Vista la diligencia de fecha catorce (14) de febrero de 2017, suscrita por los ciudadanos OSCAR ATENCIO GALBÁN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 6.747.215, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.511, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de las Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SERVICIOS Y SUMINISTROS PETROQUÍMICOS, C.A. (DISERSUCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de febrero de 1997, bajo el No. 17, Tomo 7-A, cuya última modificación quedó inscrita ante el mencionado registro mercantil en fecha veintiséis (26) de julio de 2005, anotada bajo el No. 58, Tomo 44-A, tal y como consta en poder otorgado ante la Notaría Pública del Estado de Florida, en fecha siete (07) de enero de 2016, bajo el No. 2016-2188; parte actora en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, quien en lo sucesivo se denominará “LA DEMANDANTE”, seguido contra la Sociedad Mercantil PROTINAL DEL ZULIA, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de noviembre de 1965, bajo el No. 50, Libro No. 59, Tomo I, cuya última modificación quedó inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de febrero de 1999, bajo el No. 65, Tomo 7-A; representada en este acto por el abogado en ejercicio NESTOR PALACIOS DARWICH, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 9.415.420, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.945, del mismo domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la referida sociedad mercantil, tal y como consta en poder otorgado ante la Notaría Pública de Guacara, en fecha doce (12) de junio de 2007, bajo el No. 44, Tomo 151, de los libros de autenticaciones, quien se denominará “LA DEMANDADA”; quienes con el objeto de dar por terminado el presente proceso, celebran ACUERDO TRANSACCIONAL conforme a la previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA, después de analizar y discutir ampliamente los motivos que originaron la presente reclamación, y con la finalidad de evitar altos gastos que pudieran seguirse causando, no solamente para proseguir este litigio, sino también para soportar el impredecible paso del tiempo que significa enfrentar un proceso de esta naturaleza, discutido, confrontado y seguramente tardío en su resolución judicial, en virtud del ejercicio de los recursos que pueden ser intentados en contra de los fallos de primera y segunda instancia; y a la vez, estimando que todo juicio produce alternativas impredecibles, y que por ende, independientemente de los fundamentos de la pretensión deducida en juicio, y de las excepciones y alegatos que se pudieran plasmar, existe la posibilidad que la demanda instaurada pueda ser declarada con o sin lugar, lo que conllevaría a la eventual condenatoria en costas de la parte perdidosa, han considerado y decidido, a fin de no correr el riesgo de tener que cancelar dicha cantidad, y también para finalizar el detallado litigio y precaver nuevos litigios eventuales con relación a los aspectos directa e indirectamente ventilados en el mismo, hacerse recíprocas concesiones y libres de todo constreñimiento, de manera voluntaria, con total y cabal entendimiento de sus términos y de su significado, sin el uso de la fuerza, intimidación o presión, y con previo asesoramiento de sus efectos e implicaciones, suscribir y materializar el presente acuerdo transaccional. SEGUNDA: LA DEMANDANTE sostiene, tal como lo narró en el libelo de demanda, cuyos términos se dan aquí por reproducidos en su totalidad, que LA DEMANDADA le adeuda la suma líquida y exigible de ONCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. 11.268.364,80), por concepto del capital reflejado y no pagado en la factura No. 00006777, de fecha 08 de diciembre de 2015. Adicionalmente, LA DEMANDANTE sostiene que LA DEMANDADA le adeuda también los intereses de mora generados en base al capital en mención, calculados al 1% mensual, desde la fecha de exigibilidad y hasta la fecha que sea cancelada la obligación en mención. Además se reclama, el pago de las costas y costos del juicio. Y finalmente se reclaman, los honorarios profesionales calculados en el 25% del valor de la demanda. TERCERA: Por su parte LA DEMANDADA, en la oportunidad de darle contestación a la demanda intentada en su contra, negó adeudar alguna sume de dinero a la demandante, negando igualmente haber girado alguna orden de compra, haber recibido alguna mercancía, ni mucho menos haber recibido una factura producto de dicha operación. Ahora bien, muy a pesar de la posición de rechazo que LA DEMANDADA ha asumido frente a la reclamación postulada por LA DEMANDANTE, le ofrece en este instante pagarle la suma total de TRECE MILLONES QUINIENTOS VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 96/100 (Bs. 13.521.420,96), para satisfacer todas y cada una de las pretensiones que LA DEMANDANTE ha ventilado en este litigio, de la siguiente manera: La suma de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00), en este acto, mediante la entrega de dos (02) cheques de gerencia. El primero cheque de gerencia No. 11045709, girado de la cuenta corriente No. 0116-0104-97-2120210100, del Banco Occidental de Descuento a nombre de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SERVICIOS Y SUMINISTROS PETROQUÍMICOS, C.A., por la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 4.295.716,00) y el segundo, cheque de gerencia No. 11045710, girado de la cuenta corriente No. 0116-0104-97-2120210100, del