Visto el escrito que antecede, presentado por abogada VERÓNICA ANDREA BRICEÑO MOLERO inscrita en el inpreabogado bajo el No. 141.617, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana MARIEL CRISTINA LIZARZABAL ZAPPATERRA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.016.194, en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido en su contra por el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE MELEAN SOCORRO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.410.797.
Previo a resolver la solicitud de medidas cautelares este Juzgado procede a pronunciarse sobre el siguiente particular:
En fecha 22 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia mediante la cual informa a este Tribunal que actualmente se encuentra tramitándose por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, signado con el No. 46.189 con motivo de juicio de Divorcio, incoado por la ciudadana MARIEL LIZARZABAL, en la cual la referida ciudadana solicitó también una serie de medidas cautelares las cuales se decretaron parcialmente y se ejecutaron en su oportunidad, tramitándose así la oposición ejercida contra las mismas. Expone de igual modo, que la dicha representación judicial solicitó la acumulación en el presente juicio, solicitando a este Tribunal se abstenga a pronunciarse sobre dichas medidas solicitadas por la parte demandada hasta que se reciba el expediente el cual deberá acumularse a la presente causa, para garantizar el derecho a la defensa de su representado, todo lo alegado se sustenta de copias simples consignadas con la mencionada diligencia.
Ahora bien, observa esta Juzgadora de las copias simples del decreto en el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se pronuncia sobre las medidas solicitadas por la ciudadana MARIEL LIZARZABAL, evidenciándose que se decretaron parcialmente las medidas por cuanto no se acompaño prueba suficiente de que los bienes objeto de ellas formaran parte de la comunidad de gananciales.
No obstante puede apreciarse de los documentos que han sido aportados como medios probatorios por la parte demandada con la solicitud de medidas preventivas, que el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE MELEAN SOCORRO ha procedido a vender por medio de documento notariado en fecha 24 de agosto de 2016, ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, un vehículo Marca: TOYOTA, el cual fue adquirido después de contraído el matrimonio con la ciudadana MARIEL LIZARZABAL; lo que lleva a presumir en forma grave que la parte demandante ha realizado actos de disposición de los bienes de la comunidad conyugal; teniendo así en consideración este Tribunal que el decreto de nuevas medidas cautelares no afectan el derecho a la defensa de las partes, por el contrario están orientadas a la protección de la comunidad de gananciales hasta la fecha en la cual se liquide la misma; y que aún cuando ha manifestado el demandante que ha realizado oposición a las medidas decretadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y ha consignado auto mediante el cual se ordenó la acumulación de las causas, debe precisarse que, las medidas solicitadas por la demandada y su decisión por el Tribunal, no vulneran su derecho a la defensa, siendo simplemente asegurativas del patrimonio conyugal.
Por otra parte, este Tribunal no tiene conocimiento preciso de dicha oposición.
En razón de lo expuesto es por lo que este Tribunal pasa al estudio de las medidas solicitadas de la siguiente manera.
Solicita representación judicial de la parte demandada, se decreten las siguientes medidas:
Medida de Embargo Preventivo, sobre el cincuenta por ciento (50%) del paquete accionario que ostenta el demandado en la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DOGAVA, C.A, producto del aumento de capital de la referida sociedad, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, en fecha 16 de enero de 2009, bajo el No. 44, Tomo 3-A RM 4to, la cual alega se encontraba inactiva desde su constitución, según se desprende del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 19 de noviembre de 2014, registrada bajo el No. 7, Tomo 106-A RM 4to, documentos los cuales consigna en copias certificadas.
