Por cuanto la suscrita ciudadana, MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO, fue designada en fecha dos (02) de los corrientes, como Jueza Suplente de este Tribunal, según oficio signado con el No.063-17, emanado de la Rectoría de Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se aboca al conocimiento de la presente causa para la continuación del proceso.
Se inicia el presente juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO iniciado por la ciudadana MARIELA CAROLINA CASTILLO ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.738.824., domiciliada en la parroquia San Francisco municipio San Francisco del Estado Zulia, contra del ciudadano NELVIS JESÚS CASTILLO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.812.266, de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
I

RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha (12) de mayo de 2015, el Tribunal dio entrada a la demanda e insto a la parte actora a estimar la demanda en unidades tributarias (U.T).
En fecha (21) de mayo de 2015, la abogada en ejercicio ILEANA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.814.158, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, consignó el valor de la demanda en Unidades Tributarias.
En fecha (05) de junio de 2015, este Juzgado admitió y ordenó citar al ciudadano NELVIS JESÚS CASTILLO ROSALES, plenamente identificado en actas.
En fecha (08) de junio de 2015, la apoderada judicial de la parte demandante consignó copias simples de la demanda y su admisión, con el fin de citar al demandado NELVIS CASTILLO ROSALES. En la misma fecha el Alguacil de este despacho informó al tribunal que recibió los mecanismos necesarios para practicar la citación.
En fecha (10) de junio de 2015, este Despacho libró recaudo de citación al demandado.
En fecha (02) de julio de 2015, el Alguacil de este Juzgado expuso que fue citado el ciudadano NELVIS CASTILLO ROSALES, en la misma fecha la boleta de citación fue devuelta y agregada a las actas.
En fecha (29) de julio de 2015, el ciudadano NELVIS JESÚS CASTILLO ROSALES, plenamente identificado en actas, confirió PODER APUD ACTA al abogado en ejercicio JULIO ALBERTO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.397.981, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.622 y de este mismo domicilio. En la misma fecha la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas.
En fecha (04) de agosto de 2015, la apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito de subsanación en relación a las cuestiones previas promovidas por la parte demanda.
En fecha (18) de septiembre de 2015, el Tribunal recibió escrito promocional de pruebas de la incidencia de cuestiones previas, en la misma fecha se agregaron a las actas y se admitió.
En fecha (06) de octubre de 2015, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito
En fecha (28) de octubre de 2015, este Despacho declaró sin lugar las cuestiones previas y conforme a la resolución se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la incidencia.
En fecha (02) de noviembre de 2015, la apoderada judicial de la parte demandante se dio por notificada de la decisión de este tribunal y solicitó que se notifique parte demandada.
En fecha (26) de noviembre de 2015, la Secretaria de este Tribunal hizo constar que la parte actora presento escrito de pruebas.
En fecha (27) de noviembre de 2015, este Juzgado ordenó la devolución del escrito a la promovente, por no constar en actas la notificación de la parte demandada, en consecuencia se tiene como no presentado.
En fecha (07) de enero de 2016, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la parte accionada y en la misma fecha se cumplió lo ordenado.
En fecha (10) de febrero de 2017, el Abogado en ejercicio JULIO ALBERTO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.397.981, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.622, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano NELVIS JESUS CASTILLO ROSALES, plenamente identificado en actas, solicitó al Tribunal que se declare en el presente caso la perención por desistimiento tácito de la parte accionante.

Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no impulso la citación a la parte demandante, luego de lo ordenado por este Tribunal

II
CONSIDERACIONES

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia Nº 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”


Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

“(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (...)”

En ese sentido, este Sentenciador para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):

"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia Nº 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001), indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.”

Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

Por su parte, el reconocido maestro Arístides Rengel Romberg, expone:

“(…) la perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. (…)”

Y el procesalista Mario Alberto Fornaciari, en su obra Modos Anormales de Terminación del Proceso, Tomo III, ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1991, con respecto a la caducidad de la instancia, expresa:

“(…) es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley. (…) La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tienen la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público. Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos, no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia.(…)”

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Ahora bien se evidencia esta Sentenciadora de las actas procesales, que la representación judicial de la parte demandada en esta causa, solicitó se declare la perención de la instancia en el presente Juicio conforme la norma contenida en el artículo consagrado 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a decir, han transcurrido desde el día dos (02) de noviembre de dos mil quince (2015), ultima actuación de parte hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año (2) meses, sin que se verifique impulso procesal alguno tendiente a lograr la prosecución del presente juicio, quedando por tanto el presente proceso paralizado, en la etapa de notificación a la parte demandada de la resolución Nº 419 de fecha (28) de octubre del 2015 dictada por este tribunal, por lo que no queda más a esta Juzgadora que declarar la misma. ASÍ SE CONSIDERA.-

III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

A) PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO iniciado por la ciudadana MARIELA CAROLINA CASTILLO ROSALES actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana ILEANA PACHECO RIVAS, en contra del ciudadano NELVIS JESÚS CASTILLO ROSALES.

B) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LO ESPECIAL DEL FALLO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós ( 22 ) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158° de la Federación.

La Jueza Suplente,

Abg. MgSc. Maria Del Pilar Faria Romero La Secretaria

Abg. Aranza Tirado Perdomo