Este Juzgador con vista a la petición de ampliación y aclaratoria de sentencia, efectuada en fecha 13 de febrero de 2017, por el profesional del derecho Ricardo Andres Cruz Bavaresco, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.890, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de apoderado judicial de la parte actora el ciudadano GUSTAVO ERNESTO GARCÍA SOTO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.947.059, de igual domicilio, y considerando que en fecha 30 de enero de 2017, fue dictada sentencia de mérito quedando anotada en el libro correspondiente bajo el No. 021, en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES seguido por el ciudadano GUSTAVO ERNESTO GARCIA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.947.059, domiciliado en Maracaibo estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 19 de marzo de 2001, bajo el No. 37, tomo 11-A, representado por su Presidente JUAN CARLOS MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.180.979, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, hacer las siguientes consideraciones:
Relaciona el abogado patrocinante de la parte actora, que en el fallo definitivo proferido el día 30 de enero de 2017 fue declarado Con Lugar la demandada que por Cobro de Bolívares que sigue su representado en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS C.A. solicitando se sirva de aclarar la Sentencia por lo que respecta a la fecha de admisión de la demanda, la cual fue erróneamente colocada como 18 de febrero de 2017 en la parte motiva del fallo. Asimismo, solicitó la ampliación del mencionado fallo, por cuanto en el mismo se omitió colocar la actualización de los valores demandados bajo la figura de indexación, lo cual habría de ser realizado mediante una experticia complementaria del fallo tal cual fue solicitado en numeral sexto del titulo VII del libelo de demanda.
Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Al efecto este Tribunal observando que la sentencia fue emitida antes de fenecido el lapso para decidir y en virtud de la tempestividad de la petición que se formula, inteligencia este Oficio Jurisdiccional la necesidad de dar oportuna respuesta a las inquietudes del peticionante, todo en aras de dar vigencia a los elementales derechos a la defensa y al debido proceso consustánciales a la finalidad del proceso como lo es la obtención de justicia.
En cuanto a la rectificación de la fecha de admisión de la demanda observa este Tribunal que en la parte motiva del fallo in comento fue señalado lo siguiente: “Asimismo, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del cálculo de los intereses de mora generados desde el 18 de febrero de 2017, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la presente decisión. Así se establece”, se evidencia que se incurrió en un error de copia al transcribir la fecha correspondiente al auto de admisión, siendo la fecha correcta el 18 de febrero de 2016, momento a partir del cual será efectuada la experticia complementaria del fallo hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo.
Ahora bien, con relación a la petición de omisión efectuada por el solicitante evidencia esta Juzgadora del libelo de la demanda que fue peticionada la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil a fin de que fuesen actualizados los valores demandados bajo la figura de la indexación, siendo que dicho punto fue omitido de la sentencia proferida en fecha 30 de enero de 2017, razón que considera esta Juzgadora se encuentra cubierta por los parámetros de ley correspondiente y resguardada por el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela que garantiza una justicia, oportuna, idónea e uniforme.
Ahora bien con relación a la figura de la indexación, cuando se trate de derechos privados y disponibles, debe ser solicitada en el libelo de demanda, sin que pueda posteriormente hacerse tal solicitud, pues de asumirse lo contrario se afectaría el derecho de defensa del demandado, al no poder este contradecir oportunamente la referida solicitud. En el caso que nos ocupa, del contenido del libelo de demanda se pidió de manera expresa la indexación mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil
La figura de la indexación ha venido a ser una respuesta de nociones elementales de justicia, precisamente al fenómeno económico inflacionario que notoriamente abraza a nuestra Nación y que ha repercutido sin duda, en aquellos juicios interminables, extendidos en el tiempo, bien por circunstancias particulares de tácticas dilatorias de los litigantes o por retardo en la desidia de algunos jurisdicentes, por lo que a los fines de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, esta Juzgadora ordena la indexación monetaria solicitada por la parte actora en el libelo de demanda, la cual deberá ser calculada de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor de la ciudad de Maracaibo establecidos por el Banco Central de Venezuela desde el día 18 de febrero de 2016, fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en la cual quede firme la presente decisión, sobre la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) monto condenado a pagar por concepto de capital. Así se establece.
Así las cosas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en aplicación a la norma contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil tiene aclarado y ampliado el alcance del fallo vertido en fecha 30 de enero de 2017, en el sentido que se precisó antecedentemente y ordena que el presente pronunciamiento se tenga como parte formante de la reseñada decisión. Así se establece.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. Mg.Sc. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. ARANZA TIRADO PERDOMO
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