Se inició el presente procedimiento de DECLARATORIA DE UNIÓN CONCUBINARIA, en virtud de demanda intentada por el ciudadano CLEMENTE RAMÓN MEJIAS PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.054.391, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio BETTIS DÍAZ DE FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.865, contra las ciudadanas SUHGEIL DEL VALLE BRICEÑO y YARITZA DEL CARMEN SANTIAGO BRICEÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.004.932, y 14.149.385, respectivamente.
I
RELACIÓN DE LA ACTAS
En fecha 26 de noviembre de 2014, la presente causa es admitida, ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; la citación de las ciudadanas SUHGEIL DEL VALLE BRICEÑO y YARITZA DEL CARMEN SANTIAGO BRICEÑO así como la publicación del edicto conforme el artículo 507 del Código Civil.
Mediante diligencia de fecha 04 de febrero de 2015, la parte actora solicitó se le entreguen los recaudos, a los fines de tramitar la citación conforme al artículo 345 del Código Procedimiento Civil. En la misma fecha la parte actora confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio BETTIS DÍAZ DE FERNÁNDEZ.
En fecha 12 de febrero de 2015, este Tribunal mediante auto ordeno librar recaudos de citación y hacer entrega conforme el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil a la abogada en ejercicio BETTIS DÍAZ, y en la misma fecha se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 05 de marzo de 2015, el Alguacil de este Tribunal expuso que recibió los medios necesarios para practicar la citación del Fiscal del Ministerio Público y el día 11 de marzo de 2015 fue notificado el Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Publico, en la misma fecha se recibió y se agregó la boleta a las actas procesales.
En fecha 12 de marzo de 2015, la abogada BETTIS DÍAZ, consignó resultas de la citación de la parte demandada, ciudadanas SUHGEIL DEL VALLE BRICEÑO y YARITZA DEL CARMEN SANTIAGO BRICEÑO, realizada por el alguacil del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 18 de marzo de 2015, se libró edicto. En fecha 27 de marzo de 2015, la parte actora consignó al expediente el ejemplar del periódico La Verdad donde fue publicado el edicto.
En fecha 31 de marzo de 2015, la parte demandada confiere poder apud acta a los abogados JOSE JESÚS MEDINA YEDRA, y LASSISTER JOSE PÉREZ CARRILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.922, y 23.038, respectivamente.
En fecha 10 de abril de 2015, este Tribunal ordena desglosar y agregar a las actas el ejemplar del periódico donde aparece publicado el edicto.
En fecha 13 de abril de 2015, la parte demandada dio contestación a la demanda y presentó reconvención.
En fecha 28 de abril de 2015, el Tribunal admite la reconvención de la parte demandada y ordena la notificación a la parte actora.
En fecha 01 de julio de 2015, el alguacil de este Tribunal expone que la parte actora fue notificada.
En fecha 08 de julio de 2015, la parte actora presenta la contestación a la reconvención. En fecha 22 de julio de 2015, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de que la parte actora reconvenida presentó escrito de pruebas.
En fecha 29 de julio de 2015, la secretaria del Tribunal hace constar que la demandada reconviniente presento escrito de pruebas.
En fecha 31 de julio de 2015, el Tribunal agregó las pruebas presentadas por las partes.
Seguidamente, mediante auto de fecha 10 de agosto de 2015, el Tribunal admitió las pruebas agregadas a las actas procesales.
En fecha 04 de julio de 2016, el Tribunal mediante auto fija el lapso procesal para la presentación de informes y ordenó la notificación de las partes. En fecha 05 de agosto de 2016, se dio por notificada la parte demandante y el día 10 de octubre de 2016, se dio por notificada la parte demandada.
Ahora bien, encontrándose en estado de sentencia el presente juicio, corresponde a este Tribunal resolver lo planteado por los integrantes de la relación procesal, haciendo las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
De la Parte Actora:
Expone el ciudadano CLEMENTE RAMÓN MEJIAS PAREDES, que desde hace veintiocho (28) años aproximadamente, mantuvo una unión estable de hecho con la ciudadana ANA MARIA BRICEÑO, antes identificada, fijando su domicilio en el Barrio la Salina, calle 2, casa No 3-21, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Manifiesta que su unión concubinaria inició en el mes de abril de 1988, que no procrearon hijos y que durante su unión cohabitaron como familia junto a las hijas de ella, habiendo adquirido un bien inmueble que es parte de la comunidad concubinaria, lo cual ha sido de forma pública, notoria e ininterrumpida hasta el día 07 de septiembre de 2013, fecha en la cual falleció ab-intestato en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia -ANA MARIA BRICEÑO-.
