Visto el escrito que precede suscrito en fecha 20 de febrero de 2017, por el abogado en ejercicio GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.894, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NERIO NESTOR VILLASMIL PÁRRAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.807.852, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, parte codemandada en la presente causa de Tacha de Documento Privado, interpuesta por los ciudadanos GLORIA ALBA VILLASMIL DE ROMERO, GLEDIS JOSEFINA VILLASMIL PÁRRAGA, TRINA ELENA VILLASMIL DE TORRES, ELSA COROMOTO VILLASMIL PÁRRAGA, GUILLERMO SEGUNDO VILLASMIL PÁRRAGA, NIOVE CHIQUINQUIRÁ VILLASMIL DE PALENCIA, LUIS FERNANDO CUBILLÁN VILLASMIL, ROBERTO JOSÉ CUBILLÁN VILLASMIL, JESÚS ENRIQUE LEÓN VILLASMIL, JOSÉ ENRIQUE LEÓN VILLASMIL y THAIS COROMOTO LEÓN VILLASMIL, en contra del precitado mandante y de la ciudadana MARÍA MAGDALENA VILLASMIL DE ARAUJO, mediante el cual consigna copia certificada del acta de defunción de ésta, codemandada MARÍA MAGDALENA VILLASMIL DE ARAUJO, este Tribunal pasa a establecer las siguientes consideraciones:

Determina el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil que:

“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.” (Negrita del Tribunal)

En apego a esta norma resulta propio ordenar la paralización de la causa y procederse a la citación de los herederos de la parte fallecida en el decurso del juicio, con lo cual lo que se persigue es poner a derecho a quienes deben defender los derechos litigiosos heredados, evitando que la providencia definitiva a proferirse, condene o absuelva a quien no haya sido parte del proceso, en razón del surgimiento del litisconsorcio necesario.

Ahora bien, para determinar la idoneidad de los medios de comunicación procesal a tales fines, es fundamental traer a colación el criterio expuesto por el Máximo Tribunal de la República, Sala de Casación Civil, mediante sentencia que data del 25 de junio de 2002, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en la cual se hace pronunciamiento conciso al siguiente tenor: “…En aplicación de la anterior doctrina, esta Sala entiende que la citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, debe practicarse: 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al ya mentado artículo 231. Entendiendo que ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé, el tantas veces mencionado artículo 144, deberá realizarse únicamente la citación por edicto.” (Subrayado y destacado de este Tribunal)

Para reflexionar sobre el punto, se cita textualmente el contenido del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que a saber establece: “Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias (…)”.

De esta manera, puede derivarse de forma conclusiva de la posición jurisprudencial supra transcrita relacionada con las disposiciones normativas de los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, que ante el acaecimiento de la muerte de alguna de las partes formales del juicio resulta forzoso traer a la causa a los herederos del causante, estableciendo la Sala que dicho llamamiento debe realizarse en forma conjunta mediante la citación personal de los herederos conocidos y por medio de un edicto para los sucesores desconocidos. No obstante, inteligencia esta Juzgadora que el espíritu del Legislador es claro al consagrar que para la procedencia del llamamiento de interesados mediante edicto se exige esencialmente como dispone el encabezado de la norma que “se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido”, lo cual impone a los Operadores de Justicia la obligación de examinar dicha situación en cada caso concreto, todo a los fines de determinar la correcta sustanciación del juicio ante la eventualidad procesal surgida, cuyo entendimiento implicará un tratamiento diferente entre el supuesto de que existan herederos conocidos o si por el contrario, se tratan de sucesores desconocidos.

En relación al razonamiento planteado el ilustre Dr. Ricardo Henríquez La Roche, al comentar la disposición contenida con el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil expresa: “…gratia arguendi, es obvio que por analogía habría de aplicarse esta regla cuando no se sabe a quien citar como demandado o demandados causahabientes del supuesto obligado que ha fallecido antes de la proposición del juicio, o como sucesor procesal suyo, caso de que haya muerto durante la pendencia del pleito”. Negrita del Tribunal.

Así pues, la interpretación advertida es plenamente compartida por esta Operadora Judicial, por cuanto deja perfectamente clarificado que ante el fallecimiento sobrevenido de alguna de las partes formales del litigio el único efecto procesal es que deben ser llamados a juicio todos sus herederos, siendo necesario que el juez despliegue su actividad de análisis en cada caso concreto para verificar si los sucesores se reputan como herederos conocidos o si existe prueba o indicio suficiente para considerar que puedan existir herederos desconocidos, supuesto éste último que justifique la relevancia de la publicación de un edicto, conforme a la previsión establecida en el citado artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En aquiescencia a los asertos antes explanados, se denota de los autos con la producción realizada por el codemandado NERIO VILLASMIL PÁRRAGA, relativa al acta de defunción No. 506, de la ciudadana MARÍA MAGDALENA VILLASMIL DE ARAUJO, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, llevada para el año 2016, que en la misma se hace reflejo del acaecimiento de la muerte de la nombrada codemandada para el día 31.10.16 y se representa que la de cujus dejó seis hijos nombrados ADÁN AMÉRICO ARAUJO VILLASMIL, ALONSO ERNESTO ARAUJO VILLASMIL, MARÍA NELA ARAUJO VILLASMIL, MARIELA SIVELIS ARAUJO VILLASMIL, MORELA CAROLINA ARAUJO VILLASMIL y ADÁN GUILLERMO ARAUJO VILLASMIL, y cónyuge sobreviviente, ciudadano ADÁN ANTONIO ARAUJO GONZÁLEZ, de lo cual se deduce que por tratarse de una persona casada cuyos hijos se aprecian de una misma estirpe, sus herederos son conocidos y por tanto, resulta suficiente que se cumpla el llamamiento de los mismos a través de sus citaciones en forma personal, máxime cuando imponer a la parte la carga de la publicación de un edicto cuya utilidad no se resulta palmaria sería incurrir en una actuación evidentemente contraria a las exigencias constitucionales atadas a la celeridad y economía procesal, así como de la gratuidad de la justicia que debe procurarse en el discurrir de los procesos.

Fuerza de ello, en atención al evidente carácter de orden público impreso a las normas que se encuentran involucradas en la situación acaecida en autos, así como estando conteste este Tribunal con las mismas, suspende el curso de la presente causa mientras se conforme el litisconsorcio pasivo suscitado en esta causa, mediante la citación de los herederos conocidos (ut supra nombrados) de manera personal, por virtud de los derechos que le suceden por el fallecimiento de la causante ciudadana MARÍA MAGDALENA VILLASMIL DE ARAUJO, quien en vida fuera mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.048.587, conforme lo acordado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense recaudos de citación.

En este sentido, respecto al llamamiento que se hace de los relacionados herederos de la codemandada MARÍA MAGDALENA VILLASMIL DE ARAUJO, se precisa que su intervención en la causa se realizará tomándola en el estado en que se encontraba para el momento a partir del cual se hizo constar en el expediente la muerte de la causante, correspondiendo al estadio procesal para dictar la sentencia definitiva, una vez que se verifique cumplida la última formalidad de las citaciones ordenadas.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° y 158°.
La Jueza Suplente,

Abg. Mgsc. María del Pilar Faria Romero
La Secretaria,
Abg. Aranza Tirado Perdomo