Medida Innominada de Designación de un Veedor Judicial, a los fines de complementar la medida arriba mencionada, y con apoyo del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con doctrina del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, solicita la presente medida innominada a los fines de que un veedor judicial vigile y supervise la actividad comercial de la empresa DOGAVA, C.A., siendo autorizado por el Tribunal para efectuar las siguientes actividades: 1) Ejercer la supervisión de la administración de la empresa sin que eso constituya una coadministracion, en consecuencia, asistir a las reuniones de administración y recibir del o de los administradores naturales la información y toda documentación, tales como libros jurídicos o contables, papeles, archivos y cualquier otro documento necesario a fin de cumplir su misión de control; 2) Informar al Tribunal sobre todos los actos efectuados o por efectuarse que excedan de la simple administración; 3) La revisión y supervisión de toda la información necesaria para la fiscalización de la administración de las referidas empresas, pudiendo seguir la pista de las inversiones que en otras sociedades hayan hecho; 4) Asesorarse de los expertos necesarios a fin de cumplir con las funciones asignadas; 5) Realizar un inventario de los activos y pasivos de la referida empresa a fin de poder determinar el valor real de las acciones; Solicitar ante cualquier empresa pública o privada cualquier información necesaria para velar por la administración de las empresas; 6) Consignar ante el Tribunal un informe de las funciones ejercidas, así como el funcionamiento de las empresas en el lapso de tiempo establecido por este Tribunal. El Veedor Judicial designado no podrá chocar con las normas de derecho societario, por lo que éste no podrá sustituir a los órganos de las compañías, ni a la asamblea, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas, en fin, no podrá ir en contra de lo establecido en el Código de Comercio, así como también deberá guardar secreto en caso de tener acceso a la contabilidad mercantil. Asimismo, requiere que los terceros de ser personas jurídicas no puedan impedir que el veedor judicial pueda acceder a la información.
Medida de Secuestro, de conformidad con el artículo 599 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, sobre un vehículo Marca: Ford, Modelo: Fiesta Aut. Año: 2014, Color: Blanco, Placa: AG595GG, Serial NIV: 8YPDP4CJXEGA06603, el cual alegaba manejar y le fue arrebatado según su decir por su cónyuge, y solicita como medida complementaria de esta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se sabe que el ciudadano mantiene en ocultamiento el vehículo, y antes de que lo dilapide a fin de garantizar la efectividad de la medida de secuestro requerida, solicita se sirva este Tribunal oficiar al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a fin de informarle del decreto de la medida preventiva de secuestro, requiriendo además a este Tribunal que en razón de dicha medida se prohíba el cambio de características del vehículo en cuestión, el traspaso o cambio de propietario mediante certificado de registro de vehículo y el cambio de placas.
Medida de Secuestro sobre el menaje de bienes muebles o moblaje del inmueble que sirvió como domicilio conyugal, a tenor de lo preceptuado en el artículo 535 del Código Civil en concordancia con el contenido de la parte in fine de los artículos 151 y 1070 del Código Civil, bienes que se encuentran en el apartamento que sirvió de hogar conyugal, distinguido con el No. 13-C, Tipo C, ubicado en la planta décima tercera del Edificio Ventus II, situado en la calle 73, sector La Lago en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo del estado Zulia, ordenándose que al momento de la ejecución de la medida preventiva de secuestro se realice un inventario, todo con el objeto de evitar que se lesione aún más el patrimonio de su representada.
Dispone el artículo 171 del Código Civil venezolano, al referirse a la eventual Tutela Asegurativa de los bienes que integren la comunidad de gananciales:
“En el caso de que alguno de los cónyuges se exceda de los límites de una administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, el Juez podrá, a solicitud del otro cónyuge, dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, previo conocimiento de causa...”
Con tenor similar, el artículo 191, ordinal 3º prescribe:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges...
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las siguientes medidas:
Omisis...
3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.”
Todas estas normas del Código Civil facultan al Juez para su arbitrio y con los procedimientos y órdenes que juzguen necesarios, asegure los bienes de la comunidad conyugal.
En atención a la solicitud de medida de embargo solicitada sobre el cincuenta por ciento (50%) del paquete accionario que ostenta el demandante en la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DOGAVA, C.A, producto del aumento de capital de la referida sociedad, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, en fecha 16 de enero de 2009, bajo el No. 44, Tomo 3-A RM 4to; pasa este Tribunal al análisis de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil para el decreto de las medidas cautelares, como son la presunción del buen derecho y el peligro en la mora:
Con respecto al primer particular, referido a la presunción del buen derecho, este Tribunal observa de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE MELEAN SOCORRO y MARIEL CRISTINA LIZARZABL ZAPPATERRA emitida por el Registrador Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 15 de agosto de 2014, evidencia que la relación conyugal entre los mencionados cónyuges, conjugada con la copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 19 de noviembre de 2014, registrada bajo el No. 7, Tomo 106-A RM 4to, de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DOGAVA, C.A., apreciándose la emisión de un nuevo paquete accionario de treinta mil (30.000) acciones en el aumento de capital social efectuado en la compañía, el cual suscribió y pago en dicha oportunidad el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE MELEAN SOCORRO, en su totalidad; considerándose que si bien es cierto que la constitución de la empresa es previa al vínculo matrimonial, dicho aumento de capital se realizó durante la unión conyugal formando las nuevas acciones adquiridas, parte de la comunidad de gananciales, por lo que de los medios de prueba aportados surge la presunción grave del derecho reclamado o Fomus Boni Iures. Así se Aprecia.