Expone que la documentación del bien inmueble que adquirieron se encuentra en posesión de las hijas de su difunta concubina las ciudadanas SUHGEIL DEL VALLE BRICEÑO YARITZA DEL CARMEN SANTIAGO BRICEÑO, que dicho documento está a nombre de su difunta concubina y que fue comprado a sus propias expensas por lo que demanda a las nombradas ciudadanas para que reconozcan y admitan:
a) Que mantuvo una Unión Estable de Hecho o Concubinaria con la ciudadana ANA MARIA BRICEÑO desde el mes de abril de 1988, y que ésta permaneció de forma ininterrumpida, pública y notoria hasta el día 07 de septiembre de 2013, fecha en la falleciera su concubina.
b) Que durante dicha unión adquirieron y fomentaron bienes para su Comunidad Concubinaria.
De la Parte Demandada:
En la oportunidad procesal correspondiente, las ciudadanas SUHGEIL DEL VALLE BRICEÑO y YARITZA DEL CARMEN SANTIAGO BRICEÑO, niegan, rechazan y contradicen, en toda forma de derecho que entre el demandante y su difunta madre existiera desde el mes de abril de 1988, un hogar en común con el fin de convivir como marido y mujer, que no es cierto que desde esa fecha adquirieran una casa, tampoco es cierto que el ciudadano CLEMENTE RAMÓN MEJIAS PAREDES ayudo a la fallecida a criar a sus hijas.
Arguyen como cierto que el demandante visitaba la casa de la ciudadana ANA MARIA BRICEÑO cuando ella convivía con sus hijas, pues el ciudadano CLEMENTE MEJIAS estaba unido en matrimonio civil y mantenía una comunidad conyugal con la ciudadana MIREYA JOSEFINA DÁVILA desde el día dieciocho (18) de septiembre del año 1976.
III
DE LA RECONVENCIÓN DE LA DEMANDA
Junto al escrito de contestación y de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, las demandadas presentan reconvención a la demanda en el cual manifiestan, que el 18 de septiembre de 1976 fue celebrado matrimonio civil entre el ciudadano CLEMENTE MEJIAS PAREDES y la ciudadana MIREYA JOSEFINA DÁVILA BORREGALES el cual se efectuó por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Cacique Mara, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Asimismo, alegan que en fecha 23 de mayo del 2008, este Tribunal de Primera Instancia declaro con lugar el divorcio disolviendo el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos CLEMENTE MEJIAS y MIREYA DÁVILA.
Que después de ejecutada la sentencia de Divorcio, la ciudadana ANA MARIA BRICEÑO inició con el ciudadano CLEMENTE RAMON MEJIAS PAREDES, una Unión Estable de Hecho, es decir la misma se inicio el mes de mayo del 2008, y desde entonces formaron un patrimonio entre ambos, conformado por tres (3) vehículos que describe en su escrito de reconvención.
En tal sentido, reconvienen al actor para que reconozca los hechos alegados y para que también reconozca que el inmueble ubicado en el Barrio La Salina, calle 2, casa N°3A-21 en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solo le perteneció a la ANA MARIA BRICEÑO.
IV
DE LA CONTESTACIÓN LA RECONVENCIÓN.
La representación Judicial del demandante sostiene que su representado mantuvo una relación estable de hecho durante más 25 años con la ciudadana MARIA BRICEÑO hasta el día de su muerte. De igual modo expresa que la sentencia dictada por este Tribunal es una sentencia mero declarativa y la solicitud de la demandada reconviniente es un procedimiento incompatible con este.
