Vista la diligencia de fecha veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017), suscrita por la abogada en ejercicio ANGELA CARDENAS ARRIA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 17.995.525, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 133.009, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JUANA ANTONIA DÍAZ FARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.516.362, del mismo domicilio, como se evidencia en poder Apud-Acta otorgado en fecha doce (12) de abril de 2016, que riela en el folio 09; parte actora en el juicio de DIVORCIO seguido contra el ciudadano RENE JOSÉ BARROSO MORÁN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 5.068.340, de igual domicilio, mediante la cual desiste del presente procedimiento. Asimismo solicita le sean devueltos los documentos originales previa certificación en autos.

El Tribunal antes de resolver establece por cuanto la suscrita ciudadana, Abogada MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO, en fecha dos (02) de febrero de dos mil diecisiete (2017), fue designada Jueza Suplente de este Tribunal, según oficio No. 063-17, emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se aboca al conocimiento de la causa para la continuación del proceso, y lo hace previas las siguientes consideraciones:

El proceso bajo estudio se admitió en fecha catorce (14) de marzo de 2016, ordenándose la citación del demandado y la notificación de la ciudadana Fiscal Trigésima Cuarta (34) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial.

En fecha doce (12) de abril de 2016, la ciudadana JUANA ANTONIA DÍAZ FARIA, antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio ANGELA CAROLINA CARDENAS ARRIA, identificada en autos, solicitó al Tribunal se libren los respectivos recaudos de citación. Y en la misma fecha anterior la referida ciudadana confirió poder Apud-Acta a las abogadas DIANA COROMOTO TORRES y ANGELA CAROLINA CARDENAS ARRIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.579.945 y 17.995.525 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.421 y 133.009 respectivamente.

En fecha trece (13) de abril de 2016, el Tribunal instó a la actora a consignar las copias fotostáticas para librar los respectivos recaudos de citación. Posteriormente en fecha veintiséis (26) de octubre de 2016, la apoderada judicial de la parte actora solicito la devolución del acta de matrimonio previa certificación en actas, estadio procesal en el cual en la fecha indicada al inicio de esta resolución la apoderada judicial de la demandante, debidamente facultada desiste del procedimiento.

Planteada así la situación y ante la observancia que el ánimo de la demandante, es terminar el procedimiento a través de la figura del desistimiento, contenida en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”;

Ahora bien, ante el desistimiento efectuado por la actora, es propicio indicar que una de las funciones del Estado es proteger la Institución del Matrimonio como célula fundamental de la sociedad, tal como lo establece el Artículo77 de nuestra Constitución que a la letra dice: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”, por tanto, en observancia que el desistimiento del procedimiento efectuado, se encuentra orientada a mantener vigente el matrimonio existente entre los ciudadanos JUANA ANTONIA DÍAZ FARIA y RENE JOSÉ BARROSO MORÁN, antes identificados, y en vista que el mismo no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, encuentra conforme el mismo y por disposición del Articulo 265 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.

Devuélvanse los documentos originales previa certificación en autos, autorizando para ello al ciudadano John Gómez, persona capaz y de este domicilio.

Se declara terminado el procedimiento, se ordena el archivo del expediente.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, __VEINTIUNO __ ( 21 ) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Abg. María del Pilar Faria Romero
La Secretaria,

Abg. Aranza Tirado Perdomo