En relación al peligro en la mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esta Juzgadora considera que existe el temor fundado de que puedan ser traspasadas o gravadas de alguna manera las acciones pertenecientes a la comunidad conyugal. Aunado a ello, tal como se indicó en líneas anteriores, consta en actas que el demandante de autos realizó el traspaso de un vehículo adquirido durante el matrimonio. En tal sentido, se considera satisfecho dicho extremo, aunado a que evidencia el riesgo de que se cause una lesión en el derecho de la demandada. Así se Aprecia.
Así las cosas, y llenos como están los extremos del artículo 585 de la norma adjetiva civil, este Tribunal observa que en el escrito de solicitud de medida expresamente señala la peticionante:
“(…) Para la ejecución de esta medida requiero se libre oficio respectivo al Registrador Mercantil correspondiente a fin de que estampen la correspondiente nota en el expediente mercantil toda vez que se desconoce la ubicación exacta de los libros de accionistas de la mencionada empresa”.
Ahora bien, ante la imposibilidad expresada por la solicitante de acceder al libro de accionistas donde deba estamparse el embargo de acciones de conformidad con la Ley, este Tribunal NIEGA la medida de embargo y en uso del poder cautelar del Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 ordinal 3° del Código Civil, DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICION DE INNOVAR sobre el cincuenta por ciento (50) % del paquete accionario adquirido por el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE MELEAN SOCORRO, según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 19 de noviembre de 2014, registrada bajo el No. 7, Tomo 106-A RM 4to, de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DOGAVA, C.A., esto es, la cantidad de QUINCE MIL ACCIONES (15.000) correspondiente al cincuenta por ciento de la comunidad de gananciales, con un valor total de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000, 00), con la finalidad de tutelar la cuota parte perteneciente a la ciudadana MARIEL CRISTINA LIZARZABAL ZAPPATERRA, por considerar que dicha medida resulta más idónea a las circunstancias que se desarrollan en el presente proceso, dado que la ejecución de una medida de embargo se encontrará imposibilitada por el desconocimiento de los libros de accionistas sobres los cuales recaería la misma, todo ello a los fines de garantizar los bienes que conforman la comunidad conyugal de las partes del proceso.
En consecuencia se ordena oficiar a la Oficina de Registro Mercantil correspondiente.
En relación a la solicitud del decreto de medida innominada de nombrar un Veedor Judicial, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 171 del Código Civil venezolano, al referirse a la eventual Tutela Asegurativa de los bienes que integren la comunidad de gananciales:
“En el caso de que alguno de los cónyuges se exceda de los límites de una administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, el Juez podrá, a solicitud del otro cónyuge, dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, previo conocimiento de causa...”, asimismo, el artículo 191, ordinal 3º establece facultad cautelar el Juez al establecer: “… dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.”, estas normas del Código Civil facultan al Juez para que conforme a su prudente arbitrio y con los procedimientos y órdenes que juzguen necesarios, asegure los bienes de la comunidad conyugal.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil siete (2007), en relación al poder cautelar del Juez contenido en el artículo 191 del Código Civil, señala:
“ Al respecto, cabe señalar que en los juicios de divorcio, el juez tiene un amplio poder tutelar conteste con el artículo 191 del Código Civil –aplicable supletoriamente conteste con el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente–; así, tiene la facultad de decretar medidas cautelares, no sólo con relación a la guarda, el régimen de visitas y de alimentos de los hijos comunes menores de edad, sino además, sobre los bienes que formen parte de la comunidad de gananciales. En efecto, el ordinal 3° de la citada disposición establece que el juzgador podrá ordenar la realización de un inventario de los bienes comunes y dictar cualquier otra medida que estime conducente para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los mismos, esto es, para preservar los bienes de la comunidad.”