Seguidamente expresa que el día 23 de mayo de 2008 se dictó sentencia de divorcio disolviendo el vínculo matrimonial que existía entre el ciudadano CLEMENTE MEJIAS y la ciudadana MIREYA DÁVILA BORREGALES, y niega, rechaza y contradice que su representado mantuviera una relación estable de hecho con la ciudadana ANA MARIA BRICEÑO solamente después de divorciado éste, es decir durante 5 años, ya que desde el mes de abril de 1988 hasta la fecha de la muerte de ésta, tiene su domicilio en la vivienda que adquirieron los dos, producto de su trabajo y esfuerzo.
Que desde el año 1986, se separó de hecho de su ex cónyuge la ciudadana MIREYA DÁVILA hasta la fecha en que se dictó la sentencia firme. Niega, rechaza y contradice que durante la unión estable de hecho hayan adquirido 2 vehículos. Asimismo expone que la unión de su poderdante con ANA MARIA BRICEÑO durante 25 años, fue convalidada y reconocida por las hijas de su concubina.
VI
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, y que quedaron debidamente promovidas y evacuadas por las partes:
Pruebas promovidas por la parte actora: junto al escrito libelar consigna:
1. Copia certificada del Acta de defunción No. 651, emanada de la unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la ciudadana ANA MARIA BRICEÑO, ya identificada, donde consta que falleció el día 07 de septiembre de 2013, y que estaba residenciada en sector 18 de octubre, al final de la avenida 2, sector La Lucha, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
La anterior documental fue expedida por autoridad competente para ello, y no siendo impugnada por la parte adversaria dentro del término legal establecido, esta Sentenciadora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
2. Justificativo de testigos, promovido y evacuado por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 25 de julio de 2014.
Con relación a esta prueba documental, se considera como una prueba preconstituida, siendo necesario que la parte actora la ratificara dentro de la oportunidad legal correspondiente, a los fines de otorgar a la parte contraria la oportunidad de controlar la prueba. En consecuencia este Tribunal al no ser promovidos en juicio los testigos a los fines indicados, desecha el justificativo sin otorgarle ningún valor probatorio. Así se decide.
3. Copia certificada de la denuncia, interpuesta por el ciudadano CLEMENTE MEJIAS, por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de agosto de 2014, expediente No.620, en contra de las ciudadanas SUHGEIL DEL VALLE BRICEÑO y YARITZA DEL CARMEN SANTIAGO BRICEÑO, alegando que es víctima de amenazas por parte de las denunciadas, quienes quieren que se salga de la casa, y que no le pertenece. Señala además en su denuncia que la casa la compró junto con la fallecida ANA MARIA BRICEÑO con quien estuvo conviviendo treinta (30) años.
Consta igualmente de dicho expediente que el día 27/08/2014 acudió a la Intendencia la ciudadana SUHGEIL DEL VALLE BRICEÑO, señalando que la casa le pertenece a su madre, que tienen los documentos de propiedad. Que es verdad que el señor CLEMENTE ayudó a su madre a comprar la casa, que los arreglos del inmueble los hizo su mamá. Que solicitan que el señor CLEMENTE desocupe la casa porque es patrimonio de su madre ANA BRICEÑO.
Asimismo consta que en Acta levantada en la misma fecha se hizo constar la apertura de la audiencia en la cual estuvieron presentes los ciudadanos CLEMENTE RAMON MEJIAS, SUHGEIL BRICEÑO y YARITZA SANTIAGO BRICEÑO, donde declararon que “están conscientes que el inmueble que habitan les pertenece por derecho sucesoral, es decir, ambas partes. Segundo: Ambas partes igualmente se comprometen a compartir el inmueble en armonía y respetarse los derechos de convivencia familiar…”
Esta prueba documental al ser emanadas de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo y no haber sido tachada ni impugnada por la parte adversaria, surte pleno valor probatorio, como documentos administrativos. Así se establece.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
A) Promovió impresión digital de sentencia de divorcio agregada a las actas donde consta que este Tribunal declaro con lugar la solicitud de divorcio que fue presentada por los ciudadanos CLEMENTE RAMÓN MEJIAS PAREDES y la ciudadana MIREYA JOSEFINA DÁVILA BORREGALES.
En este orden de ideas, con relación a la valoración de la impresión digital en comento se observa que la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en su artículo 4 establece:
Artículo 4.- Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.
En relación a este medio de prueba el Tribunal observa que no fue impugnada por el adversario. Sin embargo es valorada como simple fotostato conforme se desprende de la norma anteriormente citada.