Banco Occidental de Descuento a nombre del ciudadano ÓSCAR ATENCIO GALBÁN, por la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.704.284,00), y el resto, vale decir, la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 6.521.420,00), será cancelada igualmente mediante la entrega de un cheque a nombre de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SERVICIOS Y SUMINISTROS PETROQUÍMICOS, C.A., el día 02 de marzo de 2.017. CUARTA: Visto el anterior ofrecimiento de pago, LA DEMANDANTE, luego de analizar su conveniencia y motivado a que con la materialización del mismo pudiera obtener en un mediano plazo cierta liquidez, sin necesidad de esperar un lapso indeterminado, lejano y sin certidumbre, como lo sería esperar el normal decurso del proceso judicial, ha decidido aprobar y aceptar el pago de la suma de TRECE MILLONES QUINIENTOS VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 96/100 (Bs. 13.521.420,96), en la forma indicada anteriormente. QUINTA: LA DEMANDADA y LA DEMANDANTE han acordado que todos los hechos expuestos en este documento, así como lo alegado en el libelo de demanda, quedarán cubiertas en el presente convenio, de manera que en definitiva la transacción abarca a todos los acontecimientos antes explanados y en consecuencia la suma dineraria arriba determinada cubrirá todo tipo de pretensión, exigencia o aspiración de pago que hubiere podido tener LA DEMANDANTE frente a LA DEMANDADA. SEXTA: LAS PARTES acuerdan que el pago del resto de la suma de dinero referenciada se llevará a cabo en la sede del Tribunal de la causa, el día 02 de marzo de 2.017, y que antes de dicha fecha podrán hacerse y recibirse pagos parciales y/o abonos. SÉPTIMA: Ambas partes en forma recíproca declaran que nada tienen que reclamarse la una a la otra por motivos vinculados directa o indirectamente al presente proceso judicial, y en relación a los hechos y acontecimientos referidos en el presente instrumento, o sus antecedentes, sea cual sea su origen, naturaleza, sea contractual o extracontractual, y por ello, renuncian a cualquier acción o procedimiento que en función a los mismos, o que vinculados a estos directa o indirectamente, se pudieran ejercitar en un futuro; y en igual sentido se otorgan en forma mutua el más amplio finiquito de ley. En razón de lo anterior, ambas partes RENUNCIAN RECÍPROCAMENTE al ejercicio eventual y futuro de cualquier denuncia y acción (entiéndase pretensión) administrativa o judicial (penal, civil-mercantil, constitucional, etc.) y DESISTEN de las que hubieren intentado y de los eventuales efectos procesales y acciones que de éstas pudieran derivarse, por lo que, basta la presentación de una copia certificada de esta transacción homologada para que se produzca el efecto extintivo en la causa donde se presente. En tal virtud, los otorgantes declaran que con la cantidad total a pagarse no habrá nada más que reclamarse por los conceptos expresados en las anteriores cláusulas, pues ambas partes renunciaran al derecho de tener razón en un futuro fallo judicial, compensando dicha renuncia con el pago a ser realizado producto de la suscripción de este acuerdo transaccional y el ahorro de tiempo, esfuerzo, costos y costas procesales logrados. Especialmente, LA DEMANDANTE declara que no tiene nada más que reclamarle a LA DEMANDADA ni a sus representantes, causantes, causahabientes, y empresas en las que sea accionista y/o representante legal, por los conceptos y derechos aquí transados. En igual contexto LA DEMANDADA declara que no tiene nada que reclamarle a LA DEMANDANTE ni a sus representantes, causantes, causahabientes, y empresas en las que sea accionista y/o representante legal, por los conceptos y derechos aquí transados. Se hace constar que la renuncia a cualquier diferencia dineraria o concepto descrito o no en este acuerdo forma parte de la concesión que ambas partes realizaron para celebrar la presente transacción. OCTAVA: En caso de incumplimiento del pago acordado el día 02 de marzo de 2.017, LAS PARTES acuerdan lo siguiente: 1).- La suma transaccional adeudada generará intereses del 1% mensual; 2).- De pleno derecho como cláusula contractual, la suma transaccional adeudada será objeto de corrección monetaria o indemnización monetaria desde la fecha de la firma de la presente transacción hasta que se ordene la ejecución forzosa de la suma a pagar; 3).- El avalúo de los bienes que pudieren ser embargados se realizará por un solo perito nombrado por el tribunal de la causa; 4).- En caso de remate de bienes, este será anunciado con la publicación de un solo cartel; 5).- Se pasará a la fase de ejecución de sentencia con todos los pronunciamientos inherentes de Ley, y; 6).-Todos los gastos de ejecución, sin excepción alguna, incluyendo honorarios profesionales de los abogados de la parte ejecutante, serán por cuenta de la deudora. LAS PARTES le solicitamos a este Tribunal que se sirva impartirle la respectiva homologación al presente acuerdo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, y que se abstenga de ordenar el archivo del expediente hasta tanto no conste en actas el pago total de la suma dineraria referida en el presente documento”. Posteriormente en fecha dieciséis (16) de febrero de 2017, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SERVICIOS Y SUMINISTROS PETROQUÍMICOS, C.A., solicitó al Tribunal la devolución del instrumento original que corre inserto en el folio 38 del presente expediente previa certificación en autos.