Es de criterio reiterado del máximo tribunal de justicia en materia de medidas preventivas en juicios de Divorcio considerar que el articulo 171 del Código Civil faculta al Juez a dictar medidas preventivas innominadas para evitar que uno de los cónyuges que está administrando se exceda en la administración o arriesgue con imprudencia los bienes que está administrando, otorgando total arbitrio en cuanto a las características de la medida, y para su decreto la ley no pide requisito específico alguno como los del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, ha indicado el Tribunal Supremo de Justicia que el límite de las medidas innominadas en materia de Divorcio y la creatividad judicial para otorgar la cautela, viene dado porque con ellas no se violen Leyes vigentes y menos la Constitución.
En otro orden de ideas, en el proceso civil, suele argumentarse que siendo las personas jurídicas diferentes a sus socios, ellas no pueden ser objeto de medidas cautelares, lo cual se ha considerado parcialmente cierto, por que si bien es así, en cuanto a que no pueden ser objeto de medidas en una causa en la que no son partes, deben tenerse en cuenta que con la finalidad de evitar la ilusoriedad del fallo, no tendría cabida con respecto a ellos, en materia de las medidas innominadas, previstas en los artículos 171 y 191 del Código Civil, las cuales no tienen el sentido estricto afectar bienes, mas por el contrario su finalidad es evitar daños o hacer cesar la continuidad de una lesión. En orden a lo anterior no hay razón para que no se pueda ordenar la colaboración de un tercero a fin de obtener el sentido de protección de los bienes que la conforman, siempre que lo que se le pida no sea ilegal o le desmejore al tercero algún derecho, por lo que se puede involucrar a un tercero relacionado jurídicamente con las partes, como forma de cautela para detener la dilapidación o el fraude que pudiera o se tema pueda producirse.-
En razón a lo expuesto debe entenderse que lo vedado al Juez con una medida cautelar es sustituir los órganos societarios, destituir a un administrador, y violar las normas de derecho mercantil.
En el sentido antes expuesto nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, por sentencia número 94 de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, definió, lo que al entender de este Juzgador, son las bases de las medidas innominadas de administración, o que tengan inherencia en ello, en los casos de comunidad conyugal, en este aspecto, la Sala procedió al estudio de los elementos básicos, conocidos por todos, de la discrecionalidad del Juez en dictar las medidas cautelares que considere pertinentes a los fines de salvaguardar los derechos de las partes en todo proceso; y enmarcado tales derechos muy especialmente en la competencia medida establecida en los artículos 171 y 191, ambos del Código Civil vigente. Expuesto lo anterior, no queda duda que la protección de los bienes derivados de esa relación conyugal, puede ser solicitada a las partes mismas como a terceros.
Citado lo anterior; considera este Juzgador que, siendo tal poder de decisión el que reviste al Juez de la causa cuando con materia de este fin tutelado legalmente, no queda menor duda de la posibilidad que se tiene en el nombramiento y creación de un funcionario judicial, auxiliar no de las partes, sino del Juez en las funciones que el considere necesarias; y que haga vida un funcionario dentro de un tercero, sea esta persona jurídica diferente de las partes pero con relación a estas ; máxime cuando los accionistas son las mismas partes, y por ende la comunidad conyugal.
Considera este Juzgador, que al dictarse una medida innominada, con la creación de un funcionario judicial que se encargue, como ya se dijo, de ciertas funciones de vigilancia, y otras que establezca necesario el Juez, para nada se estaría causando daño alguno a ese tercero, persona jurídica, pues con tal decisión no se estaría desarraigando al administrador legitimo de la sociedad, nombrando conforme a la ley y a los estatutos sociales de la persona jurídica, o de forma alguna sobrepasar los derechos fundamentales de los accionistas; mas por el contrario, se entiende que con tal medida no solo se protegen los intereses que pudieran corresponderle a una de la partes frente al otro que pudiere ser el socio administrador único de la sociedad; sino que también se protege a la sociedad mercantil misma que pudiera ser víctima, si ello fuera el caso, de dilapidaciones o negocios que pudieran llevar a fin de su propia vida, entendida en el sentido mercantil de la misma, y preservar, además, el regular funcionamiento del ente societario durante el proceso judicial; sustentado lo anterior con el hecho de ser la creación del funcionario que se acuerde proveniente de una orden judicial.