No obstante este Tribunal pudo evidenciar a través del Sistema de Informática llevado por el Tribunal Supremo de Justicia, por medio del cual se realiza la publicación y divulgación de las Sentencias producidas por los Tribunales; que este órgano jurisdiccional en fecha 23 de mayo del año 2008, dictó sentencia declarando disuelto el vínculo conyugal ente los ciudadanos CLEMENTE RAMON JEJIAS PAREDES y MIREYA JOSEFINA DAVILA BORREGALES.
Aunado a ello, puede observarse que las partes alegaron la ruptura del vínculo conyugal desde el día 23 de mayo de 2008.
B) Promovió y ratificó copia del documento de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo el día 05 de octubre del 2011, bajo el No. 01, Tomo 129, donde consta que el demandante reconvenido adquirió un vehículo cuyas características son las siguientes Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Marca: Jeep, Modelo: Wagoneer, Año:1983, Placas: SBM112, uso particular
En relación a esta promoción se aprecia que no fue impugnada por la parte adversaria dentro del término legal establecido, la cual resulta impertinente al mérito de la causa.
C) Promovió la confesión que efectuara el ciudadano CLEMENTE RAMON MEJIAS PAREDES en el escrito de contestación a la reconvención, en el cual señala que tenía celebrado matrimonio civil con MIREYA JOSEFINA DAVILA BORREGALES, y confiesa además que el matrimonio fue disuelto en fecha veintitrés (23) de mayo de 2008.
En relación a esta promoción se hará pronunciamiento en la motivación de la sentencia.
V
CONSIDERACIONES PARA DECICIR
Una vez analizada la pretensión de la parte actora, y las defensas de las partes demandadas, así como las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos:
Expone la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1682 de fecha 15 de julio de 2005, bajo la ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…omissis…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
…omissis…
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
…omissis…
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.” (Resaltado de la Sala)
De lo antes citado, observa este Juzgador que la figura del concubinato es una institución creada por nuestro legislador e interpretada por nuestro máximo Tribunal a los fines de proteger aquellas relaciones de hecho no matrimoniales. En el mismo orden de ideas, el autor Juan José Bocaranda, en su obra La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999, expresa: “El concubinato es la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”
El referido autor expone con respecto a este particular que el concubinato es la “unión de vida, permanente, estable y singular, de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo.”
Por otra parte, en la señalada obra se expone:
“El artículo 767 del Código Civil consagra la acción concubinaria y sólo aporta como elementos definidores del concubinato, y ello a los efectos patrimoniales, los siguientes:
1° Se trata de una unión no matrimonial
2° Se requiere vida permanente en tal estado
3° Ninguno de los concubinos puede estar casado
Dichos elementos, reducidos a síntesis, son:
1° Cohabitación
2° Permanencia
3° Compatibilidad matrimonial”
PUNTO PREVIO
Analizada como ha sido la figura jurídica de la Unión Concubinaria y los requisitos legales y jurisdiccionales para su declaratoria judicial procede esta Juzgadora al análisis de los argumentos traídos al proceso por el actor:
Puede apreciarse que el ciudadano CLEMENTE RAMON MEJIAS por medio de la demanda instaurada en el presente juicio, pretende que sea declarado por las ciudadanas SUHGEIL DEL VALLE BRICEÑO y YARITZA DEL CARMEN SANTIAGO BRICEÑO que estuvo vinculado en una Unión Estable de hecho o Concubinaria a la hoy difunta ANA MARIA BRICEÑO, por más de veintiocho (28) años.
Por otra parte pretende que las demandadas declaren que durante la Unión Estable de Hecho antes referida, fueron adquiridos y fomentados bienes para la alegada comunidad concubinaria.
