Vista la diligencia que antecede suscrita por el abogado Ellery Ferrer, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 23.005, en su condición de apoderado judicial de la parte actora BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, tomo 16-A, cuya trasformación en Banco Universal, consta de documento inscrito en la citada oficina de registro, en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el N° 63, Tomo 70-A el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de julio de 2013, quedando inscrita bajo el N° 56, Tomo 106-A, en el presente juicio seguido contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES JC DE TECNOLOGIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de junio de 2010, bajo el N° 27, Tomo 54-A y al ciudadano JOSE MIGUEL PEREZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.081.316, en su condición de fiador solidario y principal pagador de la obligación, mediante el cual solicita se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia dictada en la presente causa visto que ya transcurrió el lapso para el cumplimiento voluntario, este Tribunal para resolver observa:

A los efectos, establece el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 524:
“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.”

Artículo 526:
“Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”

Ahora bien, consta de las actas procesales que en fecha 11 de julio de 2016, se dictó resolución declarando con lugar la demanda; luego previa solicitud de la parte actora se declaro en estado de ejecución voluntario según auto de fecha 22 de noviembre de 2016, y por cuanto ha transcurrido el lapso procesal establecido para dar cumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECLARA EN ESTADO DE EJECUCIÓN FORZOSA la resolución dictada en la presente causa en fecha 11 de julio de 2016.

En consecuencia, este Tribunal decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JC DE TECNOLOGIA, C.A., y/o del ciudadano JOSE MIGUEL PEREZ LEON, en su condición de fiador solidario y principal pagador de la obligación, hasta cubrir la cantidad de OCHOCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES CON 45/100 (Bs. 804.502,45) suma prudencialmente calculada por este Juzgado. Que en caso de que recaiga sobre cantidades de dinero la misma versará hasta la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 97/100 (Bs. 536.334,97) que comprende el monto condenado a pagar a la parte demandada; el cual incluye las siguientes cantidades: 1) La cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TREINTA Y UN BOLIVARES CON 25/100 (Bs. 457.031,25) correspondiente a capital adeudado según los instrumentos cambiarios pagarés; 2) La cantidad de SETENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 19/100 (Bs.70.492,19) por concepto de intereses convencionales y 3) La cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLIVARES CON 53/100 (Bs.8.811,53) por concepto de intereses de mora generados hasta el día 13 de marzo de 2015. Que al momento de la ejecución de la medida no se deberán afectar derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Librase Mandamiento de Ejecución al cualquier Juez Ordinario y Ejecutor de Medida donde se encuentren bienes muebles e inmuebles del deudor. Líbrese Mandamiento.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) del mes de febrero de Dos Mil Diecisiete (2017).- Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Suplente,

Abg. MgSc. Maria del Pilar Faría Romero La Secretaria,

Abg. Aranza Tirado Perdomo