Aunado a ello, la máxima experiencia común, sustraída del trasiego forense que advierte: “Los cónyuges al iniciar procesos que aparejen la disolución de la comunidad de gananciales, asumen conductas tendentes a sustraer bienes de la misma, a los fines de evitar en lo posible, lo que entienden un perjuicio patrimonial”.
En vista a todo lo procedente expuesto, y ya razonados los argumentos que dan vida a la presente decisión este Tribunal de conformidad con la normativa legal ya citada, previstos en los artículos 171, 174 y 191 del Código Civil, y el poder cautelar general de que esta revestido todo Juez en la causa que conoce, y en atención que sobre la empresa DISTRIBUIDORA DOGAVA, C.A., el ciudadano DOUGLAS MELEAN SOCORRO, antes identificado, tiene capital accionario en la misma, capital que se evidencia de Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2014, fue aumentado con la creación de treinta mil (30.000) nuevas acciones, suscritas y pagas en su totalidad por el ciudadano DOUGLAS MELEAN SOCORRO, según consta en recibo de depósitos consignados con la presente solicitud del Banco Occidental de Descuento Banco Universal, acciones que fueron adquiridas durante su unión matrimonial con la ciudadana MARIEL LIZARZABAL, según se evidencia de la fecha de Registro de la referida Acta de Asamblea, esto es el día 19 de noviembre de 2014, fecha posterior a la cierta en la cual contrajeron matrimonio los mencionados ciudadanos; por lo que esta Juzgadora en aras de garantizar los bienes que son o que pudieran ser parte de la comunidad de gananciales de los ciudadanos DOUGLAS MELEAN SOCORRO y MARIEL LIZARZABAL ZAPPATERRA, decreta MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE VEEDOR JUDICIAL, designándose a tales efectos al Ciudadano ALFREDO FERRER, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de Identidad No. 9.706.176 e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 46.674, con funciones en la referida sociedad mercantil
Dicho auxiliar de justicia, estará investido con las siguientes funciones:
• Ejercer la supervisión de la administración de la empresa sin que eso constituya una coadministracion, en consecuencia, asistir a las reuniones de administración y recibir del o de los administradores naturales la información y toda documentación, tales como libros jurídicos o contables, papeles, archivos y cualquier otro documento necesario a fin de cumplir su misión de control.
• Informar al Tribunal sobre todos los actos efectuados o por efectuarse que excedan de la simple administración.
• La revisión y supervisión de toda la información necesaria para la fiscalización de la administración de la referida empresa, pudiendo seguir la pista de las inversiones que en otras sociedades haya hecho.
• Asesorarse de los expertos necesarios a fin de cumplir con las funciones asignadas.
• Realizar un inventario de los activos y pasivos de la referida empresa a fin de poder determinar el valor real de las acciones
• Solicitar ante cualquier empresa pública o privada cualquier información necesaria para velar por la administración de la empresa.
• Consignar ante el Tribunal un informe de las funciones ejercidas, así como el funcionamiento de la empresa bimestralmente, durante la vigencia de la presente medida innominada.
• El Veedor Judicial designado no podrá chocar con las normas de derecho societario, por lo que éste no podrá sustituir a los órganos de las compañías, ni a la asamblea, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas, en fin, no podrá ir en contra de lo establecido en el Código de Comercio, así como también deberá guardar secreto en caso de tener acceso a la contabilidad mercantil.
Notifíquese al ciudadano designado como Veedor Judicial, para que acepte o no el cargo recaído en su persona, y en caso de aceptación prestar el juramento de ley, dentro de los tres (3) días siguientes después que conste en actas su notificación.- Líbrese Boleta.
En relación a la solicitud de Medida Preventiva De Secuestro sobre un vehículo Marca: Ford, Modelo: Fiesta Aut. Año: 2014, Color: Blanco, Placa: AG595GG, Serial NIV: 8YPDP4CJXEGA06603.
Esta Juzgadora por cuanto verifica que corre inserto en las actas procesales Certificado de Registro de Vehículo identificado, a nombre del ciudadano DOUGLAS MELEAN SOCORRO de fecha 10 de junio de 2015; debe precisar que del mismo no se constata la fecha cierta de adquisición del vehículo, imposibilitando así que se pueda determinar si fue adquirido durante la unión matrimonial, por las razones antes expuesta es por lo que se NIEGA la medida de secuestro solicitada por la parte demandada. Así se decide.