Sobre este último pedimento es necesario precisar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el Concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
En tal sentido, tomando en consideración que la presente causa comprende principalmente la pretensión declarativa de unión concubinaria y no una acción de partición o liquidación de comunidad de gananciales, debe precisarse que, no le es dado a este órgano jurisdiccional, realizar pronunciamiento alguno sobre el patrimonio que supuestamente fue adquirido durante una unión estable de hecho o concubinaria, dado que representaría un error jurídico, toda vez que, para que exista un pronunciamiento del órgano jurisdiccional sobre los bienes de una Comunidad Concubinaria, se requiere que previamente sea declarada la existencia de la Unión Concubinaria por un Tribunal competente, como requisito previo para que puedan ser aplicados los efectos que la Constitución y la Ley atribuyen al matrimonio a las personas que han estado unidas bajo esta figura. Es decir, que una vez demostrado los hechos que por sus características configuren la Unión Estable de Hecho o Concubinaria, será entonces cuando podrá la persona interesada, intentar una acción de Partición o Liquidación de la Comunidad Concubinaria, demostrando además que los bienes pertenecen a dicha comunidad.
Ello por considerar que por la naturaleza de la figura del Concubinato, en la cual no existe fecha cierta de unión y separación hasta tanto sea precisada por un Órgano Judicial, los Concubinos quedan compelidos a acudir a la sede jurisdiccional a fin de que sea convalidada la relación concubinaria que durante determinado tiempo hayan podido mantener, para que posteriormente puedan acudir a reclamar sus derechos patrimoniales derivados de los efectos que atribuye el ordenamiento jurídico a este tipo de uniones.
En este sentido, puede afirmarse que, la pretensión formulada por el demandante, referida a que se reconozca que se adquirió para la Comunidad Concubinaria el inmueble que identifica en su libelo de demanda, no está acorde con el contenido del artículo 767 del Código Civil venezolano y en consecuencia contraria a derecho, en virtud que la referida norma establece que, la presunción de una comunidad de una unión no matrimonial surge de la prueba de que se ha vivido permanentemente en ese estado. Aunado a ello, dicha pretensión es propia de un proceso de Partición o División de la Comunidad, en el cual se determina la titularidad de los bienes comunes y la proporción en que deben ser repartidos entre los comuneros.
En virtud de los razonamientos expuestos, dicha pretensión al ser intentada antes de que sea declarada la Unión Concubinaria, es contraria a derecho y por consiguiente se hace inadmisible.
En relación a la reconvención, se aprecia que al igual que en la demanda, las demandadas reconvinientes pretenden que el actor reconvenido declare que durante la Unión Estable de Hecho a que hacen referencia en su escrito, fueron adquiridos y fomentados bienes para la alegada comunidad concubinaria; considerándose que no puede ser planteada esta pretensión sin declaratoria previa de existencia de la unión concubinaria, tal como se expresó en líneas anteriores y en consecuencia dicha pretensión resulta inadmisible.
Ahora bien, debe precisarse, que la reconvención intentada por la parte demandada versa sobre igual objeto petendi que la demanda, lo que es posible extraer del escrito de contestación y de reconvención consignados por las partes, dado que el demandante alega la existencia de una relación concubinaria entre él y ANA MARIA BRICEÑO. Por otra parte, en el escrito de reconvención, las codemandadas expresamente pretenden que el actor reconozca dicho hecho ya alegado o reconocido por este en su escrito libelar.
Sin embargo, se observa que, un cuando se trata plantea una mutua petición en la que se pretende sea declarada la existencia de la Unión Estable de Hecho o Concubinaria, las demandadas reconvinientes introducen un nuevo elemento de hecho que distingue lo pretendido entre las partes, referido al tiempo de duración de esta relación toda vez que el demandante requiere la declaratoria de la existencia de dicha unión desde el mes de abril de 1988 hasta el día 7 de septiembre de 2013; y la codemandadas reconvinientes pretenden que dicha declaratoria se limite en el tiempo desde la fecha en que quedó disuelto el vínculo matrimonial del demandante, es decir, desde el día 23 de mayo del 2008 hasta la fecha del fallecimiento de su causante que es el día 7 de septiembre del 2013.
En este orden, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del tema atinente a la declaratoria de Unión Estable de Hecho o Concubinaria.
