Visto el escrito que antecede presentado por el ciudadano MARIO RAFAEL MONTIEL TROCONIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-l.670.621, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por la abogada MARIELENA MONTIEL MESA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.389.626, en el presente juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesto contra el ciudadano ALFREDO ENRIQUE ARRIAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.068.653, de igual domicilio.
Solicita la parte actora se decrete medida cautelar innominada de anotación de la litis, en el documento de propiedad del inmueble sobre el cual esta construida la vivienda denominada Santa Ana y su terreno propio, el cual posee una superficie de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300 Mts2), ubicado en la urbanización La Trinidad, avenida 151 distinguida con el No. 56-12, casa Santa Ana 56-12, en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, documento que consta en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Consta en el escrito libelar que el ciudadano MARIO RAFAEL MONTIEL TROCONIZ, alega que en fecha 6 de noviembre de 1995 inició trabajos de remodelación en el inmueble, con motivo de su ocupación lo cual dice evidenciarse de diversas facturas de compra de materiales así como de los recibos de pago realizados al maestro de obra ciudadano JOSÉ CHAPARRO y que una vez terminados los trabajos de remodelaciones al inmueble, en marzo del año 1996 inicio la posesión legitima mudándose efectivamente junto con su cónyuge MARÍA MARGARITA DE MONTIEL y sus hijos MARTIN, MARIELA y MARIANGELA MONTIEL.
Arguye que de las investigaciones documentales que hiciera por ante la Oficina de Registro Público de la jurisdicción donde se encuentra ubicado el inmueble se evidencia que el propietario es el ciudadano ALFREDO ENRIQUE ARRIAGA, titular de la cédula de identidad No. 1.068.653, tal y como dice demostrar del documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, en fecha 23 de noviembre de 1982, quedando anotado bajo el No. 27, tomo 11, protocolo 1 y documento aclaratorio de rectificación de precio protocolizado por ante la misma oficina de registro, en fecha 19 de febrero de 1987, quedando anotado bajo el No. 31 tomo 11, protocolo 1.
Además alega la parte actora, que desde marzo del año 1996 hasta la actualidad inicio la posesión legitima y estableció su domicilio residencial y fiscal en el inmueble denominado "Santa Ana", habiendo transcurrido veinte (20) años y diez (10) meses, lo cual se sustenta de las documentales acompañadas con el escrito libelar.
Señala que desde que inicio su posesión legitima ha mantenido el inmueble en buen estado de habitabilidad, conservación y aseo, pagando durante todos los años los servicios básico públicos como HIDROLAGO y CORPOELEC, los servicios residenciales tales como IMAU, SAGAS y SEDEMAT y hasta la presente fecha señala que los mismos se encuentran solventes.
Que en el transcurso de los años que se encontraba poseyendo el inmueble objeto de la presente acción realizó múltiples mejoras y remodelaciones al mismo para mejorar su estado de habitabilidad y mantener su conservación para demostrar sus dichos acompaña recibos de pagos.
Este Tribunal para resolver observa:
Para la operatividad de las medidas innominadas, no sólo basta que se hayan cumplidos los extremos exigidos por la norma rectora de las medidas cautelares típicas, artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que el propio artículo 588 del Código en referencia el cual constituye la norma especial de las medidas innominadas establece que sólo son procedentes cuando "hubiere fundado temor de que una de las partes puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra" lo que la doctrina ha denominado Peliculum in dammi, de modo que se agrega un tercer requisito especial y concreto que debe igualmente ser estrictamente revisado por el Juzgado Sustanciados Al decir el Dr. Zoppy, comentado por Rafael Ortíz Ortiz en su Titulo El Poder General Cautelar y las Medidas Innominadas, "es necesario que exista otro temor o riesgo; el que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra." (P. 519)
Ahora bien, con respecto a los requisitos exigidos para la procedencia de las medidas, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Tomo IV. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Caracas. 1998, señala:
"3. Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares..." (...)
"4. Fumus boni iuris: Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo - ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda". (...)
"Lo que no puede hacer el tribunal es decretar o negar la medida particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia- inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr abajo CSJ. Sent. 13-8-85) u omitir el respectivo pronunciamiento so pretextó de no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr abajo CSJ. Sent. 10/11/83)".
(...)
"6. Fumus periculum in mora: La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento."
