Por cuanto la suscrita ciudadana, MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO, fue designada en fecha dos (02) de los corrientes, como Jueza Suplente de este Tribunal, según oficio signado con el No. 063-17, emanado de la Rectoría de Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se aboca al conocimiento de la presente causa para la continuación del proceso.
Se inicia el presente juicio de TACHA DE DOCUMENTO iniciado por la ciudadana MARIELA CAROLINA CASTILLO ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.738.824., domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, contra del ciudadano NELVIS JESÚS CASTILLO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.812.266, de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante auto proferido en fecha 12 de mayo de 2015, este Tribunal dio entrada a la demanda e insto a la parte actora a estimar la demanda en unidades tributarias (U.T).
En fecha 21 de mayo de 2015, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora, consignó el valor de la demanda en Unidades Tributarias.
En fecha 05 de junio de 2015, mediante auto, este Tribunal admitió y ordenó notificar al ciudadano FISCAL DISTRIBUIDOR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y al ciudadano NELVIS JESÚS CASTILLO ROSALES, plenamente identificado en actas.
En fecha 8 de junio de 2015, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora consignó copias simples de la demanda y su admisión, con el fin de citar al demandado NELVIS CASTILLO ROSALES. En la misma fecha el Alguacil de este despacho informó al tribunal que recibió los mecanismos necesarios para practicar la citación.
En fecha 10 de junio de 2015, este Despacho libró boleta de notificación al fiscal.
En fecha 16 de junio de 2015, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora consignó las copias necesarias para practicar la citación del ciudadano NELVIS CASTILLO ROSALES.
En fecha 25 de junio de 2015, el Alguacil de este Tribunal informó que en fecha 22 de junio de 2015 fue notificado el FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA. En la misma fecha se agregó.
En fecha 26 de junio de 2015, se libraron recaudos de citación.
En fecha 01 de julio de 2015, el Alguacil de este Tribunal informo que en la misma fecha fue citado el ciudadano NELVIS CASTILLO ROSALES. En la misma fecha se agregó.
En fecha 30 de julio de 2015, la parte demandada introdujo escrito de cuestiones previas.
En fecha 30 de julio de 2015, el ciudadano NELVIS CASTILLO confirió poder apud-acta al abogado JULIO DAVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.622.
En fecha 4 de agosto de 2015, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de subsanación a la cuestión previa promovida en relación a las cuestiones previas presentadas por la parte demandada.
En fecha 18 de septiembre de 2015, el Tribunal recibió escrito promocional de pruebas de la incidencia de cuestiones previas, en la misma fecha se agregaron a las actas y se admitieron.
En fecha 6 de octubre de 2015, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito.
En fecha 19 de octubre de 2015, este Despacho mediante resolución N° 403, declaró SIN LUGAR las cuestiones previas y conforme a la resolución SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA por haber sido totalmente vencida en esta incidencia.
En fecha 21 de octubre de 2015, la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada de la decisión de este tribunal y solicitó que fuera notificada la parte demandada.
En fecha 27 de octubre de 2015, mediante auto, este Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada.
En fecha 01 de diciembre de 2015, el Alguacil de este Tribunal expuso que no pudo notificar al ciudadano NELVIS CASTILLO. En la misma fecha se agregó la boleta de notificación.
En fecha 10 de febrero de 2017, el abogado en ejercicio JULIO ALBERTO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.397.981, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.622, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano NELVIS JESUS CASTILLO ROSALES, plenamente identificado en actas, solicitó al Tribunal que se declare en el presente caso la PERENCION por desistimiento tácito de la parte actora.
Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que la parte actora no impulso la notificación a la parte demandada, luego de lo ordenado por este Tribunal
II
CONSIDERACIONES
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:
"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:
“(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (...)”
En ese sentido, este Sentenciador para resolver observa:
La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:
En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):
"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”
Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia N° 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001), indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.”
Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que desde el día veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015), ultima fecha de impulso procesal de parte, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año y tres (03) meses sin que se verifique impulso procesal alguno tendiente a lograr la prosecución del presente Juicio, quedando por tanto el presente proceso paralizado en la etapa de notificación de la resolución N° 403 de fecha 19 de octubre de 2015 dictada por este Tribunal, configurándose por tanto la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ejusdem, por lo que no queda más a este Juzgador que declarar la misma. ASÍ SE CONSIDERA.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
A) PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio de TACHA DE DOCUMENTO iniciado por la ciudadana MARIELA CAROLINA CASTILLO ROSALES, en contra del ciudadano NELVIS JESUS CASTILLO ROSALES.
B) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LO ESPECIAL DEL FALLO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21 ) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Mg.Sc. Maria Del Pilar Faria Romero La Secretaria
Abg. Mg.Sc. Aranza Tirado Perdomo
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