El Tribunal antes de resolver establece por cuanto la suscrita ciudadana, Abogada MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO, en fecha dos (02) de febrero de dos mil diecisiete (2017), fue designada Jueza Suplente de este Tribunal, según oficio No. 063-17, emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se aboca al conocimiento de la causa para la continuación del proceso, y lo hace previas las siguientes consideraciones:
Recibida la demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de documentos el Tribunal en fecha veintitrés (23) de febrero de 2016, instó al demandante a consignar copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil demandada, y cumplido con lo solicitado este Juzgado admitió la misma en fecha cuatro (04) de marzo de 2016, ordenándose la intimación de la Sociedad Mercantil PROTINAL DEL ZULIA, C.A., antes identificada, en la persona de su Presidente JOHANN EDUARDO SCHNELL, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 4.036.269 y/o su Vice-Presidente ciudadano RANDOLPH MENDT, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 6.396.618, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que le paguen a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SERVICIOS Y SUMINISTROS PETROQUÍMICOS, C.A. (DISERSUCA), dentro de los diez días de despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido intimado el último, apercibidos de ejecución la cantidad total de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 24/100 (Bs. 14.352.192, 24).
En fecha catorce (14) de marzo de 2016, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROTINAL DEL ZULIA, C.A., consignó escrito solicitando al Tribunal la reposición de la causa, la notificación del Procurador General de la República y la paralización de la ejecución de la medida decretada. Ante lo cual este Juzgado en fecha dieciséis (16) de marzo de 2016, dicto resolución declarándose incompetente por razón de la materia, remitiendo el expediente al Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha primero (01) de abril de 2016, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA SERVICIOS Y SUMINISTROS PETROQUÍMICOS, C.A., presentó escrito interponiendo el recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA, por lo que el Tribunal en fecha cuatro (04) del mismo mes y año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil ordenó remitir copia certificada de la regulación propuesta y de las actuaciones que componen el expediente, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que correspondiera por distribución, conociendo el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha veintidós (22) de junio de 2016, declaró CON LUGAR LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA, declarando competente a este Juzgado para conocer de la presente causa.
Posteriormente en fecha nueve (09) de mayo de 2016, el apoderado judicial de la demandante, presentó escrito solicitando nuevamente la notificación del Procurador General de la República, por lo que este Órgano Jurisdiccional ordenó dicha notificación en auto de fecha dieciséis (16) del mismo mes y año, suspendiendo la causa por noventa días continuos a partir de la constancia en actas la referida notificación, librada en fecha trece (13) de junio de 2016.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, hizo formal oposición al decreto intimatorio, ante lo cual el apoderado judicial de la demandante en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2016, indicó al Tribunal que dicho decreto fue propuesto extemporáneamente, por lo que solicitó la certificación de un computo de los días de despacho transcurridos desde el día 14 de marzo de 2016 hasta el día 28 de septiembre del mismo año.
Así las cosas, este Jurisdiscente en virtud de lo planteado por las partes en cuanto al lapso para la oposición al decreto intimatorio, hizo la aclaratoria que el lapso de oposición a dicho decreto comenzó a discurrir una vez fenecido los noventa días de la suspensión de la causa, por lo que la parte demandada realizó su oposición en tiempo oportuno.
Ahora bien cumplidos los lapsos del proceso, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado NESTOR PALACIOS DARWICH, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2016, dio contestación a la demanda y estando el juicio abierto a pruebas, la parte demandante promovió las suyas en escrito de fecha siete (07) de febrero de 2017.
Ahora bien, tramitada la causa y encontrándose la misma en la etapa antes dicha, las partes debidamente representadas por sus apoderados judiciales, celebran el acto de auto composición procesal antes determinado, por lo que este Órgano Jurisdiccional en virtud que dicho acto, no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme en los términos precedentemente explicitados, imparte su aprobación y homologa dicha transacción, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, declarándola en autoridad de cosa juzgada. Así se establece.
Se ordena la devolución del instrumento original solicitado previa certificación en actas, autorizando para ello al ciudadano John Gómez, persona capaz y de este domicilio.
Se declara terminado el procedimiento, no se archive el expediente hasta que conste en actas el cumplimiento de las obligaciones asumidas.
Publíquese y regístrese esta resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los __VEINTITRES__ ( 23 ) días del mes de febrero de año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. María del Pilar Faria Romero
La Secretaria,
Abg. Aranza Tirado Perdomo
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