En consecuencia, a tenor de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, deben cumplirse con los siguientes requisitos, a saber:
1.- Que exista la presunción grave del Derecho que se reclama (Fomus boni iuris), que no es mas que la apariencia de buen derecho, cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.
2.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese.
3.- Periculum In Damni, como otro temor o riesgo; de que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación* al derecho de la otra.
Este último requisito, periculum in damni, se exige como requisito específico de las cautelares innominadas, esto es así por cuanto el Legislador ha sido más estricto en el campo de las cautelares innominadas que para las medidas típicas, por cuanto, estas últimas, para las medidas típicas, sólo se requiere la comprobación de un peligro de infructuosidad de la ejecución de la sentencia definitiva, conocida doctrinalmente como "periculum in mora", conjuntamente debe demostrarse que se tiene derecho a la tutela judicial solicitada, "fomus boni iuris", haciendo improcedente la medida al faltar cualquiera de estos tres requisitos.
Además la idoneidad de la Medida Cautelar Innominada es la de evitar excesos y no ser utilizada como instrumento para lograr resultados que ya están garantizados en formas especificas preestablecidas.
En este sentido, el autor ORTIZ ORTIZ, Rafael, en su obra "Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, ha establecido:
"...las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la Ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional de la misma "
Ahora bien, pasa este Tribunal en análisis prima facie de los documentos que corre en actas, fin de constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma procesal:
Del examen exhaustivo de las actas procesales puede evidenciarse que la parte actora ha acompañado al libelo de demanda los siguientes medios probatorios:
• Comprobantes de solvencia municipales
• Comprobantes de solvencia de servicios públicos como HIDROLAGO y CORPOELEC
• Comprobantes de solvencia de servicios residenciales como IMAU y SAGAS
• Factura emitida por el servicio CANTV con su comprobante de pago.
• Recibos de pago de maestro de obras contratado a los fines de remodelar el inmueble objeto de la presente acción.
• Facturas de pago de materiales de construcción necesarios para el mantenimiento de la vivienda.
• Documento de Registro de Información Fiscal, emitido en fecha 28 de abril de 1995 y Documento Registro de Información Fiscal actualizado con fecha de vigencia desde 29 de enero de 2002, en la cual se aprecia la siguiente dirección: Avenida 15L La Trinidad No. 56-12, zona postal 4005.
• Constancia de Residencia emitida por el Consejo Nacional Electoral.
De las anteriores documentales y del análisis del libelo de la demanda, esta Juzgadora verifica que el inmueble indicado sobre el cual se pretende sea declarada la prescripción adquisitiva de la que se trata la presente acción corresponde con el inmueble que alega ocupar el actor, por lo que se concluye que se encuentra acreditado el requisito del fumus bonis iuris. Así se Aprecia
En relación al requisito de periculum in mora considera este Tribunal que se ha acreditado por medio del documento de propiedad, de fecha 23 de noviembre de 1987, protocolizado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 31, Tomo 11, protocolo Io, donde consta que el inmueble reclamado se encuentra registrado a nombre del ciudadano ALFREDO ENRIQUE ARRIAGA, parte demandada, instrumento del cual surge presunción grave de que se corre el riesgo quede ilusoria la ejecución del eventual fallo que pudiere dictarse en el presente juicio de prescripción adquisitiva; considerándose asimismo que también constituye prueba del requisito de las medidas innominadas referido al Periculum In Damni, como otro temor o riesgo de que se pueda causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación del presunto derecho que le asiste a la parte demandante; ante la posibilidad de que pueda ser enajenado el bien por el actual propietario, una vez que esté en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra, causando con ello un grave daño no solo a la parte demandante sino a terceros de buena fe que adquieran derechos sobre el inmueble objeto del presente juicio. Así se Aprecia.
Por cuanto este Tribunal observa que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ello es, el peliculum in mora y el fumus bonis iuris, así como también el temor de que la parte demandada pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho del actor, según lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem. Por consiguiente se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA CAUTELAR INNOMINADA DE ANOTACIÓN DE LA LITIS en el documento protocolizado en fecha 23 de noviembre de 1982, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 27, Tomo 11, protocolo 1 °, por tal razón se ordena oficiar al registrador respectivo a fin de informarle lo aquí acordado. Líbrese oficio.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. MgSc. María del Pilar Faría Romero La Secretaria,
Abg. Aranza Tirado Perdomo
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