2011.1481, Asiento Registral 5 del Inmueble matriculado con el No.479.21.5.5.1529. Ahora bien en aras de dar por terminado este litigio, el ciudadano CHRISTOPHER JACK LISI ROSSANO cede el cincuenta por ciento (50%) de su propiedad y posesión que le asisten sobre el referido inmueble identificado como “RESIDENCIAS COSTA DEL SOL” piso 9-B, al ciudadano JOSE ESTEBAN SENDAS SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-15.559.672 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. - De esta manera, la propiedad del inmueble identificado como “RESIDENCIAS COSTA DEL SOL” piso 9-B, quedará conformado de la siguiente manera: i) Cincuenta por ciento (50%) a nombre de CHRISTOPHER JACK LISI ROSSANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-21.037.758 y; ii) Cincuenta por ciento (50%) a nombre de JOSE ESTEBAN SENDAS SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-15.559.672. - Que el ciudadano HERMAN RAFAEL SOLORZANO CAGUARIPANO, desiste de la acción, instancias y procedimientos en contra de los ciudadanos RICARDO ANDRES HANDS SALERNI y MARIA VIRGINIA CORDOVA DE HANDS, antes identificados y por ende los reconoce como únicos y exclusivos propietarios del inmueble plenamente identificado “RESIDENCIAS VILLA ELENA II” Apartamento 3-A. - Que los ciudadanos CHRISTOPHER JACK LISI ROSSANO y JOSE ESTEBAN SENDAS SOLORZANO declaran que la posesión, uso, goce y disfrute del inmueble identificado como “RESIDENCIAS COSTA DEL SOL” Apartamento 9-B será ejercido única y exclusivamente por el ciudadano CHRISTOPHER JACK LISI ROSSANO, quien lo ocupa y deberá sufragar de manera individual todos los gastos ordinarios de manutención de la cosa, mientras se decide sobre su venta. - Que los ciudadanos CHRISTOPHER JACK LISI ROSSANO y JOSE ESTEBAN SENDAS SOLORZANO declaran su total disposición y autorización para colocar en venta de manera inmediata el inmueble de su propiedad identificado como el Apartamento 9-B de “RESIDENCIAS COSTA DEL SOL”, a través de cualquiera o todos los medios encargados de la publicación de bienes inmuebles en Venezuela cumpliendo con todos los procedimientos y requisitos establecidos por las Leyes Venezolanas para proceder a la venta. - Que los ciudadanos ANA ROSSANO DE SOLORZANO, HERMAN RAFAEL SOLORZANO CAGUARIPANO y CHRISTOPHER JACK LISI ROSSANO, declararon que no tienen nada que reclamarle por el concepto referido en el libelo de la demanda, ni por ningún otro concepto a los ciudadanos RICARDO ANDRES HANDS SALERNI y MARIA VIRGINIA CORDOVA DE HANDS, antes identificados los cuales reconocen como únicos y exclusivos propietarios del inmueble identificado como “RESIDENCIAS VILLA ELENA II”, Apartamento 3-A. De la misma manera, los ciudadanos RICARDO ANDRES HANDS SALERNI y MARIA VIRGINIA CORDOVA DE HANDS declaran en este mismo acto que tampoco tienen nada que reclamarles a los ciudadanos HERMAN RAFAEL SOLORZANO CAGUARIPANO, ANA ROSSANO DE SOLORZANO y CHRISTOPHER JACK LISI ROSSANO por el concepto referido en el libelo de la demanda ni por ningún otro concepto. - Que en virtud del desistimiento declarado voluntariamente por el ciudadano HERMAN RAFAEL SOLORZANO CAGUARIPANO, se declare el LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS DE ENAJENAR Y GRAVAR con ocasión del presente juicio en contra de los siguientes inmuebles: un (1) apartamento, signado con el numero y letra 3-A, ubicado en el Piso 3 del Edificio “RESIDENCIAS VILLA ELENA II”, cuyas medidas y linderos del Edificio son las siguientes: tiene un área aproximada de Cuatro Mil Quinientos Metros Cuadrados (4.500 mts 2) y sus linderos son: Norte: Propiedad que es o fue de Salvador Cupello, noy Club Social Naiguatá; Sur: Propiedad que es o fue de Cleotilde Cano de Bracho; Este: Resto de mayor extensión, zona “B”, sobre la cual se encuentra construido el Edificio “Villa Elena I” y Oeste: La Avenida 2 (El Milagro). Dicho Edificio esta situado en la Avenida 2 (El Milagro) en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El apartamento tiene un área aproximada de CIENTO SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (175 MTS.2) y le