Se inicia el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoado por el ciudadano GERARDO JOSÉ ECHETO VALE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.309.176, domiciliado en esta ciudad de municipio Maracaibo del estado Zulia, seguido contra el ciudadano EDUARDO ANTONIO CASILLA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.688.333, del mismo domicilio.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante auto proferido en fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), se admitió la demanda constante de seis (6) folios útiles, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, ordenando la citación del ciudadano EDUARDO ANTONIO CASILLA MARQUEZ, antes identificado, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido citado a contestar la demanda, más un (01) día concedido como término de distancia.

En fecha siete (07) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), la parte actora, previamente identificada, confirió poder apud-acta a los profesionales del derecho: JAVIER CARRIZO RINCÓN, NATALIA REYES, GUSTAVO RUIZ, IDEMARO GONZALES y HECTOR DANILO DUARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.929, 77.129, 26.075, 40.634 y 26.073, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

En fecha dos (02) de febrero del año dos mil cinco (2005), el abogado en ejercicio NERIO JOSÉ LEAL BOHORQUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 5.060.563, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.091, y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, introdujo escrito de alegatos mediante el cual se hizo parte en la causa y consignó poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo el día veintinueve (29) de noviembre de 2004, el cual quedó anotado bajo el No. 29, tomo 288, de los libros respectivos.

En fecha nueve (09) de febrero del año dos mil cinco, compareció ante este Tribunal el ciudadano GERARDO JOSÉ ECHETO VALE, y, asistido en el acto por su apoderado judicial HECTOR DANILO DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.073, desistió del procedimiento en la causa.

En esa misma fecha, el apoderado judicial del ciudadano EDUARDO CASILLA, identificado previamente, manifestó su inconformidad en cuanto al desistimiento efectuado por el demandante, por cuanto atenta contra el derecho a la defensa y el debido proceso de su representado.

En fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil cinco (2005), el apoderado judicial de la parte actora JAVIER CARRIZO RINCON expuso su renuncia al poder conferido por su mandante.

En fecha trece (13) de octubre del año dos mil cinco (2005) este Juzgado se pronunció sobre el desistimiento, absteniéndose de homologarlo, por cuanto la parte demandada no consintió el mismo.

Ahora bien, habiendo efectuado el debido estudio a las actas procesales que conforman el presente expediente, signado con el No. 51.823, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado, en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000) lo siguiente y se cita:
“La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001) indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.(…)”

Hechos el estudio y el cómputo pertinente desde el día trece (13) de octubre de 2005, fecha en la cual este Tribunal se pronuncio sobre el desistimiento manifestado por la parte actora, hasta la presente, se evidencia que ha transcurrido más de diez (10) años, sin que se haya verificado por parte del accionante, impulso procesal alguno tendiente a lograr la prosecución de este Juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO. ASÍ SE CONSIDERA.-

Seguidamente, se observa que en la misma Sentencia No. 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:
“(…) Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución. (…)”

Respecto a la declaratoria de oficio de la Perención de la Instancia, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211, de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000), ha establecido:
“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Por ende, no queda más a este Juzgador que declarar consumada la Perención de la Instancia establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo trascurrido, esto es más de diez (10) años sin que las partes dieran continuidad al juicio, ordena realizar la notificación de las partes a través de boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurridos dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. ASI SE DECLARA.-
II
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos con anterioridad, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentado por el ciudadano GERARDO JOSÉ ECHETO VALE, contra el ciudadano EDUARDO ANTONIO CASILLA MARQUEZ, plenamente identificados en actas.-
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese en la forma indicada en esta sentencia. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Suplente La Secretaria

Abg. M. Sc. María del Pilar Faria Romero Abg. M. Sc. Aranza Tirado Perdomo