Se inicia el presente juicio de TERCERIA iniciado por la sociedad mercantil POLIETILENOS MARACAIBO, C.A, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de septiembre de 1992, bajo el No. 74, Tomo 91-A, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, representada por su apoderada judicial MARIA GELVES, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-15.042.024 e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 111.560, carácter que consta en sustitución de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dos (02) de octubre de 2012, anotado bajo el No. 41, Tomo 112 de los libros respectivos, contra la COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO (CONDIMA), inscrita por ante el Registro de Comercio que llevo la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de septiembre de 1962, bajo el No. 93, libro 52, a los folios 411 al 418, Tomo 3, encontrándose actualmente archivado el expediente de esta compañía en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde consta su ultima modificación en fecha 17 de diciembre de 1996, anotada bajo el No. 75, Tomo 105-A y la sociedad mercantil TECNOVALVULAS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 2985, bajo el No. 5, Tomo 7-A, de este domicilio.

Ocurre en fecha 10 de febrero de 2017, el abogado JOSE ALBERTO BRICEÑO RINCON, apoderado judicial de la codemandada TECNOVALVULAS, C.A., antes identificada, y expone mediante escrito que la empresa codemandada COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO (CONDIMA), es una empresa pública toda vez que su capital accionario esta suscrito 100% por el estado Venezolano, conformada actualmente por los accionistas LA CORPORACION DE DESARROLLO DE LA REGION ZULIANA (CORPOZULIA) y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, por lo que se trata de un ente público que goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, y como lo dice su nombre, tiene un objeto y función social como es el desarrollo de la zona industrial de Maracaibo, siendo uno de sus principales objetivos el generar empleo y riqueza para la Región Zuliana.

En el mismo orden, la referida representación judicial alega que el Estado venezolano mediante Decreto No. 1378, emanado de la Presidencia de la República, de fecha 01 de enero de 1976, publicado en Gaceta Oficial No. 30.884, de la República de Venezuela, de fecha 02 de enero de 1976, específicamente establece el mencionado decreto en su articulo 3: “(…) la empresa pública, Compañía para el Desarrollo de la Zona Industrial de Maracaibo CONDIMA, será el organismo responsable de la coordinación, de las acciones necesarias para el cumplimiento del presente Decreto(…)”, decreto el cual consta en las actas procesales y que acompañan al escrito in comento.

Arguye que por cuanto no se ordenó la Notificación del Procurador General de la República, de conformidad con los artículos 107, 108, 110 y 113 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de diciembre de 2015, y visto que la presente causa se encuentra en lapso probatorio, solicita la reposición de la misma y en consecuencia sea paralizada por un lapso de noventa (90) días continuos.

Observa esta Jusrisdiscente que en las actas procesales del juicio principal que por Resolución de Contrato, intentó la COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO (CONDIMA), contra la sociedad mercantil TECNOVALVULAS, C.A, consta Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la Compañía para el Desarrollo de la Zona Industrial de Maracaibo, S.A. (CONDIMA), registrada en fecha 18 de octubre de 2016, por ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, bajo el No. 28, Tomo 69-A, de la cual se desprende que el capital social de la mencionada empresa esta suscrito en su totalidad por la CORPORACION DE DESARROLLO DE LA REGION ZULIANA (CORPOZULIA) y LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

Así las cosas, procede este Sustanciador en su función depuradora de los procesos judiciales que le tiene asignada la norma contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se busca la corrección de faltas u omisiones que puedan anular cualquier acto procesal y en pleno conocimiento que la notificación a la Procuradora General del Estado Zulia no puede entenderse como un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso del Estado, que quedaría en situación de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses patrimoniales, a la par del reconocimiento que ha venido haciendo nuestro Máximo Tribunal del carácter de orden público del deber de notificación de la República a través del Procurador del estado al cual pertenece la mencionada compañía, es que pasa a fijar posición en la presente causa en atención precisamente a dicha notificación.

Al respecto, debe este Tribunal destacar que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone lo siguiente:
“Artículo 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.” (Resaltado del Tribunal)
En el mismo orden, resulta pertinente señalar que la Ley de la Procuraduría General del Estado Zulia, en su artículo 55, a la letra establece:

“Artículo 55: La Procuraduría General del Estado, debe intervenir en todos los procesos judiciales donde sean parte los órganos y entes Nacionales, Estadales y Municipales, cuando en los mismos estén controvertidos y/o afectados directa o indirectamente, los derechos e intereses del Estado Zulia, especialmente en lo relacionado con su patrimonio, su territorio y sus recursos”


Fuerza de los asertos expuestos, este Tribunal visto que la presente causa se encuentra en lapso probatorio, sin que la República por medio del Procurador haya ejercido su derecho a la defensa en juicio, se repone la causa al estado de notificar a la Procuradora General del Estado Zulia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley de la Procuraduría del Estado Zulia en aras de tutelar el derecho a la defensa de los intereses patrimoniales del Estado Zulia; Asimismo, visto que la Alcaldía del Municipio Maracaibo se encuentra afectada directamente por tener acciones en la referida compañía se ordena la notificación del Sindico Procurador del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en consecuencia se suspende la causa durante el lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la última de las notificaciones practicadas en el respectivo expediente. Líbrese oficio de notificación a la Procuradora General del Estado Zulia y al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del estado Zulia y remítase con los soportes que la ley indica.

En derivación del pronunciamiento hecho quedan nulas todas las actuaciones llevadas a efecto en el expediente hasta la presente fecha y se ordena REPONER la causa al estado de citar nuevamente a las partes. Así se establece.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017).- Años 206º de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Suplente

Abg. MgSc. María del Pilar Faría Romero La Secretaria,

Abg. Aranza Tirado Perdomo