fue asignado el Código Catastral No. 231316U01004002001001P03001 y consta de las siguientes dependencias: Sala-comedor, cocina, lavadero, cuarto de servicio con baño, un ½ baño para visitas, Dos (02) dormitorios con su baño, Un (01) dormitorio principal con vestier y baño y Un (01) estar intimo; y está comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: Dieciséis Metros (16,00 mts) y linda con fachada Norte del Edificio; Sur: Dieciséis Metros (16,00 mts) y linda con fachada Sur del Edificio; Este: Nueve Metros con Setenta Centímetros (9,70 cts) y linda en parte con las escaleras y en parte con el hall común del piso; Oeste: once Metros con Diez Centímetros (11,10 cts) y linda con fachada Este del Edificio; y también declare en éste mismo acto el LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS DE ENAJENAR Y GRAVAR por un (1) inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 9-B, ubicado en la Novena Planta del Edificio “RESIDENCIAS COSTA DEL SOL”, situado en la avenida 2 (El Milagro) distinguido con el No. 84-172 de la ciudad de Maracaibo, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y código catastral No. 250714-10154035. El referido apartamento tiene una superficie de construcción aproximada de OCHENTA METROS CUADRADOS (80,00 mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Fachada Norte del Edificio; Sur: Apartamento tipo “A” del piso respectivo; Este: Fachada Este del Edificio; y Oeste: Parte con hall de circulación del piso respectivo, parte con foso de ascensores y parte con fachada Oeste del Edificio. Consta de las siguientes dependencias: Hall de entrada, sala-comedor, cocina-lavadero, baño de visitas, pasillo, dormitorio principal con closet y baño, un (01) dormitorio secundario o estar y cuarto para ubicación de unidad de aire acondicionado. Tiene un closet ubicado en el pasillo, al lado del baño de visitas en donde se encuentra la unidad evaporadora del aire acondicionado, según consta de documento autenticado por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha 28 de Agosto del año 2014, inscrito bajo el No. 2011.1481, Asiento Registral 5 del Inmueble matriculado con el No.479.21.5.5.1529. - Que todas las partes declaran expresamente como válidas las ventas realizadas en fecha 30 de diciembre de 2013, otorgada por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, inscrito bajo el No. 2013.3772, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.5.2689 y correspondiente al libro folio real del año 2013, así como también el documento contentivo del contrato de compra venta otorgado en fecha 28 de agosto del 2014, por ante ese mismo registro, y el cual está inscrito bajo el No. 2013.3772, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el numero 479.21.5.5.2689 y correspondiente al libro de folio real del año 2013. Así como también la venta realizada en fecha 28 de agosto de 2014, por ante el mencionado registro, inscrito bajo el No. 2011.1481 asiento registral 5 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.5.1529 y correspondiente al libro folio real del año 2011, documentos que se encuentran insertos en las actas En tal sentido, las Partes de común acuerdo solicitan se levanten de manera inmediata las medidas de enajenar y gravar sobre los dos (2) inmuebles antes referidos. - Que las partes declaran en cumplimiento de los términos de la presente transacción judicial, que nada tienen que reclamarse por ninguno de los conceptos referidos en el libelo de la demanda, que son objeto de esta transacción, ni por ningún otro concepto que pudo haberse derivado de alguna relación entre ellas ni cualquier otro. Dentro de las previsiones del Artículo 1713 del Código Civil, todas las partes renuncian recíprocamente a los costos y costas del proceso y en especial a los honorarios profesionales de los abogados litigantes de ambas partes en la presente causa, que pudieran haberse causado en razón de todas las actuaciones realizadas en la misma, siendo entendido expresamente que dichos Honorarios Profesionales serán asumidos por cada una de las partes respectivamente”.