Se observa del estudio efectuado a las actas procesales que el demandante CLEMENTE RAMON MEJIAS estuvo casado hasta el día veintitrés (23) de agosto del año 2008, cuando este Juzgado declaró disuelto el vínculo conyugal que mantuvo con la ciudadana MIREYA JOSEFINA DAVILA, aunado a la declaración expresa que este ciudadano realizó en su escrito de contestación a la reconvención; prueba que resulta suficiente para desvirtuar que el actor estuvo unido por más de veintiocho (28) en Unión Estable de Hecho o Concubinaria a ANA MARIA BRICEÑO; encontrando su justificación en el propio texto del artículo 767 del Código Civil Venezolano que señala que la presunción de Comunidad no es aplicable a las uniones no matrimoniales, en el caso de que uno de sus integrantes hubiera estado casado.
Esta norma patentiza la protección que el legislador da a la institución del matrimonio, al excluir de la tutela legislativa a las uniones de hecho, en el caso de que uno de sus integrantes mantenga un vínculo matrimonial con otra persona.
Por tal motivo, se observa que si bien el actor ostentaba la carga de demostrar la relación mantenida la cual debía comprobarse permanente, en cohabitación y bajo los principios de asistencia y socorro mutuo que debe orientar este tipo de asociación asimilada al matrimonio, también es de considerar que la parte demandada en la oportunidad de la contestación, si bien negó los hechos alegados por el actor; en su reconvención aceptó la existencia de la unión concubinaria, indicando que la misma se inició en el mes de mayo del 2008, y no desde el tiempo que afirma el actor en su libelo de demanda.
Así las cosas de los hechos ventilados en el proceso, ha quedado en evidencia ante este Titular que ciertamente existió una relación concubinaria reconocida durante determinado lapso, que se generó a partir del momento que fue disuelto judicialmente el vínculo matrimonial que unió a los ciudadanos CLEMENTE MEJIAS y MIREYA JOSEFINA DAVILA.
Asimismo pude extraerse de las declaraciones efectuadas ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo 26 y 27 de agosto de 2016 acompañadas con el libelo de la demanda, que entre los ciudadanos CLEMENTE MEJIAS y ANA MARIA BRICEÑO existió cohabitación y socorro mutuo, aunque prueban estas declaracioes respecto al tiempo alegado por el denunciante.
Así las cosas analizadas en su conjunto las pruebas es posible concluir, que en efecto tal como lo alega el ciudadano CLEMENTE MEJIAS existió entre su persona y la ciudadana ANA MARIA BRICEÑO una Unión Estable de Hecho, pero conforme a lo extraído de las actas procesales dicha unión se inicio el día veinticuatro (24) de mayo del año 2008 ( día siguiente de haber sido declarado el divorcio del hoy demandante) hasta el día siete (7) de septiembre del año 2013 fecha del fallecimiento de ANA MARIA BRICEÑO, y en consecuencia, debe declararse procedente la existencia de la Unión Estable de Hecho o Concubinaria, sólo durante el período señalado. Así se establece
V
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de DECLARACIÓN DE UNION ESTABLE DE HECHO O CONCUBINARIA interpuesta por el ciudadano CLEMENTE RAMÓN MEJIAS PAREDES en contra de las ciudadanas SUHGEIL DEL VALLE BRICEÑO y YARITZA DEL CARMEN SANTIAGO BRICEÑO. En consecuencia:
SE DECLARA la existencia de la Unión Estable de Hecho o Concubinaria entre CLEMENTE RAMON MEJIAS PAREDES y la hoy fallecida ANA MARIA BRICEÑO desde el día veinticuatro (24) de mayo del 2008 hasta el día siete (7) de septiembre del año 2013 fecha del fallecimiento de la referida ciudadana.
2.- CON LUGAR la reconvención propuesta por las ciudadanas SUHGEIL DEL VALLE BRICEÑO y YARITZA DEL CARMEN SANTIAGO BRICEÑO, contra el ciudadano CLEMENTE RAMÓN MEJIAS.
En consecuencia, se declara la existencia de la Unión Estable de Hecho o Concubinaria de CLEMENTE RAMÓN MEJIAS PAREDES y ANA MARIA BRICEÑO, la cual comenzó el día veinticuatro (24) de mayo del año 2008 hasta el día siete (7) de septiembre del año 2013 fecha del fallecimiento de la referida ciudadana.
3.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS respecto de la demanda por cuanto las demandadas reconvinientes no fueron vencidas totalmente.
4.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante reconvenida por resultar totalmente vencida en la reconvención.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO
La Secretaria,
Abg. Aranza Tirado Perdomo
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