Por cuanto la suscrita ciudadana, MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO, fue designada en fecha dos (02) de los corrientes, como Jueza Suplente de este Tribunal, según oficio signado con el No. 063-17, emanado de la Rectoría de Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se aboca al conocimiento de la presente causa y en este sentido procede a resolver.
Se inicia el presente juicio de EJECUCION DE HIPOTECA, seguido por la abogada OMAIRA MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.908.570, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.861, domiciliada en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN EMILIA GUDIÑO MORAN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.968.678, del mismo domicilio, contra la ciudadana LILA FLORES DE SARCOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.610, del mismo domicilio.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante auto proferido en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010), este Tribunal instó a la apoderada de la demandante a consignar original o copia certificada del documento fundante de la acción y su aclaratoria de fecha 15/04/2010, así como copia certificada de documento de aclaratoria a que alude la certificación de gravamen.
En fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil diez (2010), mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora consignó documento certificado y registrado del inmueble, y documento original de la aclaratoria solicitada por este Tribunal.
En fecha primero (01) de diciembre del año dos mil diez (2010), mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora consignó cancelación de hipoteca y posterior constitución según documento protocolizado ante el Registro Publico del municipio Perijá del estado Zulia.
En fecha diez (10) de diciembre del año dos mil diez (2010), este Tribunal admite la demanda y ordena intimar a la ciudadana LILA FLORES DE SARCOS, en la misma fecha se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble y se ordenó oficiar al registrador respectivo.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil diez (2010), mediante diligencia, la apoderada judicial de la parte actora consignó las copias fotostáticas necesarias para librar la respectiva boleta de intimación, en la misma fecha solicitó que se comisionara a los Juzgados del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia y que se le designara correo especial para tramitar las diligencias pertinentes.
En fecha catorce (14) de enero de dos mil once (2011), mediante auto, este Tribunal amplió el auto de fecha 10 de diciembre de 2010 en el sentido de otorgarle término de distancia a la demandada y comisionar al Juzgado de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la misma fecha se libro comisión acompañada con los respectivos recaudos de intimación y oficio N° 16-9-11.
En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil once (2011), se recibió resulta del Juzgado de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, referente al despacho de comisión acompañada de oficio N°16-9-11.
En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011), el apoderado judicial de la parte actora solicitó librar carteles de intimación a la parte demandada.
En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011), mediante auto, este Tribunal ordenó la intimación cartelaria de la parte demandada. En la misma fecha se libraron carteles de intimación.
En fecha primero (01) de noviembre del año dos mil once (2011), mediante auto, este Tribunal ordenó la corrección del cartel de intimación.
E n fecha once (11) de noviembre de dos mil once (2011), fue consignado, desglosado y agregado a las actas el cartel de intimación publicado en el diario La Verdad.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011), mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora sustituyó poder apud-actas a la abogada en ejercicio MARITZA PRIETO.
E n fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011), fue consignado, desglosado y agregado a las actas el cartel de intimación publicado en el diario La Verdad..
En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011), mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora sustituyó poder en las abogadas en ejercicio MARITZA PRIETO y ANGELA QUIVERA inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 28.930 y 132.886, respectivamente.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011), mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora solicito a este Juzgado que se comisionara al Juzgado de los municipios Machiques y Rosario de Perijá a los fines de que este fije los respectivos carteles de intimación.
En fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil once (2011), mediante auto, este Tribunal ordenó librar despacho de comisión con oficio remitiéndole cartel de intimación al Juzgado de los Municipios Machiques y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, En la misma fecha se libró despacho según oficio N° 1808-197-11.
En fecha diez (10) de febrero de dos mil doce (2012), el Alguacil de este Juzgado consignó copia del oficio N° 1808-197-11, dirigido al Juez de los Municipios Machiques Y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha quince (15) de marzo de dos mil doce (2012), mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora consignó las resultas de notificación practicada por la Secretaria del Tribunal del municipio Machiques de Perijá en fecha.
En fecha doce (12) de abril de dos mil doce (2012), mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora solicitó el nombramiento de Defensor Ad-Litem a la parte demandada.
En fecha trece (13) de abril de dos mil doce (2012), mediante auto, este Tribunal designó como Defensor Ad-Litem de la parte demandada al abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 82.973.
En fecha quince (15) de mayo de dos mil doce (2012), el Alguacil de este Juzgado informó que fue notificado el ciudadano CARLOS ORDOÑEZ.
En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012), el ciudadano CARLOS ORDOÑEZ aceptó el cargo de Defensor Ad-litem de la parte demandada.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), el apoderado judicial de la parte actora solicitó copia certificada del expediente.
En fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil doce (2012), mediante auto, este Tribunal ordenó expedir copias certificadas de la totalidad del expediente. En la misma fecha se expidieron las copias certificadas.
En fecha cinco (5) de marzo de dos mil trece (2013), la apoderada judicial de la parte actora solicitó oficiar a la Oficina contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas para que efectúe proceso administrativo, en la misma diligencia solicitó que se le nombrara correo especial.
En fecha quince (15) de marzo de dos mil trece (2013), mediante resolución N° 135, este Tribunal niega el pedimento de la parte actora.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no impulso la citación del Defensor Ad-Litem, luego de lo ordenado por este Tribunal.
II
CONSIDERACIONES
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:
“(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (...)”
En ese sentido, este Sentenciador para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia N° 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001), indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que desde el día cinco (5) de marzo de dos mil trece (2013), ultima fecha de impulso procesal de parte hasta la presente fecha, ha transcurrido más de tres (3) años y once (11) meses, sin que se impulso procesal alguno tendiente a lograr la prosecución del presente Juicio, quedando por tanto el presente proceso paralizado en la etapa de citación del Defensor Ad-Litem, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem, por lo que no queda más a este Juzgador que declarar la misma. ASÍ SE CONSIDERA.-
Asimismo, tomando en cuenta lo anteriormente expuesto se levanta la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de fecha 10 de diciembre del año 2010, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 4-B, que forma parte del edificio Carmen, ubicado en la esquina formada por la Avenida Artes y la Calle El Carmen de la ciudad y municipio Machiques de Perija del estado Zulia, posee una superficie de 147 Mts2, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, con fachada norte del edificio, SUR, con fachada sur del edificio, ESTE, con fachada este del edificio y OESTE, con fachada oeste del edificio. De la misma forma de ordena oficiar al registrador respectivo para su conocimiento. ASI SE ESTABLECE.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de EJECUCION DE HIPOTECA, incoado por la ciudadana CARMEN EMILIA GUDIÑO MORAN, contra la ciudadana LILA FLORES DE SARCOS, ya identificadas en actas. ASÍ SE DECIDE.-
• SE LEVANTA la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble, decretada en fecha 10 de diciembre del año 2010 y SE ORDENA oficiar al Registrador Público del Municipio Perijá del Estado Zulia.
• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Publíquese, regístrese, ofíciese al Registrador respectivo y notifíquese a la parte actora.
Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiun (21) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Año: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
Mg.Sc. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO. LA SECRETARIA,
ABG. ARANZA TIRADO PERDOMO
|