Seguidamente, se procede a estudiar la solicitud referida al decreto de Medida de Secuestro sobre el menaje de bienes muebles o moblaje del inmueble que sirvió como domicilio conyugal, a tenor de lo preceptuado en el artículo 535 del Código Civil en concordancia con el contenido de la parte in fine de los artículos 151 y 1070 del Código Civil, bienes que se encuentran en el apartamento que sirvió de hogar conyugal, distinguido con el No. 13-C, Tipo C, ubicado en la planta décima tercera del Edificio Ventus II, situado en la calle 73, sector La Lago en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del estado Zulia, y que se ordene que al momento de la ejecución de la medida preventiva de secuestro se realice un inventario, todo con el objeto de evitar que se lesione aún más el patrimonio de su representada.
Observa esta Juzgadora de las actas procesales que consta en la pieza principal inspección judicial acompañada al libelo de la demanda, evacuada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, de la cual se evidencia que el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE MELEAN SOCORRO, manifiesta que el inmueble distinguido con el No. 13-C, Tipo C, ubicado en la planta décima tercera del Edificio Ventus II, situado en la calle 73, sector La Lago en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del estado Zulia, sirvió de domicilio conyugal durante la unión de las partes; no obstante de la inspección judicial si bien puede apreciarse la existencia de bienes muebles o moblaje en el referido apartamento, no se desprende la identidad de los mismos, y siendo que, dada la naturaleza de la medida de secuestro, esta debe recaer sobre bienes muebles determinados, se requiere que se encuentren identificados para la efectiva ejecución de la medida.
Debe considerarse que, en los conflictos de intereses la disolución del vinculo matrimonial, resulta morigerada por las características del objeto al cual propende la cautela, que a tenor de los artículos 171 y 191 ordinal 3º, es la intangibilidad de los bienes que constituyen la comunidad de gananciales, en tal sentido ROLAND ARAZI, en su obra MEDIDAS CAUTELARES. Edit. ASTREA, Buenos Aires. Argentina, 1997, Pág. 224 y 225, esclarece:
“Las medidas cautelares en los juicios de divorcio deben tender a proteger los intereses de cada uno de los cónyuges en la sociedad conyugal....
Omisis....
Para que proceda...no es necesaria la prueba fehaciente de actos del marido en perjuicio de la sociedad conyugal, basta la fundada sospecha para autorizarla”.
Aunado a ello, la máxima experiencia común, sustraída del trasiego forense que advierte: “Los cónyuges al iniciar procesos que aparejen la disolución de la comunidad de gananciales, asumen conductas tendentes a sustraer bienes de la misma, a los fines de evitar en lo posible, lo que entienden un perjuicio patrimonial”.
Como se indicó en líneas anteriores, se aprecia que en las actas consta según copias certificadas de documento de compra-venta que la parte demandante, ha venido ejerciendo disposición de los bienes que conforman la comunidad de gananciales, como la venta de un (1) vehículo, indicando en su texto que es de estado civil de soltero; siendo que al momento de la celebración de dichos contratos se encontraba en comunidad con la demandada; razones que demuestran a esta Juzgadora el riesgo manifiesto o periculum in mora y el peligro de que pueda causar lesiones de difícil reparación al derecho de su cónyuge.
En aras de impedir se sigan enajenando y dilapidando los bienes que conforman la comunidad conyugal a los fines de tutelar los derechos de las partes y por cuanto le resulta imposible a esta Administradora de Justicia determinar los bienes muebles sobre los cuales se pretende la medida de secuestro, en consecuencia previo a emitir un eventual pronunciamiento sobre la medida peticionada, esta Juzgadora de conformidad con las facultades conferidas en el articulo 191 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil acuerda realizar un inventario de los bienes muebles o moblaje que se encuentran en el inmueble distinguido con el No. 13-C, Tipo C, ubicado en la planta décima tercera del Edificio Ventus II, situado en la calle 73, sector La Lago en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo del estado Zulia, para lo cual se ordena comisionar a un Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial. Así se decide. Líbrese despacho y remítase con oficio.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés ( 23 ) días del mes de febrero de dos mil catorce (2017).- Años 206° de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Suplente
Abg.Mg.Sc. María del Pilar Faría Romero La Secretaria,
Abg. Aranza Tirado Perdomo
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