Ahora bien observa esta Juzgadora del estudio efectuado a los documentos de compra-venta acompañados con el libelo de la demanda, que los derechos transigidos corresponden con la titularidad de cada uno de los sujetos intervinientes y a su vez existe igualdad con respecto a las características que singularizan a cada inmueble.

Asimismo se desprende que aun cuando dentro del mismo acto el ciudadano HERMAN SOLORZANO, desiste de la acción y del procedimiento con relación a los ciudadanos RICARDO HANDS y MARIA CORDOVA conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la esencia misma del propio acto es la transacción judicial de derechos entre las partes y siendo que constituyen dichos actos formas admisibles de terminación del proceso procede este Tribunal a razonar si son ajustadas a los parámetros de ley establecidos en el ordenamiento jurídico vigente.

Así las cosas del análisis efectuado al documento de transacción se evidencia que acto de auto composición procesal con el cual las partes pretende poner fin al proceso no es contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme y por disposición del Articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
Con relación a la solicitud de suspensión de la medida decretada en la presente causa, y de la revisión efectuada a las actas, se observa que en fecha ocho (08) de julio de 2016, el Tribunal decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR, sobre los siguientes inmuebles:
1)Un apartamento signado con el número y letra 3A, ubicado en el piso 3 del edificio “Villa Elena II” cuyas medidas y linderos del Edificio son las siguientes: Tiene un área de construcción aproximada de Cuatro Mil Quinientos Metros Cuadrados (4.500 Mts 2) y sus linderos son: NORTE: propiedad que es o fue de Salvador Cupello, hoy Club Social Naiquatá; SUR: Propiedad que es no fue de Cleotilde Cano de Bracho; ESTE: Resto de mayor extensión zona B, sobre la cual se encuentra construido el edificio Villa Elena I, y OESTE: La avenida 2 (El Milagro). Dicho Edificio está situado en la Avenida 2 (El Milagro) en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia de la Ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia. El apartamento tiene un área aproximada de CIENTO SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (175 Mts2) y le fue asignado el código catastral # 231316U01004002001001P03001. Inmueble que es propiedad de los ciudadanos Ricardo Andrés Hands Salerni y María Virginia Cordova de Hans, según documento de Compra Venta Protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 28 de agosto de 2014, inscrito bajo el N° 2013.3772, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.5.2689.

2) Un apartamento de uso exclusivo para vivienda familiar distinguido con el número y letra 9-B, ubicado en la Novena Planta del Edificio “RESIDENCIAS COSTA DEL SOL”, situado en la avenida 2 (El Milagro) distinguido con el N° 84-172 de la ciudad de Maracaibo, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y código catastral N° 250714-10154035. El referido apartamento tiene una superficie de construcción aproximada de OCHENTA METROS CUADRADOS (80,00 MTS2) comprendido dentro de los siguientes linderos; Norte: Fachada norte del edificio; Sur: Apartamento Tipo “A” del piso respectivo; Este: Fachada este del edificio; y Oeste: Parte con hall de Circulación del piso respectivo, parte con foso de ascensores y parte con fachada Oeste del edificio. Propiedad del ciudadano Christopher Jack Lisi Rossano, según documento de Compra Venta Protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 28 de agosto de 2014, el cual quedo inscrito bajo el Nº 2011.1481, Asiento Registral 5 del inmueble matriculado con el Nº 479.21.5.5.1529 y correspondiente al libro del folio real del año 2011; en tal sentido y en virtud de la transacción realizada, este sentenciadora deja sin efecto la medida decretada, ordenando oficiar de lo conducente al registro respectivo. Líbrese Oficio.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. Mg Sc. María del Pilar Faria Romero
La Secretaria,
Abg. Aranza Tirado Perdomo