Por diligencia de fecha 10 de febrero de 2017, suscrito por el abogado PRILEZ JOSE URDANETA MEDRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 228.431, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER MEDINA MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 4.150.251, del mismo domicilio, parte demandante de este juicio de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, interpuesto en contra de los ciudadanos CARMEN AURORA MEDINA DE LAUDI, ANA CATALINA LAUDI MEDINA, MARGARITA LAUDI MEDINA, CAROLINA LAUDI MEDINA y FERNANDO LAUDI MEDINA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.664.372, V-7.794.761, V-7.794.762, V-7.891.762 y V-9.738.003, respectivamente, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; solicita sea se libre cartel de citación a los demandados, en virtud de que el Alguacil de este Tribunal expusó no haber logrado la citación de la ciudadana CARMEN AURORA MEDINA DE LAUDI, en su nombre propio y en representación de los ciudadanos ANA CATALINA LAUDI MEDINA, MARGARITA LAUDI MEDINA, CAROLINA LAUDI MEDINA y FERNANDO LAUDI MEDINA.
Este tribunal pasa a realizar un análisis exhaustivo de las actas procesales previo a emitir pronunciamiento.
Ahora bien, se evidencia que en fecha 26 de septiembre de 2016, se libró boleta de citación a la ciudadana CARMEN AURORA MEDINA DE LAUDI, en su nombre propio y en representación de los ciudadanos ANA CATALINA LAUDI MEDINA, MARGARITA LAUDI MEDINA, CAROLINA LAUDI MEDINA y FERNANDO LAUDI MEDINA, en razón de la solicitud de fecha 21 de septiembre de 2016, realizada por el apoderado actor mediante la cual expone que la demandada posee instrumento poder con disposición y puede darse por citada en nombre de los ciudadanos antes mencionados.
De igual modo consta en autos Poder General de Administración y Disposición y Judicial para ejercer la representación en juicio, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 9 de diciembre de 1991, anotado bajo el No. 65, Tomo 118, de los libros respectivos. Poder del cual se desprende que los ciudadanos ANA CATALINA LAUDI MEDINA, MARGARITA LAUDI MEDINA, CAROLINA LAUDI MEDINA y FERNANDO LAUDI MEDINA, confirieron dichas facultades allí expresadas a la ciudadana CARMEN AURORA MEDINA DE LAUDI, quien se identifico como mayor de edad, venezolana, viuda, portadora de la cédula de identidad No. V-1.664.375, del mismo domicilio.
En razón de ello, cabe dejar despejado que la expuesta norma del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, fija:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”
Efectivamente se colige de las normas antes transcritas que solo podrán ejercer poderes en juicio aquellas personas que ostenten el Titulo de Abogado, por lo que las partes en aras de ejercer sus derechos ante los Órganos Jurisdiccionales deberán nombrar abogados para que los representes o asistan en todas las fases del proceso, por cuanto solo los Abogados poseen la capacidad de postulación que les confiere la Ley, en razón de la actividad profesional que desempeñan.
Así las cosas, se evidencia de actas que la ciudadana CARMEN AURORA MEDINA GARCIA DE LAUDI, carece de capacidad de postulación, al no poseer el Titulo de Abogada, implicando ello la imposibilidad de actuar en juicio en nombre y representación de los codemandados, por carecer de legitimidad; Si bien es cierto, que las facultades conferidas en dicho poder abarcan la de representar a los codemandados en juicio, esto se encuentra limitado al no constar en actas que la mencionada ciudadana posea el carácter acreditado a los abogados.
Este elemento subjetivo determina en criterio de esta Juzgadora que la citación practicada la cual resultó infructuosa fue instada contra la persona sin cualidad para representar a los codemandados ciudadanos ANA CATALINA LAUDI MEDINA, MARGARITA LAUDI MEDINA, CAROLINA LAUDI MEDINA y FERNANDO LAUDI MEDINA, en el presente juicio de prescripción adquisitiva y que aun cuando se pretendía citar de igual modo en nombre propio a la ciudadana CARMEN AURORA MEDINA DE LAUDI, esta Juzgadora en aras de mantener el equilibrio procesal ordena REPONER la causa al estado de que se cumpla con la citación personal de todos lo demandados, en derivación del presente pronunciamiento quedan nulas todas las actuaciones cumplidas en este juicio relativas a la citación de los demandados, dejándose válidas todas las referidas a la consignación de las publicaciones de los edictos. Así se establece.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Suplente
Abg. MgSc. Maria del Pilar Faría Romero La Secretaria
Abg. Aranza Tirado Perdomo
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